jueves, 10 de mayo de 2007

Editorial Diario La Capital S.A.

CCiv. y Com. Rosario, sala III Integrada, 07/12/06, Editorial Diario La Capital S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Alvarez, J. S.

Concurso preventivo en Argentina. Verificación de crédito. Contrato de mutuo en Uruguay. Fianza. Contratos accesorios. Contratos bancarios. Derecho aplicable. Domicilio del banco. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Tratado de Derecho Comercial Internacional Montevideo 1940. CIDIP I sobre Letras de cambio, Pagarés y Facturas. Dec. 410/02. Pesificación. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/05/07, en LL 10/05/07, con nota de A. A. Menicocci, en IMP 2007-11 (junio), 1178 y en LLLitoral 2007 (junio), 494, con nota de A. L. Moia.

2º instancia.- Rosario, diciembre 7 de 2006.-

Vistos: El recurso de apelación interpuesto a fs. 203 de los presentes caratulados Editorial Diario La Capital S.A. s. concurso preventivo - recurso de revisión promovido por Alvarez J.S., Expte. N° 178/05; contra la resolución N° 966/06 (fs. 198/202); expresión de agravios de fs. 253/263, contestación y respectiva expresión de agravios de fs. 264/268, y contestación de los mismos a fs. 269/274; vista de la Sindicatura (fs. 281) y del Sr. Fiscal de Cámara (fs. 283), y demás constancias de autos que se tienen a la vista;

Considerando: 1.1. El insinuante interpuso recurso de revisión contra la resolución que declaró inadmisible su crédito. Expuso que su acreencia se originó en un crédito que el Banco de Galicia Uruguay le otorgara a la concursada hace aproximadamente ocho años del cual era garante y que se instrumentó con la firma de un vale o pagaré.

Agregó que Editorial Diario La Capital pagaba los intereses bimestralmente, trimestralmente o semestralmente y renovaba su crédito ante el banco que actuaba de dicha manera en base a la garantía por él otorgada.

Dijo que en julio de 2001 la concursada no pagó los intereses como así tampoco el crédito que le venía renovando el Banco, por lo que ante el incumplimiento la entidad financiera percibió el total de lo adeudado de los fondos existentes de su cuenta en dicho Banco en base a la garantía que había otorgado. Agregó que la Institución financiera le envió la nota de fecha 21 de agosto de 2001 reintegrándole el vale o pagaré por la suma de U$S 1.120.000 que no había sido cancelado por la concursada debitándose de su cuenta dicho importe con más los intereses respectivos.

Expuso también que la deuda insinuada aparece registrada en los balances de la concursada en el anexo V de los estados contables cerrados al 31 de diciembre de 1988, como crédito en moneda extranjera a la que deben adicionarse los intereses no pagados que elevan el monto a la suma de U$S 1.146.133,23.

Añadió que al rechazar la acreencia, en oportunidad de emitir el dictamen en el informe individual, la Sindicatura consideró que no se había aportado la documentación suficiente como respaldo y el Tribunal sostuvo que atento no existir elementos que aconsejaran apartarse de tal dictamen se remitió a lo aconsejado por dicho órgano.

1.2. La concursada y la Sindicatura se opusieron a la pretensión del incidentista.

1.3. la jueza interviniente hizo lugar al recurso de revisión interpuesta y consideró que no había razones para que al crédito no se le aplicaran las normas de pesificación.

2. Tanto el insinuante como la concursada apelaron la resolución. Los agravios del primero se refieren a tres tópicos: no se reconoció su crédito en dólares, es incorrecta la imposición de costas y reclama intereses sancionatorios invocando mala fe procesal. La concursada se agravia por la imposición de costas.

2.1. Corresponde tratar en primer término los agravios vinculados a la pesificación del crédito.

2.1.1. La tesis del insinuante puede sintetizarse de la siguiente forma:

* El art. 1° del decreto 410/2002 excluye del régimen de pesificación a los contratos regidos por una ley extranjera.

* En el caso de autos tanto el lugar de celebración como el de ejecución o cumplimiento del crédito es la ciudad de Montevideo. En virtud del Tratado de Montevideo de 1940 ratificado por nuestro país la ley aplicable al crédito es la uruguaya.

* El art. 36 de del Tratado dispone que la ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige, su exigencia, su naturaleza, su validez, sus efectos, sus consecuencias, su ejecución, en suma todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.

2.1.2. La concursada sostiene que coincide con lo inferido en referencia a la aplicación de los artículos 36 y 37 del Tratado de Montevideo, que ambos rigen el caso en cuestión, pero corresponde también aplicar el art. 38 del mismo tratado que califica el domicilio de cumplimiento del contrato. El mismo prescribe que los contratos sobre cosas fungibles se rigen por la ley del lugar del domicilio del deudor a tiempo de su celebración. En el caso el domicilio del deudor radicó en la República Argentina.

2.1.3. La Sindicatura entiende que la obligación reclamada no escapa a la normativa de emergencia impuesta por nuestro país: "Si bien cabía alguna discusión cuando los extremos de la operación originaria vinculaban al Banco de Galicia y a la concursada, en la que podría haberse sostenido la existencia de elementos extranjeros" (lugar de creación, lugar de ejecución y cumplimiento, domicilio de los protagonistas, etc.), la cuestión sufre una modificación u alteración en alguno de dichos ítems, cuando se produce el cambio de la figura del acreedor. Sobrevenido tal el originario garante –por los extremos que la Sra. Jueza Inferior consideró acreditados-, si bien el novel titular activo de la obligación reemplaza al anterior en la titularidad del crédito, efectuado el pago, ejerce sus derechos como propios" (fs. 211).

2.1.4. No le asiste la razón a la concursada.

2.1.4.1. Señala Boggiano, citándolo a Goldschmidt, que los artículos 38 y 39 del Tratado no se refieren a obligaciones monetarias (en "Derecho Internacional Privado", 4ª edic., Abeledo-Perrot, Bs.As., T. II, p. 385).

2.1.4.2. Aun en la hipótesis de no ser así, es cierto que si se parte del Tratado de Derecho Civil de Montevideo, los artículos 37 y 38 someten el contrato al derecho del domicilio del deudor (que sería el argentino, según el art. 5); pero no lo es menos que el art. 41 prescribe que: "Los contratos accesorios se rigen por la ley del contrato principal"; y la fianza es accesoria del mutuo bancario.

Sostiene Boggiano que "La apertura de crédito, el descuento, la carta de crédito, la aceptación, las cauciones bancarias y, en general, todos los contratos bancarios, debe juzgárselos sujetos a la ley domiciliaria del banco. Pocas son las cuestiones tan claras en materia conflictual" (op. cit. p. 391). Dice que la doctrina internacional reconoce pacíficamente el dominio de la ley del banco. Agrega que la ley del banco también se impone por razones de aplicación de las normas de policía vigentes en la sede bancaria.

2.1.4.3. Por su parte Goldschmidt en función de lo prescripto por el art. 7° del Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1940, acude al derecho domiciliario del banco en virtud de que toda relación entre una sociedad y un tercero se rigen por la ley domiciliar de la sociedad (en, "Ley competente para determinar el carácter ejecutivo de un título", en JA 1964-VI-241).

2.1.4.5. Por otra parte, aun si se hubiera sostenido que la obligación accesoria (fianza) puede tener derecho aplicable distinto de la principal, ello es excepcional y requiere designación (acuerdo) de partes. La determinación del lugar de pago en el contrato de mutuo implica, salvo expresa definición en contrario, la determinación del lugar de cumplimiento de la obligación del fiador. Evidentemente el domicilio del actor sólo tendría algún valor si se acudiera al derecho internacional privado argentino de fuente interna (art. 1213 del código civil), partiendo de la posibilidad de separar los lugares de cumplimiento de la obligación principal y de la fianza.

2.1.4.6. No obstante ello, si por vía de hipótesis se hubiera invocado como derecho aplicable al caso el vinculado al pagaré que como prueba se adjuntó, sería aplicable la Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas (CIDIP I). En su art. 3° establece que "Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas". Siendo una obligación cambiaria, lo relevante es el lugar de emisión y, si no se conoce, el lugar de pago (según el instrumento obrante en copia a fs. 10 en ambos casos figura la ciudad de Montevideo).

2.1.4.7. Como lo expresara Ciuro Caldani, "hoy también se comprenden de modo creciente conjuntos de contratos que se presentan necesitados de soluciones no sólo de coexistencia, sino de dominación o integración. Insistir en el aislamiento de contratos conexos, puede ser una "desintegración". Por ello, expresa que: "Para atender a la conexión contractual puede ser importante la línea de solución que plantea la Convención de Roma cuando -en el art. 4- se aparta del resultado de las presunciones indicadas para encontrar el país con el que el contrato presenta los vínculos más estrechos en los casos en que, del conjunto de circunstancias, resulte que presenta lazos más estrechos con otro país" (en, Los Contratos Conexos en la Filosofía del Derecho y el Derecho Internacional Privado", Rosario, F.I.J, 2000). Por ello enseña que la sujeción al derecho del banco, puede atribuirse a la celeridad de las decisiones bancarias y a la unidad de los negocios de la institución con miras a preservar su equilibrio.

En síntesis, en todos los supuestos es aplicable al caso la ley extranjera. La operación que vinculó a las partes se rige –sustancialmente- , por la ley extranjera y no existen motivos que funden la adopción de otra solución.

2.1.4.7. Teniendo en cuenta que el decreto 410/02 art. 1° inc. "e", excluyó del régimen a los contratos que para su cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera, no corresponde en el caso pesificar la deuda.

2.1.4.8. Por otra parte y como lo ha sostenido la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial: "La aplicación del derecho extranjero no empece a la simultánea aplicación de la norma concursal; pues la insinuación en el pasivo concursal importó el sometimiento a la jurisdicción del juez del concurso y a las normas locales en materia de procedimiento, como "lex fori". A los aspectos sustanciales del crédito insinuado resultan de aplicación las normas de derecho internacional privado, sin alterar el principio de la "par conditio creditorum", pues el acreedor se sometió al proceso concursal colocándose en idéntica situación que los acreedores de igual rango" (en: Italstampi S.R.L s/rev. en: Garden Life S.A. s/conc. prev., Sup.CyQ 2005 (marzo), 33 2005).

3. Solicita el insinuante la aplicación de intereses concursales por litigar la concursada maliciosamente. No le asiste la razón. La inconducta procesal debe surgir claramente. En el caso, el recurrente no refuta lo expuesto por la jueza interviniente en cuanto que "del examen de todas estas nuevas pruebas incorporadas al proceso revisor se desprende que la chance otorgada al acreedor insinuante –hoy revisionista- ha sido ampliamente aprovechada en la medida que de estas probanzas surge fundamentalmente la cancelación del crédito que tenía la concursada con el Banco…" (fs. 248 vta.). Asimismo de la lectura de los argumentos expuestos en el punto 2 de la presente se desprende que debe estimarse que la conducta desplegada es el resultado del ejercicio del derecho de defensa. En virtud de ello debe desestimarse el agravio.

4. Ambas partes se agravian de la condena en costas.

El recurso de revisión contra la declaración de inadmisibilidad de un crédito es un proceso sustitutivo de la acción individual de la que queda privado el acreedor por el estado del concurso. Las costas en el incidente de revisión deben ser a cargo del incidentista vencido, pues no existen razones para apartarse del principio de imposición de costas previsto por las leyes procesales del lugar donde tramita el juicio (arts. 251 y 252, CPC), de aplicación en la especie por la ausencia de normas al respecto en la ley de concursos y quiebras.

Cierto es que la concursada negó el derecho del insinuante a reclamar el crédito y solicitó se aplicara la normativa de emergencia. En virtud de lo concluido en los puntos anteriores, y de lo prescripto por el art. 252 del CPCC, corresponde distribuir las costas del presente en un 95% a la concursada y en 5% al insinuante, al desestimarse la postulación tratada en el punto 3 de la presente.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada, resuelve: 1. Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, revocar la resolución declarando admisible el crédito dentro del pasivo concursal, por la suma de U$S 1.146.133,33 (dólares un millón ciento cuarenta y seis mil ciento treinta y tres, y treinta y tres cvos.). 2. Distribuir las costas del presente en un 95% a la concursada y en 5% al insinuante. 3. Fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50 % de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia. Insértese y hágase saber (Expte. N° 178/05).- M. E. Chaumet. N. P. Sagüés.

Seguidamente, dijo el doctor Rodil: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10160).- A. J. Rodil.

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