jueves, 10 de mayo de 2007

Editorial Heliasta c. SADEI

CNCiv., sala J, 10/11/00, Editorial Heliasta S.R.L. y otro c. SADEI S.A. s. daños y perjuicios.

Arraigo. Procedencia. Litisconsorte con domicilio en Argentina. Intrascendencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/05/07 y en ED 194, 409.

2º instancia.- Buenos Aires, noviembre 10 de 2000.-

Autos y Vistos y Considerando: La resolución de fs. 290/291 accede a la excepción de arraigo quedando supeditada la fijación de la caución real hasta la determinación del monto del proceso que deberá efectuar la actora dentro del término de cinco días. También accede a la excepción de defecto legal y en consecuencia, intima a la parte accionante a fin de que dentro del término de cinco días determine el monto reclamado en la demanda, por cada uno de los rubros reclamados respecto de cada uno de los coactores bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del proceso.

De ello se agravia la parte actora, expresando sus agravios en el memorial de fs. 293/296, el que fue contestado a fs. 300/305.

Dicen los quejosos respecto de la procedencia de la excepción de arraigo que... consideran que no se encuentra vulnerado el principio de igualdad de las partes en el proceso por el hecho de que uno de los tres accionantes que dieran curso a esta acción sea extranjero y carezca de bienes en la República, cuando siendo que los otros dos accionantes son argentinos, tienen bienes en la República y una solvencia patrimonial hábil de afrontar eventuales costas y costos que pudieran surgir en caso de resultar vencidos en el presente proceso. A lo dicho debe sumársele, que los accionantes..., conforman como oportunamente se dijera, un litisconsorcio activo siendo la naturaleza de las obligaciones patrimoniales reclamadas solidariamente activas, por la existencia de varios acreedores o coactores y un solo deudor o demandado, SADEI S.A..

Ahora bien, sabido es que a través del instituto del arraigo -cautio pro expensis- se tiende a asegurar las responsabilidades imprevistas inherentes a la demanda, ante la eventualidad de una sentencia desfavorable al actor..., o sea, tiende a asegurar la responsabilidad por los gastos y por los honorarios, a cuyo pago puede ser condenado quien demanda... Esta excepción procede cuando la acción es promovida por una persona domiciliada en el extranjero -no por ser extranjero el accionante-, la cual no denuncia bienes en el país... No está fundada, entonces, en razones de extranjería, sino en el propio domicilio del actor... El domicilio extranjero que se ha de considerar es el domicilio real (Serantes, Código..., t. II, pág. 126).

Pues bien, conforme surge de las presentes actuaciones, la codemandante Sra. Eleanor C. Hoague no tiene domicilio en la República Argentina, ni tampoco posee bienes, lo que torna aplicable las disposiciones del art. 348 del ritual en cuanto a la procedencia del arraigo.

Sentado ello, queda por analizar los fundamentos de la apelante en el sentido de que existiría un litisconsorcio activo y que la solvencia patrimonial de los otros litisconsortes desplazaría la necesidad del arraigo en virtud de que los codemandantes restantes podrían afrontar eventuales costas y honorarios por la solidaridad existente.

En este sentido la jurisprudencia se ha pronunciado diciendo que: La existencia de un litisconsorcio activo no resulta óbice al arraigo, si sólo uno de los codemandantes se domicilia en el país, y el restante en el extranjero, desde que, según lo dispone el art. 75 del cód. procesal, en los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, y obviamente en el supuesto de que la demanda sea rechazada el arraigo adquirirá plena virtualidad (LL 1979-C-355).

Compartiendo tal criterio no queda más que confirmar lo decidido en la instancia anterior, pues en el supuesto en tratamiento se configurarían los extremos del art. 348 del cód. procesal. A lo que cabe agregar que, la supuesta solidaridad que alega la apelante debe estar contenida por términos inequívocos en la obligación o expresamente la ley la haya declarado así (art. 701, cód. civil), situación que prima facie no se daría en el supuesto.

Referido a la excepción de defecto legal, corresponde decir que del escrito inicial no surge en qué proporción han sido sufridos los perjuicios por cada uno de los accionantes ni tampoco con qué montos se verían compensados si prospera la acción, situación que nos permite comprobar que si bien la demanda se ha contestado, la falta de evaluación de dichos reclamos entorpece la elección de los medios probatorios de la contraria, como así también impide que el juez se ilustre sobre el grado de aproximación de los rubros, los porcentajes de cada accionante, y, en suma, la seriedad del reclamo.

Ante ello entendemos que lo decidido en el interlocutorio recurrido debe mantenerse, y la parte actora deberá cumplir lo ordenado por el juez, bajo el apercibimiento allí previsto.

Es por todo lo manifestado y normas legales citadas que el Tribunal resuelve: confirmar la resolución apelada, con costas (art. 68, código procesal civil y comercial de la Nación). Regístrese y devuélvase.- A. M. R. Brilla de Serrat. B. E. F. Zaccheo. Z. Wilde.

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