CNCiv., sala H, 06/11/03, R., B. M. c. R., D. H s. nulidad de matrimonio.
Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular (art. 67 bis ley 2393). Segundo matrimonio por gestor en Paraguay. Conversión del divorcio en vincular. Separación de hecho. Tercer casamiento celebrado en Argentina. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Matrimonio en fraude a la ley argentina. Impedimento de ligamen. Ineficacia extraterritorial del matrimonio celebrado en Paraguay. Apartamiento del precedente Solá.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/08/07, en LL 2004-B, 1004, en JA 2004-I, 431/434, en ED 207, 25 y reseñado en RDPyC 2004-1, 375.
2º instancia.- Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003.
El doctor Kiper dijo: Contra la sentencia de primera instancia (fs. 44), que rechazó la demanda que perseguía la inexistencia del matrimonio celebrado entre las partes en
En su presentación ante
Por su parte, el señor R., por intermedio de su letrado apoderado, sostiene que más allá del título con que se rotule al pedido, lo que se busca es la declaración de ineficacia extraterritorial del matrimonio celebrado vía Paraguay. Cuestiona que la juez de grado al analizar si en el caso se encuentra afectado el orden público, sólo lo haya vinculado al primer matrimonio, omitiendo que con posterioridad la actora ha contraído nuevas nupcias, afectándose el orden público internacional argentino, al implicar un reconocimiento a una situación de bigamia.
Por último, el fiscal de Cámara resalta que al no estar disuelto el vínculo de la actora con el señor J. L. P., no tenía aptitud nupcial al momento de contraer matrimonio con el demandado, resultando un fraude a la ley argentina. Se refiere a la "teoría de la ineficacia extraterritorial", la cual fue recibida favorablemente por
Surge de las constancias de autos que B. M. R. contrajo matrimonio con J. L. P. en
Ínterin entre la sentencia de divorcio y su conversión a divorcio vincular, la actora contrae nuevo matrimonio con D. H. R., por medio de un gestor en
Con posterioridad, se casa con C. A. P. (según los dichos de la actora, no guarda relación de parentesco con J. L. P.) el día 3 de julio de 1998 (v. fs. 10).
Por medio de la presente, y en virtud de los inconvenientes relatados en el escrito de inicio, solicita la actora que se declare la inexistencia del matrimonio celebrado en Paraguay, y que se oficie a
Como quedara reseñado al comienzo del voto, lo que cuestionan las partes -así como el fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 84/6- son los alcances que le otorga la a quo al matrimonio celebrado en
Es dable señalar que el mencionado acto fue celebrado en fraude a la legislación argentina, toda vez que la señora R. no tenía en ese momento aptitud nupcial por haberse casado con anterioridad en Argentina, contando con sentencia de divorcio en los términos de la ley 2393, norma por la que no se disolvía el vínculo entre los contrayentes. Este impedimento fue reconocido tanto por el art. 166 inc. 6° del Cód. Civil Argentino, como por el art. 141 del Cód. Civil Paraguayo.
Resulta de aplicación el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, aprobado por el dec.-ley 7771/56, que en su art. 13 sujeta la validez del matrimonio a la ley del lugar donde se celebre, y a su vez, faculta a los Estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de alguno de los impedimentos allí enumerados, incluyendo el inc. e) el matrimonio anterior no disuelto legalmente.
Si bien se han esbozado distintas tesis sobre la cuestión, adhiero a la que sostiene que estos matrimonios carecen de eficacia extraterritorial o de validez internacional, con relación a nuestro país, donde debe negársele la producción de efectos. Esta postura fue adoptada por
No desconozco que el máximo Tribunal sostuvo una postura contraria ("S. J.", 12 de noviembre de 1996), mas debo adelantar que no tengo el deber legal de seguir todos los criterios emanados de la jurisprudencia de
La primer sentenciante sostuvo que con la modificación al régimen del matrimonio civil introducida por la ley 23.515, nuestro país carecía de interés en desconocer el acto jurídico extranjero. No comparto tal opinión.
Si bien es cierto que el régimen del matrimonio por la ley 23.515, admitió la disolución del vínculo por divorcio para los matrimonios, tanto en los procesos en trámite como para las sentencias firmes de divorcio obtenidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (conf. art. 8°), esto es, las que se basaban en la antigua ley 2.393, no lo es menos que aquella norma no contempla que los efectos del divorcio vincular puedan retrotraerse, salvo en el supuesto contemplado por el art. 1306, primer párrafo, del Cód. Civil, el que no se encuentra debatido en autos. Los efectos se producen recién a partir de la sentencia firme que decreta el divorcio (conf. art. 217, Cód. Civil) recuperando los cónyuges su aptitud nupcial de inmediato, siendo evidente que este efecto es para adelante, mas nunca puede retrotraerse en el tiempo, y menos aún conceder una suerte de saneamiento de un matrimonio celebrado en fraude a la ley argentina, como lo fue el que contrajeran las partes en
En este sentido, se ha decidido que si a la fecha de la celebración del matrimonio mediaba impedimento de ligamen, la entrada en vigencia de normas matrimoniales que contemplan el divorcio vincular, no lo transforman en acto válido, pues, para apreciar la eficacia de los actos, resulta aplicable la normativa vigente a la época de la celebración (CNCiv., sala C, R. 198.973, 11/02/97).
Por los fundamentos expuestos, propongo revocar el decisorio apelado y, en consecuencia, declarar que el matrimonio celebrado entre las partes en
El doctor Giardulli por las consideraciones expuestas por el doctor Kiper, adhiere al voto que antecede.
Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el tribunal decide: Revocar el decisorio apelado y, en consecuencia, declarar que el matrimonio celebrado entre las partes en
En atención a lo dispuesto por el art. 279 del Cód. Procesal, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes, adecuándolos al presente pronunciamiento.
El art. 30 de la ley 21.839 -t. o. ley 24.432-, en los juicios de derecho de familia, en la especie nulidad de matrimonio, remite a lo dispuesto por el art. 6°, pues no tienen contenido económico.
En esa inteligencia, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, el mérito de la labor desarrollada, apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo y la trascendencia jurídica y moral que tuviere el asunto para el cliente, y considerando los trabajos efectivamente cumplidos, regúlanse los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora y luego apoderada, doctora A. N. A. en la suma de pesos mil doscientos ($1200); los del letrado patrocinante de la parte demandada, doctor M. A. E. en la suma de pesos doscientos ($200) y los del letrado apoderado de la parte demandada a partir de fs. 37, doctor E. J. C. G. en la suma de pesos trescientos ($300).
Por su actuación en la alzada y de conformidad con las disposiciones del art. 14 del arancel, regúlanse los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, doctora A. N. A. en la suma de pesos cuatrocientos veinte ($420) y los del letrado apoderado de la parte demandada, doctor E. J. C. G. en la suma de pesos cuatrocientos veinte ($420).
La doctora Gatzke Reinoso de Gauna no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109, Reglamento para
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