CNCiv., sala I, 18/05/04, Fortunato, Lidia s. sucesión ab intestato.
Sucesiones internacionales. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Fraccionamiento. Jurisdicción internacional. Derecho aplicable. Lugar de ubicación de los bienes. Improrrogabilidad. Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/05/07, en ED 209, 220 y en LL 18/05/05, 15.
2º instancia.- Buenos Aires, 18 de mayo de 2004.-
Y Vistos: Y Considerando: I. Se elevan estos autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los coherederos, contra lo decidido a fs. 574/580, 600, 907/908 y 924, todos los cuales se encuentran debidamente sustanciados.
II. Serán objeto de tratamiento, en primer término, los agravios contenidos en las presentaciones de fs. 676/685 y 664/674 de los coherederos Sergio y Marcelo Idoyaga, que fueran contestados a fs. 700/701 y 703, relativos al modo en que afirman ha sido resuelta la excepción de incompetencia que opusieran a fs. 486/493.
A poco que se repare en lo decidido por el Sr. juez a quo en el punto 2) de su decisorio de fs. 574/580, se concluye que no se ha expedido sobre la procedencia de dicha excepción, sino que ha diferido su tratamiento hasta tanto se encuentre diligenciado el oficio cuyo libramiento ordena, a los efectos allí consignados, por lo que se desestiman los agravios al respecto.
Cabe destacar que a fs. 574/580, el a quo, apreciando la falta de acreditación de la existencia del depósito alegado a fs. 168 y 459 por el cónyuge supérstite, con el que prima facie debía contar para expedirse fielmente, dispuso, con carácter previo a resolver la excepción en cuestión, el libramiento de oficio por la vía pertinente a fin que el Citibank de la ciudad de Montevideo informe sobre la existencia del plazo fijo a que se refiere el comprobante de fs. 160, reservado a fs. 167, y demás movimientos de dicha imposición.
Se agravian los recurrentes de lo consignado por el a quo en el sentido que debía dirimirse la existencia y/o vigencia de la imposición bancaria a la fecha, afirmando que yerra respecto al momento en que deben computarse los bienes que integran el acervo hereditario, que es el de la muerte de la causante.
Advierte el Tribunal que, si bien así fue consignado en los considerandos del decisorio atacado, al disponer el libramiento de oficio el Sr. juez de la anterior instancia se limitó a solicitar informe sobre la existencia del plazo fijo que individualiza y demás movimientos de dicha imposición, lo que torna irrelevante el agravio en análisis.
A posteriori cuestionan los apelantes las facultades investigativas e instructorias que se habría arrogado el a quo y que se plasman en la medida previa a la decisión sobre la cuestión de competencia, cuyo cumplimiento dispone en el punto 4 de la parte resolutoria.
Es de destacar que al no surgir de la extensa tramitación de estos actuados la existencia de los importes correspondientes al plazo fijo al que se ha hecho referencia (ya que no surge del instrumento glosado en fotocopia a fs. 167), el a quo no podía expedirse sobre el planteo de competencia en base a circunstancias hipotéticas que, de no confirmarse, lo tornarían abstracto, por lo que obró correctamente al adoptar las medidas tendientes a su acreditación, difiriendo la decisión hasta tanto contase con el informe requerido, lo que coincide con lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámara a fs. 1294.
A mayor abundamiento, se ha decidido que las medidas dispuestas por el juzgador para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos son inapelables, pues son facultades instructorias concedidas al órgano judicial por el art. 36, salvo que con ellas se cubra la negligencia de alguna de las partes, se quebrante la igualdad del proceso o se vulnere el derecho de defensa en juicio (conf. CNCiv, sala C, 19-3-81, LL 1981-C 210; íd., sala F, 12-6-79, LL 1980-C-574), y nada de ello ha ocurrido en el caso en tratamiento.
Sin perjuicio de lo expresado, es oportuno señalar que corresponde a los órganos del Estado velar por el cumplimiento de las obligaciones internacionalmente asumidas. Esto así, por cuanto la falta de aplicación de los tratados celebrados con naciones extranjeras puede acarrear responsabilidad internacional. Teniendo en cuenta asimismo que conforme al principio de efectividad corresponde dejar de hacer lo estéril, en consonancia con lo dispuesto por el art. 34, inc. 5. b) del cód. procesal, en tanto impone al Tribunal evitar nulidades, corresponde señalar que de conformidad con el art. 63 del tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940, en consonancia con los arts. 43 y 44, que consagran el criterio del fraccionamiento en materia sucesoria, tanto para la ley aplicable como para la jurisdicción, ésta corresponde, en materia sucesoria y en el ámbito del mencionado Tratado, a los jueces de los lugares en donde se hallen ubicados los bienes hereditarios, jurisdicción que no resulta prorrogable (art. 5º del Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940).
Finalmente, con relación al primer agravio expuesto a fs. 664/674, es dable señalar que, contrariamente a lo sostenido por Marcelo Idoyaga, no surge de su presentación de fs. 475 que la excepción de incompetencia la hubiese interpuesto en subsidio de la defensa de falta de legitimación pasiva, sino que adhirió en todos sus términos a la presentación de Sergio Idoyaga, de fs. 486/493. Por ello, se lo desestima.
III. A fs. 597 se agravia el cónyuge supérstite, Sr. Mario Cornelio Idoyaga, de la condena en costas que le fuera impuesta en el punto 3) de la resolución de fs. 574/580 relativa a la excepción de falta de legitimación pasiva que allí fue admitida, requiriendo que sean impuestas en el orden causado.
Los argumentos del recurrente en cuanto a que las farragosas presentaciones de sus hijos Marcelo y Sergio lo indujeron al error que oportunamente reconociera, no resisten el menor análisis, a poco que se repare que, no obstante haber sido acompañado por él el documento mencionado a fs. 168/169 del que sólo surgen los nombres de la causante y de su hijo Sergio, a fs. 459 solicita se intime a ambos hijos al depósito de la suma que allí menciona, lo que reitera en los aparts. IV y V, y fue tal petición la que motivó la oposición por parte de Marcelo Idoyaga de la defensa mencionada (v. fs. 475).
Y no obstante que el escrito de fs. 507 debe ser entendido como un allanamiento a la precitada pretensión, deviene inoportuno, toda vez que al formularse tal allanamiento tácito ya se había notificado el traslado del pedido de intimación a Marcelo Idoyaga a depositar las sumas requeridas, lo que lo obligó a cumplir una actividad procesal, peticionando como lo hiciera, por lo que las costas han sido correctamente impuestas a Mario Cornelio Idoyaga (conf., art. 70 del ritual), lo que conduce a su confirmación.
IV. Se agravian los coherederos Marcelo y Sergio Idoyaga de la desestimación de los pedidos de sanciones a aplicarse a su padre y a sus letrados, que formularan a fs. 475/476, 486/493 en los términos del art. 45 del cód. procesal.
Analizadas las constancias de estos actuados, y no obstante la forma en que se deciden los distintos planteos, el Tribunal entiende que la conducta del Sr. Mario Cornelio Idoyaga y de sus letrados no puede encuadrarse en los términos requeridos por la citada norma legal (con la modificación introducida por ley 25.488).
Adviértase que las sanciones requeridas deben ser aplicadas con sumo cuidado, ya que la severidad en su aplicación corre el riesgo de impedir la defensa en juicio, principio y garantía de raigambre constitucional que debe ser mantenido aún al alto costo de la demora procesal.
En cuanto al agravio relativo al apercibimiento bajo el cual el a quo formula a las partes y a sus letrados una invitación o indicación para su actuación procesal posterior, no se advierte gravamen actual alguno que justifique que el mismo sea revocado, por lo que debe confirmarse lo decidido en el punto 8 de la resolución de fs. 574/580.
V. El Tribunal ponderará acto seguido los agravios vertidos en el escrito de fs. 692/694 contra lo decidido a fs. 600, al punto II.
El pedido de designación de escribano inventariador de los bienes muebles existentes en los inmuebles que integran el acervo hereditario, formulado a fs. 441 y 450 por Sergio y Marcelo Idoyaga, es sustanciado y contestado el traslado respectivo a fs. 459 por Mario Cornelio Idoyaga quien solicita se efectúe también inventario de bienes muebles del sucesorio que afirma fueron trasladados a los domicilios de los peticionantes de la medida, como así también en el inmueble sito en Highland Park (calle Zaino ...), petición que a su vez fue contestada a fs. 486/493 por los requirentes de fs. 441 y 450, y nuevamente respondido a fs. 508 en forma extemporánea, lo que motivó que a fs. 510 se ordenase el desglose del referido escrito, medida que aún no ha sido cumplida.
Dicho incidente fue decidido por el a quo a fs. 574 (v. punto 5) y fs. 600, en forma favorable a las pretensiones de Marcelo y Sergio Idoyaga, desestimándose en consecuencia la pretensión de Mario Cornelio Idoyaga.
Por ello, debe modificarse lo allí decidido (punto II) e imponerse las costas de la anterior instancia por el precitado incidente a Mario Cornelio Idoyaga, por resultar vencido en el mismo (conf. art. 69, cód. procesal).
En lo relativo a la oposición formulada por Gustavo Idoyaga respecto de la realización del inventario en el domicilio de su padre, sito en Juncal..., de esa Ciudad, no habiendo mediado sustanciación, no corresponde imponer costas; adviértase que la presentación de fs. 564/568, apart. 8º ha sido efectuada en forma espontánea, y sólo tiende a formular aclaraciones. Por ello, se confirma en ese aspecto lo decidido por el a quo a fs. 600.
VI. Finalmente, se tratarán los recursos de apelación interpuestos por Mario Cornelio y Gustavo Idoyaga, a fs. 941 y 942 contra lo decidido a fs. 907/908 y 924, habiendo expresado agravios a fs. 1085/1089, los que fueron contestados a fs. 1107/1111.
De la lectura del extenso memorial resulta difícil precisar cuáles son sus agravios, pues abundan los recurrentes en manifestaciones y consideraciones que no guardan relación con las cuestiones decididas ni con el estado procesal actual de estos autos, resultando con claridad solamente que apelan las costas que les fueran impuestas a fs. 907/908.
Y si bien requieren que se revoquen in totum dichas resoluciones (v. fs. 1085), no se advierte un ataque concreto a lo allí decidido, pues se limitan a inferir que los adjudicatarios del inmueble sito en Highland Park Country Club pretenden no pagar la diferencia entre el valor correspondiente a sus hijuelas y el valor del inmueble y a afirmar que adeudan al sucesorio una suma que fijan en forma arbitraria, entendiendo que su pago constituye una condición previa e indispensable para que tome efectiva posesión y dominio del inmueble de marras.
Aducen que los Sres. Sergio y Marcelo Idoyaga, expresaron en autos que no van a compensar a los recurrentes y que, no obstante ello, el a quo les otorga la posesión y los autoriza a deducir en la parte pertinente el monto del saldo del precio de dicho inmueble que oportunamente deberá depositarse en autos, y solicitan se revoquen los decisorios recurridos y se intime a los adjudicatarios a depositar en forma inmediata la suma de us$ 44.000 en carácter de compensación a los restantes herederos, como condición previa a la toma de posesión del inmueble y de la acción social correspondientes.
Se advierte que en modo alguno la presentación aludida se ajusta a lo prescripto por el art. 265 del cód. procesal, que exige que contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocada, ya que debe ser un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal.
Crítica concreta y razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando al superior las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal…, t. 1, ps. 836/837).
Lo expuesto resultaría suficiente para declarar desierto el recurso, conforme lo autoriza el art. 266 del cód. procesal.
No obstante, el Tribunal se expedirá sobre la presentación de los apelantes.
Contrariamente a lo que afirman, los Sres. Sergio Marcelo Idoyaga no han expresado que no van a compensar a los restantes herederos por la diferencia existente entre el valor de sus respectivas hijuelas y el que corresponde al inmueble que les ha sido adjudicado (US$ 130.000); adviértase que en la audiencia de fs. 901 manifestaron que no tenían que adelantar suma alguna en concepto de saldo de precio a tenor de lo acordado a fs. 590/591, oportunidad en que, ante la oferta de compra efectuada por los Sres. Roust y Elgue, se estableció que abonarían la suma de us$ 78.000 dentro del quinto día de su aceptación, momento en el cual se otorgaría la posesión del inmueble, y que el saldo sería abonado al momento de escriturar.
Ante el ejercicio de la opción de adjudicación en especie de dicho bien por parte de los coherederos Sergio Marcelo Idoyaga, conforme lo acordado a fs. 443/445, que efectuaran en su presentación de fs. 607/609, solicitaron se les adjudicase el inmueble en las mismas condiciones de la oferta de fs. 590, y se les otorgase la posesión inmediata, todo ello en virtud de que el valor de sus hijuelas en conjunto conforme tasaciones efectuadas en autos por el perito designado al efecto era de us$ 94.666, valor superior al que hubiesen tenido que abonar los oferentes de fs. 590, y el saldo de precio lo abonarían en la misma oportunidad que se había fijado respecto de la oferta de compra referida, con la única diferencia que en ese momento no sería el de la escrituración sino el de la inscripción de la adjudicación a su nombre.
De lo expuesto se desprende que no se opusieron a compensar sino a adelantar suma alguna hasta el momento procesal correspondiente, tal es el señalado precedentemente.
En cuanto a la suma que entienden los recurrentes que se les adeuda, ha sido estimada en forma antojadiza y no se compadece con las constancias de autos ya mencionadas, que se encuentran firmes: los adjudicatarios sólo deberán abonar en el momento correspondiente la diferencia ente el valor de sus hijuelas y el precio del inmueble fijado en us$ 130.000, previa deducción de la diferencia que así resulte, de los importes pertinentes en virtud del 16,66% de sus respectivas porciones hereditarias, resultando ajustados a derecho los cálculos efectuados a fs. 1109 por los adjudicatarios, como así también deberán deducir en las proporciones legales los importes que acreditasen haber abonado a los fines de la cancelación de la deuda que fuera informada a fs. 882/883.
Por todo lo consignado, sólo cabe concluir que los decisorios recurridos son ajustados a derecho y a la voluntad expresada oportunamente por las partes, por lo que deben ser confirmados, también respecto de las costas que el juez de la anterior instancia impone a fs. 907/908 atento resultar infundada la oposición formulada por Mario Cornelio Idoyaga y Gustavo Idoyaga en la audiencia celebrada a fs. 901, que fuera contestada a fs. 904/905.
Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado a fs. 1294 por el Sr. fiscal de Cámara: el Tribunal resuelve: 1º Confirmar el decisorio de fs. 574/580 en cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a Sergio Idoyaga y Marcelo Idoyaga. 2º Modificar parcialmente lo decidido a fs. 600 punto II, imponiéndose las costas del incidente correspondientes a ambas instancias al Sr. Mario Cornelio Idoyaga; y confirmándose lo allí resuelto en cuanto se refiere a la denegación de costas por la anterior instancia por la actuación de Gustavo Idoyaga de fs. 501, imponiéndose las costas de alzada a los apelantes de fs. 656. 3º Confirmar lo decidido a fs. 907/908 y 924, con costas de ambas instancias a los Sres. Mario Cornelio Idoyaga y Gustavo Idoyaga (conf. arts. 68 y 69, cód. de forma). 4º Hacer saber al Sr. juez de Primera Instancia que debe arbitrar los medios para que se efectivice el desglose del escrito de fs. 508, ordenado a fs. 510. Regístrese, notifíquese al Sr. fiscal de Cámara, y devuélvase.- E. L. Fermé. D. M. Borda. J. M. Ojea Quintana.
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