CSJN, 15/05/01, Saliot, Jean François Raymond c. Mase, Susana s. nulidad de matrimonio.
Arraigo. Caso conectado con Francia. Convención sobre Procedimiento Civil
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/05/07, en Fallos 324:1590 y en LL 2001-E, 732.
Dictamen del Procurador General de
I. La sala J de
El actor interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 354.
Relata el recurrente que el juez había admitido la petición de arraigo luego de considerar insuficiente la prueba ofrecida por el actor, a fin de acreditar que su residencia se hallaba en el país. Sostuvo el afectado, en su apelación, que en realidad dicha cuestión no era relevante porque de todos modos el arraigo no procedía por aplicación de
II. Si bien la decisión que hace lugar a la excepción de arraigo no constituye, en principio, la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48, corresponde asignarle tal carácter cuando produce al actor un agravio insusceptible de reparación ulterior pues afecta su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción (v. doctrina de Fallos: 321:1817).
Además, el recurso extraordinario resulta procedente por cuanto los agravios se vinculan a la aplicación de una norma federal, y la resolución ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en aquélla (art. 14, ley 48, inc. 1°).
Sobre el particular, V.E. ha resuelto en los autos "Agroiber S. L. c. Jorge Fortunato Luis", en los que recayó sentencia del 30 de junio de 1998, que la aplicación de
Dijo entonces
Por lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la resolución apelada. - Octubre 23 de 2000.- N. E. Becerra.
Buenos Aires, 15 de mayo de 2001.
Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de
2°) Que, para resolver como lo hizo, el tribunal no atendió al agravio vinculado con la aplicación de la ley 23.502 -que, en lo atinente al caso, exime a los nacionales de los estados adherentes de toda caución o depósito para garantizar el pago de las costas judiciales-, con el fundamento de que el planteo respectivo no había sido articulado oportunamente ante la instancia anterior, circunstancia que impedía su tratamiento por la alzada con arreglo a lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de
3°) Que el recurrente aduce que se ha desconocido la vigencia y aplicación al caso de la ley 23.502, de modo que se le ha impuesto una caución de la que se encontraba eximido por la legislación y tratados vigentes -toda vez que Francia es uno de los países signatarios de la referida convención- con la consiguiente lesión de los derechos de defensa e igualdad ante la ley, en tanto se restringe el acceso a la justicia para hacer valer sus derechos ante los tribunales nacionales.
4°) Que aun cuando es sabido que la jurisdicción de
5°) Que, sentado ello, cabe destacar que si bien en principio las decisiones relativas a la excepción de arraigo no cubren el requisito de sentencia definitiva a los efectos de la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 261:313; 304:788), cabe hacer excepción a esa regla cuando, como en la especie, lo resuelto importa frustrar en forma definitiva el beneficio legal que emerge de una convención internacional, y que hace al mejor y más adecuado ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 312:282).
6°) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios del recurrente suscitan cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria, pues si bien es cierto que remiten al examen de cuestiones de carácter fáctico y procesal –ajenas como regla a la vía intentada-, ello no resulta óbice decisivo a la procedencia del recurso cuando el tribunal, interpretando un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, obvió -sin dar razón plausible- la norma legal inequívocamente aplicable al caso (Fallos: 312:1864) que era susceptible de ser determinada en virtud del principio iura novit curia.
7°) Que, en efecto, cuando el art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de
8°) Que, en este orden de ideas, el Tribunal ya ha expresado que el sentenciante no puede prescindir de lo dispuesto en la citada Convención sobre Procedimiento Civil, la que debe aplicarse aun de oficio, interpretando la cuestión fáctica planteada de un modo compatible con el compromiso internacional asumido por la república al dictarla (Fallos: 321:1817), supliendo incluso la oportuna omisión del litigante, en tanto no se alteren las bases fácticas del litigio o la causa petendi.
9°) Que, en tales condiciones, media entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas nexo directo e inmediato (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde admitir el remedio federal intentado.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí expresado. Notifíquese y, oportunamente, remítase. J. S. Nazareno. E. Moliné O’Connor. C. S. Fayt. A. C. Belluscio. E. S. Petracchi. A. Boggiano. G. A. F. López. G.A. Bossert. A. R. Vázquez.
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