viernes, 20 de julio de 2007

Visor Enciclopedias Audiovisuales s. concurso. CSJN

CSJN, 17/04/07, Visor Enciclopedias Audiovisuales S.A. s. concurso preventivo

Concurso en trámite en Argentina. Verificación de crédito en moneda extranjera. Pesificación. Excepciones. Ley extranjera aplicable. Dec. 410/02. Vigencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/07/07.

Suprema Corte:

I- Contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 3 y 1/2), que, al confirmar la de la instancia anterior, resolvió que la aplicación de la Ley Nº 25.820 a los créditos en moneda extranjera, no afecta a aquellas acreencias verificadas o declaradas admisibles en la moneda de origen en el marco de lo dispuesto por el Decreto Nº 410/02, la concursada dedujo recurso extraordinario que fue concedido sólo en cuanto a la interpretación de normas de naturaleza federal (fs. 50/58 y 61/62).

II- En ajustada síntesis, la recurrente alega que los jueces han soslayado que la Ley nº 25.820 -pub. B.O. 04/12/03-, que modifica el artículo 11 de la Ley Nº 25.561, ha derogado el Decreto Nº 410/02 -pub. B.O. 08/03/02- por ser posterior, y asimismo, resalta que fue aplicado dicho decreto a las obligaciones en cuestión -pactadas originariamente en dólares estadounidenses- sin declarar la inconstitucionalidad de la Ley Nº 25.820 citada.

III- El recurso interpuesto es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia de preceptos federales, y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del apelante (art. 14 inc. 3, Ley nº 48 y doctrina de Fallos 322:1318; 323:1866; 324:4389, entre otros). Es oportuno recordar que V.E. tiene dicho, que en la tarea de esclarecer la inteligencia de este tipo de normas no () se encuentra limitada por las posiciones del a quo, ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre los puntos en debate (v. Fallos 326:2342, 2637, 3038, entre otros).

Sentado ello, considero necesario mencionar que según surge de las constancias del expediente, mediante resolución agregada -en copia- a fojas 40 el magistrado de primera instancia aclaró que lo decidido en la sentencia de fojas 2067/70 -del principal- en cuanto a la aplicación de la Ley Nº 25.820 -que sustituyó el texto del artículo 11 de la Ley Nº 25.561- a las obligaciones pactadas originariamente en dólares estadounidenses, no afectaba a aquellos créditos verificados o declarados admisibles en la moneda de origen, por aplicación del Decreto Nº 410/02.

Ahora bien, el Decreto Nº 410/02, publicado en el Boletín Oficial el 8 de marzo de 2002, en su artículo 1º, estableció excepciones a la conversión a pesos dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 214/02, incluyendo, en cuanto aquí interesa, las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulta aplicable la ley extranjera (inc. e). A su vez, el artículo 3º de la Ley nº 25.820 -B.O. 04/12/03-, invocado por la recurrente, se limitó a sustituir el texto del artículo 11 de la Ley Nº 25.561, el que quedó redactado -en lo pertinente- de la siguiente manera: "Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de un dólar estadounidense (U$S 1) = un peso ($ 1), o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso."

En tales condiciones, a mi modo de ver, no asiste razón a la concursada, desde que la Ley nº 25.561 no deroga las previsiones del Decreto Nº 410/02 que, en cuanto a las excepciones al régimen de conversión a pesos establecido en el Decreto nº 214/02, dispuso su artículo 1º, sino que por el contrario el mismo se encuentra vigente. A mayor abundamiento, corresponde resaltar que los supuestos enumerados en el artículo 1º antes citado, por sus características particulares, merecieron, por parte del legislador, un tratamiento diferenciado en torno al régimen que el Decreto nº 214/02 estableció para el resto de las obligaciones expresadas en moneda extranjera, sin que -cabe añadir- los escasos e insuficientes fundamentos de derecho presentados por la recurrente logren conmover dicha conclusión.

IV- En función de ello, opino que cabe confirmar la sentencia de fojas 3, con el alcance y por los argumentos aquí expuestos. Buenos Aires, 21 de julio de 2006.- E. Righi.

Buenos Aires, 17 de abril de 2007.-

Vistos los autos: "Visor Enciclopedias Audiovisuales S.A. s. concurso preventivo".

Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación, al cual se remite por razones de brevedad.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. C. S. Fayt. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni.

6 comentarios:

Anónimo dijo...

GRACIAS JULIO CESAR!!! no encontraba este fallo por ningun lado, y ya me veia peleandome en el juzgado para que me prestaran una copia!!!
thanks again
n.-

Julio César Córdoba dijo...

N: me alegro que el blog te haya sido de utilidad. Igual como es un fallo de la Corte lo podrías haber buscado en su sitio web. Te paso el tip para otras materias. saludos.

Anónimo dijo...

Muy Bueno el Blog !.
Me llamo la atención una sentencia en la cual acogen la demanda de la Sindicatura de un banco en quiebra que no habia cancelado la obligación con el Bco. Central, que era el verdadero acreedor porque habia cancelado la obligación del quebrado, de manera que el deudor tendria que pagarle a una entidad en quiebra sin que esta diera ninguna seguridad de que va a pagar la misma cantidad, ya que el porcentaje de cumplimiento es infimo. Un detalle importante que parece habersele escapado a los jueces.

Julio César Córdoba dijo...

Luis, gracias por tu comentario.
Normalmente la justicia argentina entiende en casos de crédito documentario sólo cuando los bancos quiebran, no se cual es el fallo al que te refieres. No soy un experto en liquidaciones de bancos (exclusiones de activos, etc.) pero probablemente el BCRA cobró por otro lado. De lo que no me queda duda es de que, satisfecho el beneficiario (vendedor), el ordenante (comprador) tenía que pagar.
saludos

Anónimo dijo...

Muy bueno el Blog!
No lo conocia y nos lo recomendo el profesor de dipr.Es muy util para buscar informacion facilmente y ademas proporciona un sin número de fallos interesantes..
Saludos..
Mariana

Julio César Córdoba dijo...

Mariana:
me alegro que el blog te resulte útil, especialmente porque es a ustedes -los estudiantes- a quienes está principalmente dirigido.
Me gustaría saber, si ves el mensaje, que profesor te recomendó el blog y en que facultad estás cursando. Suerte en la cursada!

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