viernes, 31 de agosto de 2007

Corning, Rodrigo c. United Press International

CNTrab., sala I, 13/09/02, Corning, Rodrigo H. c. United Press International y otro.

Contrato de trabajo. Cumplimiento en varios países de América latina. Ley aplicable. Argentina. Aplicación de derecho extranjero.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/08/07 y en LNL 2003 01 103.

2º instancia.- Buenos Aires, 13 de septiembre de 2002.-

El Dr. Pirroni dijo: 1. Contra la sentencia de primera instancia de fs. 622/628 que acoge la demanda instaurada por el actor, se alza la codemandada vencida Worldwide News Inc. a tenor del memorial obrante a fs. 631/635 vta. A fs. 642/651 obra agregada la réplica ofrecida por el actor. Por su parte, a fs. 638, la perito contadora apela sus honorarios profesionales, por estimarlos exiguos.

La citada codemandada se agravia por cuanto: 1) Se desestimó la excepción de incompetencia opuesta por su parte; 2) Se aplicó a la relación discutida la legislación argentina, cuando corresponde la ley extranjera; aun en el caso de que se decida la aplicación de aquélla; 3) Se aplicó el decreto 13839/1946; 4) No se consideró el tope establecido por el convenio colectivo 301/1975; 5) Se tuvo por cierto un salario no acreditado en autos; 6) Se rechazó la deducción peticionada de la suma de $ 4972, oportunamente pagada en concepto de indemnización; 7) La tasa de interés que se dispuso a partir del 7/1/2002.

2. Analizaré la queja en cuestión.

Respecto de la fundamentación de la apelación que se refiere a la desestimación de la excepción de incompetencia, coincido plenamente con el dictamen fiscal que obra agregado a fs. 661 de los presentes obrados, al cual me remito en homenaje a la brevedad y forma parte integrante del presente voto.

Más allá de la no fundamentación del segmento del recurso analizado habiéndose, a mi criterio, acreditado que, durante la última etapa de la relación laboral, el contrato respectivo se ejecutó en la sede de la demandada de la Ciudad de Buenos Aires (me remito a los testimonios citados en el dictamen y a la prueba que más abajo detallo) corresponde, en virtud de las opciones que el art. 24 LO le otorga al demandante, confirmar la competencia atribuida por la juez de primera instancia, lo que así propicio.

Los agravios vertidos respecto de la legislación aplicable al caso, considero que tampoco pueden tener favorable acogida.

Las alegaciones en torno a que la relación laboral con el actor se desarrolló en varios países de latinoamérica las encuentro inconsistentes y, en todo caso, ello no habilitaría la aplicación, por sí sola, del derecho del lugar de celebración del contrato. Ello así, en tanto la quejosa no se remite a ninguna prueba obrante en la causa en tal sentido. Por el contrario, la totalidad de los testigos que depusieron en la causa a propuesta del actor y cuyos testimonios cabe considerar (art. 90 LO), por ser concordantes, coincidentes entre sí y dar razón de sus dichos, dan cuenta de que el lugar de cumplimiento de la prestación característica del contrato de trabajo, esto es la dación de tareas, al momento del despido, era en la Argentina, en la Ciudad de Buenos Aires, al igual que su domicilio (ver testigos Sr. Goldman, fs. 347/vta. y 562/563, Sr. Díaz Cor, fs. 348/vta. y 544/545, Sr. Cea Sastre, fs. 564/565 y Sra. Maffi, fs. 566). Así, a mero título ejemplificativo, cito el testimonio por demás ilustrativo del Sr. Díaz Cor, quien manifestó que el actor "... mantenía la base operativa en Buenos Aires" (fs. 545), aunque viajaba "... en forma relativamente constante, no sólo a América Latina, sino también a Washington" (fs. 545). Ninguno de los testimonios analizados fue impugnado en los términos del art. 90 LO.

A más de ello, observo que la copia del poder que luce agregada a fs. 186/191, acompañada en autos por el actor a petición expresa de la demandada, corrobora los testimonios citados en cuanto a que el domicilio de trabajo que la propia demandada atribuía al actor era el de su sede sita en Belgrano 271, piso 3º, Buenos Aires, Argentina. Ello, a mi criterio, es una prueba más de que el actor, durante el último período de la relación laboral, cumplió su función en esta ciudad, más allá de que debiera viajar a los países latinoamericanos mencionados en el poder o a Estados Unidos (central de la demandada), para ejercer sus funciones.

Por otra parte, a mi criterio, la desvinculación o despido operado en autos, aparece como lo que Golschmidt llama el momento crítico de la controversia, por lo que al encontrarse en ese momento el actor cumpliendo funciones en la Argentina conforme lo supra analizado y en virtud de lo normado por los arts. 3 LCT y 1209 CCiv., corresponde, a mi entender, aplicar la legislación nacional (Goldschmidt, "Derecho internacional privado", Ed. Depalma, p. 116).

Ello así, en tanto la demandada no acreditó que la legislación por ella invocada, esto es la correspondiente de los Estados Unidos de Norteamérica, fuera más favorable al actor, ni que las partes hubieran pactado la aplicación de la legislación mencionada (art. 3 LCT), supuestos de desplazamiento de la ley nacional.

A mayor abundamiento, considero de aplicación en estos obrados el art. 377 CPCCN atento que la quejosa no sólo no probó que el derecho norteamericano fuera más favorable, sino que no probó en absoluto el derecho en cuestión, lo que me lleva aun con mayor convicción a propiciar el criterio sostenido.

La recurrente se agravia por la determinación de la aplicación en autos del decreto 13839/1946, alegando que la sentenciante habría atribuido una función incorrecta al actor. Encuentro que sí le asiste razón.

Ambas partes están contestes en las funciones que cumplía el actor de supervisor regional para América Latina, siendo su superior directo el vicepresidente de operaciones en Washington (ver contestación de demanda de fs. 26/31, fs. 2 y responde de fs. 203/210 vta.). En función de ello, considero que el actor no está comprendido en el estatuto en cuestión, teniendo en cuenta la alta jerarquía del mismo y atento lo dispuesto por el art. 2 del mencionado decreto ley que, a mi criterio, sólo contempla a los empleados administrativos de los departamentos que cita (publicidad o avisos, contaduría, circulación, expedición e intendencia, párr. 2º). Entiendo que el Sr. Corning no se desempeñó en ninguno de los escalafones que cita la jueza de primera instancia, sino que fue la autoridad máxima de la región mencionada (me remito a los reconocimientos efectuados y prueba testimonial referenciada).

Por ello, deviene procedente calcular las indemnizaciones diferidas a condena conforme la normativa contenida en la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 245, 232 y concs.), lo que trataré una vez analizado el agravio que se alza contra la remuneración.

Respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 33 del referido estatuto, el mismo deviene abstracto, atento lo propiciado en el párrafo anterior.

En cuanto a la petición de aplicación del tope, que es introducido para el caso de enmarcar el despido en el art. 245 LCT., he de considerar el mismo. Al respecto, si bien el actor se encuentra fuera de convenio por su jerarquía, el artículo en cuestión dispone aplicar el convenio colectivo correspondiente a la actividad del establecimiento, que conforme informe producido a fs. 569/573 es el 301/1975, cuyo tope es $ 880,11.

El agravio en cuanto a la remuneración fijada estimo que debe ser rechazado. En virtud de la falta de registración detectada, es aplicable en autos la presunción contenida en el art. 55 LCT, por lo que he de atenerme a la remuneración denunciada por el actor de $ 4250. A su vez señalo que la remuneración consignada en el legajo del actor (U$S 33.000 al año, ver traducción de fs. 106), adjuntado a las presentes por la propia accionada, si bien desconocida por el actor, se condice más con la alegada por éste que con la pretendida por la recurrente.

En las particulares circunstancias de autos, cabe consignar que la demandada, al no probar la legislación aplicable, ni siquiera probó que la relación estuviese bien registrada en Estados Unidos. Respecto de las alegaciones en torno a que el actor debió haberse registrado a sí mismo en virtud del deber de buena fe que rige en materia laboral, lo encuentro inatendible frente a la negativa a que ello correspondiera, expresada por la demandada a ello, a lo largo de todo este proceso.

Por todo lo expuesto, y fijada la remuneración los montos que correspondería diferir a condena son los siguientes: 1) Indemnización por antigüedad: $ 7040,88 (ocho períodos por $ 880,11); 2) Preaviso omitido: $ 8500 (dos meses); 3) SAC. s/preaviso: $ 708,33; 4) Integración mes de despido: $ 850; 5) SAC. s/integración: $ 70,83, quedando los restantes rubros (SAC. año 1993, SAC. proporcional 1994, vacaciones proporcionales año 1994, diferencia haber junio 1994), tal lo establecido en la sentencia de primera instancia, por no estar cuestionados. El total asciende a la suma de $ 26.718,66.

Ahora bien, resta tratar, para definir el monto total de condena, agravio en el que se peticiona la deducción de la suma abonada de $ 4972,69.

El actor reconoció haber percibido ese importe (ver fs. 356) y no sólo ello sino que, a mi criterio surge de las manifestaciones vertidas a fs. 204, párr. 4º, que lo fue en concepto de indemnización (ver fs. 204). Por lo tanto, en las especiales circunstancias de autos, en el que propicio la aplicación de la ley nacional y habiéndolo abonado la demandada en el entendimiento de que correspondía la aplicación de una ley extranjera (si bien no acreditada), encuentro atendible la petición de descontarlo, sólo en tanto se pagó y se recibió por el mismo concepto, esto es indemnización o pago a cuenta. Por ello, el monto de condena, de prosperar mi voto, ascendería a la suma de $ 21.745,97.

Respecto de la tasa de interés aplicable, considero que debe confirmarse lo decidido en cuanto a que, a partir del 7/1/2002, se aplicará la tasa activa promedio del Banco Nación. Al respecto, conforme resolución 8 de Cámara del 30/5/2002, corresponde dicha tasa, si bien desde el 1/1/2002, aunque modificarlo implicaría una reforma in pejus.

3. Atento la modificación propiciada, deviene procedente dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios dispuestas (art. 279 CPCCN).

4. En virtud del principio de la derrota, entiendo ajustado a derecho imponer las costas de primera instancia, en su totalidad a la demandada vencida (art. 68 CPCCN), atento que, no obstante los rubros que se propone revocar en esta instancia, ellos no fueron reclamados en la demanda.

Atendiendo a la importancia y calidad de los trabajos realizados, monto del proceso y pautas arancelarias de aplicación, estimo ajustado a derecho regular los honorarios de la representación letrada del actor, demandada y perito contador en el 16%, 11% y 6% del capital, más accesorios legales (art. 38 LO, ley 21839 y ley 24432).

Propongo imponer las costas de esta instancia por su orden, atento las particulares características del caso analizado (art. 68 párr. 2º CPCCN.) y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 25% a cada uno de ellos, de los emolumentos que les corresponda percibir por su labor en la etapa anterior.

En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: a) Modificar la sentencia de grado, la que en virtud de la legislación que se determina aplicable corresponde diferir a condena $ 21.745,97; b) Confirmar la tasa de interés aplicable; c) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios dispuestas en grado (art. 279 CPCCN); d) Imponer las costas y regular los honorarios, conforme lo dispuesto en el acápite 4.

El Dr. Vilela dijo: Por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, se resuelve: a) Modificar la sentencia de grado, la que en virtud de la legislación que se determina aplicable corresponde diferir a condena $ 21.745,97; b) Confirmar la tasa de interés aplicable; c) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios dispuestas en grado (art. 279 CPCCN); d) Imponer las costas y regular los honorarios, conforme lo dispuesto en el acápite 4.- N. O. Pirroni. J. Vilela.

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