lunes, 21 de mayo de 2007

Vega Villanueva, Marina y otro s. querella

CSJN, 22/12/94, Vega Villanueva, Marina y otro s. querella.

Documentos públicos extranjeros. Autenticidad. Reglamento Consular: 223 y 227. Convención de La Haya de 1961. Apostille.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/05/07.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 1994.-

Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente y a su fiadora a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. J. S. Nazareno. E. Moliné O’Connor. C. S. Fayt. A. C. Belluscio. E. S. Petracchi (en disidencia). R. Levene (h). A. Boggiano (en disidencia). G. A. F. López. G. A. Bossert.

Disidencia de los Dres. Petracchi y Boggiano.

Considerando: 1°) Que Elbrous Bassiev otorgó poder en su doble calidad de particular damnificado y de apoderado de la empresa extranjera Sovintervod, a dos abogadas argentinas para querellar por estafa, defraudación y asociación ilícita a los responsables de varias sociedades argentinas.

A tal fin, acreditó su personería con diversos documentos prima facie expedidos en legal forma –poder general y especial otorgado por Sovintervod, certificación de firmas y facultades por escribano estatal, certificación y legalización de la actuación notarial por el Ministerio de Justicia, certificación y legalización por consulado argentino y uruguayo en Moscú, todo ello con la respectiva legalización en nuestro país-, por lo cual se tuvo por parte querellante a las letradas en representación de la empresa y de aquél (fs. 65).

2°) Que uno de los imputados, Nikolay Grichenko, alegó ser el actual director de Sovintervod y sostuvo que el poder dado al nombrado Bassiev había sido revocado por su desobediencia y la falta de ética que importaba denunciar hechos que no eran delitos, por lo cual dedujo las excepciones de falta de personería y de acción. Para ello acreditó su calidad con cartas y telex dirigidos a las empresas del grupo -no así a Bassiev-, una escritura pública de revocación de poder celebrada en esta ciudad, una nota de la sección consular de la embajada de la U.R.S.S. en la Argentina que certificaba la firma de Grichenko "quien permanece en el país como director general de la empresa soviética", otra nota del mismo origen la que dice que la primera acredita el cargo de director general mencionado y, finalmente, una traducción de la resolución supuestamente tomada en la reunión del Consejo Administrativo de Sovintervod -en Moscú por la que desacreditaba al querellante Bassiev y se le revocaba el poder (vid. fs. 43/45 del incidente agregado a fs. 280).

3°) Que el juez de primera instancia, después de dar trámite incidental a los planteos de Grichenko y sustanciarlos, hizo lugar a las excepciones por él opuestas. En lo referente a la de falta de personalidad sostuvo que: "En el sumario presta declaración informativa Nicolay Grichenko, quien se desempeña como director general de Sovintervod, refiriendo, entre otras cosas, que posee facultades para otorgar poderes y, por ende, para revocarlos. Es aquí donde se encuentra el núcleo de la cuestión ya que a fs. 14/16 del presente incidente se aporta documentación por la cual revoca el poder que oportunamente se le otorgara a Elbrous Bassiev. Posteriormente se agrega al legajo la resolución adoptada por el Consejo Administrativo de la empresa soviética por la cual, luego de reseñar las distintas alternativas que se ventilan en las presentes actuaciones, aprobando todo lo actuado por Nikolay Grichenko en la Argentina, refiriendo que Bassiev actuó por iniciativa propia en la iniciación de la presente acción (sic). En esta lógica corresponde afirmar que el andamiaje construido para instar y ejercer la acción penal oportunamente otorgado a los querellantes ha sido dejado sin efecto por el representante genuino de la empresa soviética -ver certificación de fs. 84 de la causa principal-, que a la postre sería la damnificada por los hechos ventilados, y en este sentido vale afirmar que si Grichenko no tiene facultades legales para revocar el poder oportunamente otorgado, tampoco las tuvo el Director General en ejercicio a la fecha del otorgamiento; en consecuencia, las impugnaciones formales realizadas por la querella en el escrito de fs. 28/30 deben ser desestimadas" (del considerando III de la sentencia de fs. 83 del incidente).

4°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital (Sala I) confirmó el pronunciamiento de primera con remisión parcial a los argumentos de la defensa y de la Fiscalía de Cámara. El citado funcionario había señalado en su dictamen -respecto de la cuestión de la excepción de falta de personería- que tanto Nicolay Grichenko, en su carácter de director general de la empresa damnificada, como Vladimir Zadnepriadnets - integrante del directorio de aquélla- habían coincidido en que Bassiev se había excedido en los límites del poder que le otorgaran y, por tal razón, le había sido revocado aquél.

Por otra parte, el a quo resolvió, en punto al tema de la excepción de falta de acción y con remisión parcial a lo decidido en primera instancia, que la relación de dependencia que Bassiev tenía con la empresa querellada le imponía la obligación de cumplir con las directivas de sus superiores jerárquicos, por lo cual los hechos denunciados no constituían delito alguno, sin perjuicio de las acciones laborales que le pudieran corresponder. Contra dicho pronunciamiento, la letrada apoderada de los querellantes –la empresa Sovintervod y el ingeniero Bassiev- interpuso recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja.

5°) Que, entre otros argumentos, la recurrente sostiene que, al reconocer la representación invocada por Grichenko sobre la base de un certificado del cónsul ruso en la Argentina y de un acta de directorio fechada en Moscú, la sentencia de cámara habría infringido las reglas sobre legalización de documentos extranjeros previstas en el Reglamento Consular, aprobado por el decreto 8714/63 y sus modificaciones, que contienen una prescripción expresa en lo que concierne al valor de los certificados consulares.

6°) Que si bien esta Corte ha resuelto que los pronunciamientos de los tribunales ordinarios que resuelven acerca de la excepción de personería no constituyen, como principio general, sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario (confr., entre otros, Fallos: 288:95 y sus citas y 291:160 y sus citas), no lo es menos que también el Tribunal ha hecho excepción a este principio cuando la decisión en el incidente podía afectar directamente en otro proceso judicial la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 298:470). Tal es, precisamente, la situación de autos pues la decisión de cámara, al negar a Bassiev su carácter de representante de la firma Sovintervod, impide al nombrado -al menos, en su invocado carácter de representante de ésta- impugnar el sobreseimiento definitivo dictado en la causa por el juez de primera instancia con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario (confr. fs. 358/358 vta.).

Por lo expuesto, y al encontrarse controvertida en autos la inteligencia de una norma federal como lo es el Reglamento Consular, corresponde declarar que es formalmente admisible el agravio reseñado en el considerando 5° supra (art. 14, inc. 3°, ley 48).

7°) Que el artículo 223 del Reglamento Consular, aprobado por el decreto 8714 (B.O. 24/12/63), establecía en su versión original: "Los funcionarios consulares son los autorizados para autenticar las firmas en aquellos documentos que deban surtir efecto en la República. Deberán tener en cuenta, a esos fines, que nuestra legislación consagra el principio de derecho de que las formas y solemnidades de los instrumentos públicos se rigen por las leyes del país que los otorga". Esta norma fue sustituida por el art. 3 del decreto 332 (B.O. 17/4/89), el cual agregó que los funcionarios consulares eran los autorizados para efectuar las autenticaciones, "… salvo las disposiciones de la Convención de La Haya de 1961 sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos y Anexo ratificado por Ley N° 23.458 y vigente desde el 18 de febrero de 1988…".

Por su parte, el art. 227 del Reglamento Consular dispone: "En ningún caso la autenticación de firma podrá ser suplida por el agente diplomático o consular acreditado en la República por la nación de que el documento emane".

8°) Que el examen de la sentencia apelada indica que en ésta se efectuó una interpretación errónea de las normas federales transcriptas al otorgar validez probatoria decisiva al certificado consular y al acta de directorio sobre cuya base el a quo resolvió que el imputado Grichenko era el representante de la empresa rusa Sovintervod.

En efecto, la cámara ignoró la prohibición contenida en el artículo 227 y omitió aplicar el artículo 223 del Reglamento Consular que exigía la legalización ante el cónsul argentino de los documentos extranjeros que eventualmente acreditasen la calidad de Grichenko para que pudiesen surtir efecto en la República. Y si bien es cierto que el artículo 5, inciso f) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, aprobada por ley 17.081 y ratificada por la Argentina, incluye entre las funciones consulares la de "actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares", no lo es menos que la misma norma aclara: "siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor", que en el caso resulta ser el citado Reglamento Consular.

Igual desconocimiento de las normas mencionadas se observa en la valoración que el a quo hizo de la resolución del Consejo Administrativo de Sovintervod incorporada a estas actuaciones, supuestamente oriunda de Moscú, en orden a tener por cierta la representación invocada por quien se opuso a la querella (confr. la reseña efectuada en el considerando 2° de esta sentencia).

9°) Que cabe ahora examinar a cuál solución se arribaría si se aplicara en autos la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, aprobada por ley 23.458, que suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros y a la que se remite el art. 223 del Reglamento Consular, conforme la versión del decreto 332/89, transcripta parcialmente en el considerando 7° supra.

Cabe señalar que la citada Convención se halla en vigor desde el 24 de enero de 1965, y entre Argentina y los demás estados contratantes, desde el 18 de febrero de 1988 (conf. artículo 12, inciso 3°, de la Convención de la Haya de 1961). En cambio, entre la Federación Rusa y los demás estados contratantes -incluido nuestro país- el tratado entró en vigencia recién el 31 de mayo de 1992, es decir, con posterioridad a la fecha de agregación al expediente de los documentos en cuestión.

10) Que, de la reseña efectuada en los considerandos anteriores, surge claramente que los documentos en cuestión tampoco han satisfecho los requisitos exigidos por la citada Convención, la cual en su art. 3 establece: "La única formalidad que podrá ser exigida para certificar la autenticidad de la firma, el carácter con que ha actuado el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o del timbre que lleva el documento, será una acotación que deberá ser hecha por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento, de conformidad con lo previsto en el art. 4". Y esta última norma dispone que la citada acotación, denominada "apostille", deberá ser hecha en el mismo documento o en una extensión del mismo.

11) Que, por las razones expuestas, cabe concluir que no se ajusta a derecho la decisión de la cámara en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de personería, lo cual debe llevar a su invalidación en este punto. Tal solución hace perder, asimismo, todo sustento a la resolución apelada en lo que se refiere a la excepción de falta de acción. Ello es así, toda vez que lo decidido en este último aspecto por la cámara apunta exclusivamente a la falta de legitimación de Bassiev en su carácter de persona física, sin incursionar de manera alguna en la cuestión de si la empresa Sovintervod –a la cual Bassiev decía representar- pudo haber sido sujeto pasivo de algún delito.

En suma, no hay decisión de la cámara respecto de la falta de acción de la citada empresa a pesar de que ello se vuelve imprescindible atento lo resuelto por el Tribunal en los considerandos anteriores respecto de la cuestión de la falta de personería.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.- E. S. Petracchi. A. Boggiano.

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