STCorrientes, 12/10/06, Boo, Hector J. s. sucesión.
Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular decretado en Argentina (art. 67 bis ley 2393). Segundo matrimonio celebrado en Paraguay. Posterior conversión del divorcio en vincular. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Orden público internacional. Legitimación hereditaria.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/08/07
Corrientes, 12 de octubre de 2006.-
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
El doctor Semhan dijo: I. A fs. 634/637
II. La impugnación se hizo valer en tiempo, contra una resolución que por su imposible reparación ulterior resulta equiparable a las sentencias definitivas, y están satisfechas las cargas técnicas de la expresión de agravios como la económica del depósito. Mas las quejas expuestas sólo habilitan al recurso de inaplicabilidad, habida cuenta que en el memorial no aparece delatado un vicio de los que corresponden al recurso extraordinario de nulidad. Con esta salvedad, paso entonces a juzgar sobre el mérito o demérito de la vía de gravamen deducida.
III. En el caso, la juez de primera instancia resolvió a pedido de la heredera instituida en el testamento excluir del proceso sucesorio de don H. J. B. a la mujer con la que el causante contrajo matrimonio en
Contra lo así resuelto
El tribunal de alzada rechazó la apelación sosteniendo que el matrimonio entre
IV. No cabe duda que al resolver del modo que lo hizo el tribunal a quo prescindió de la doctrina sentada por
Efectivamente. Al igual que lo acontecido en autos, en el caso "Sola"
Si la validez del segundo matrimonio celebrado en el Paraguay no fue atacada en vida del causante tal validez se ha consolidado, pues en el derecho interno en cuyo seno se ha constituido esa situación jurídica no admite, al igual que el derecho interno argentino, la acción de nulidad sino con limitaciones (art. 188 del Código Civil paraguayo) -considerando 4°-.
Según las disposiciones del tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940, el caso de matrimonio celebrado en otro país contratante con impedimento de ligamen no impone a los países contratantes la obligación internacional de desconocerle validez sino que deja librado al orden público internacional del Estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación (considerando 5°). Ello significa que
El principio de la disolubilidad del matrimonio civil por divorcio fue recogido por la reforma que la ley 23.515 introdujo en el derecho matrimonial argentino. La citada ley adoptó nuevos criterios de valoración sustancial al admitir la disolución del vínculo por divorcio para los matrimonios, los procesos en trámite e incluso para las sentencias de separación pasadas en autoridad de cosa juzgada extranjeras y nacionales que puedan transformarse en sentencias de divorcio (considerando 8°).
Esa modificación de los principios que informan la legislación matrimonial argentina es relevante para lo que se discute en autos, pues, en virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite (considerando 9°).
V. Y como bien se sabe,
VI. De manera que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido para, en mérito de ello, descalificar el pronunciamiento de Cámara recurrido y revocar el del primer grado que decidiera excluir del presente proceso sucesorio a
El doctor Rubin dijo: Que adhiere al voto del doctor Semhan, por compartir sus fundamentos.
El doctor Codello dijo: Que adhiere al voto del doctor Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: 1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido para, en mérito de ello, descalificar el pronunciamiento de Cámara recurrido y revocar el del primer grado que decidiera excluir del presente proceso sucesorio a
1 comentario:
La historia no terminó con ese fallo “definitivo”. Utilizando una nueva figura jurídica, el "recurso in extremis", este Tribunal Superior revocó su propio fallo, cuando esa potestad puede ejercerla únicamente un Tribunal de Alzada (en este caso la CSJN). Luego denegó el Superior el Recurso Extraordinario Federal. El caso se encuentra en la actualidad como Queja por Denegación de Recurso Extraordinario (o Recurso de Hecho) ante la CSJN. Parece sumamente arbitrario que un Tribunal pueda revocar su propio fallo. Esto podría posibilitar que ante cualquier tipo de presiones un Tribunal cambie su fallo. Sin duda atenta contra la seguridad jurídica.
Publicar un comentario