domingo, 26 de agosto de 2007

Estudios Espíndola c. Bollatti

Juz. Nac. Paz 46, 07/10/69, Estudios Espíndola c. Bollati, Cristóbal J.

Contrato celebrado en Argentina. Lugar de cumplimiento en Chile. Autonomía de la voluntad. Derecho aplicable. Prestación característica. Aplicación de derecho extranjero de oficio.

El texto del fallo ha sido remitido por la Profesora M. B. Noodt Taquela a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/08/07, en ED 33-26 y en M. B. Noodt Taquela, Derecho Internacional Privado - Libro de casos, 2 ed., Bs. As., La Ley, 2006, pp. 196-200.

1ª instancia.- Buenos Aires, 7 de octubre de 1969.-

a) Se presenta Jorge Aníbal Espíndola, por apoderado, en su carácter de propietario de “Estudios Espíndola”, promoviendo demanda contra Juan Cristóbal Bollatti por cobro de $ 56.300 o lo que más o menos resulte de la cotización del dólar (americano) el día del pago efectivo del crédito que se reclama, intereses y costas.

b) Señala el accionante que el demandado le encomendó la inscripción de las marcas “Protector Ratti” y “Dibujo con marca Ratti” en el organismo competente de la República de Chile, tarea que dice haber realizado por intermedio del Estudio Harnecker, su corresponsal en Chile. Añade que el accionado abonó la suma de $ 5.000 en concepto de seña por el trámite. Que se gestionaron y obtuvieron las inscripciones solicitadas, sin que posteriormente se pudiera lograr de Bollatti que concurriese a retirar los certificados que así lo acreditan y a abonar las sumas que reclama, resultantes de las facturaciones efectuadas por la labor realizada y del pago del impuesto de u$s 25,50 por cada expedición de certificado oficial de registro de patentes y marcas establecido por la ley chilena.

c) Corrido el traslado de la demanda, el demandado, notificado del mismo a fs. 30/31, no lo contesta, declarándose su rebeldía a f. 32 vta., posteriormente dejada sin efecto a raíz de su presentación en el expediente.

Considerando: 1º) Se reclama en autos el pago de sumas de dinero que se dicen adeudadas como consecuencia de haberse encomendado al demandante, la inscripción en el registro correspondiente de la República de Chile de dos marcas.

2º) Nos encontramos en presencia de un caso de derecho privado con elementos extranjeros (la realización en la República de Chile de las gestiones y trámites tendientes a obtener la inscripción), razón por la cual el caso aparece presidido en su solución por las normas del derecho internacional privado.

3º) La República no se encuentra vinculada con la de Chile por tratados sobre la materia que resulten aplicables (Chile no ratificó v.gr., los Tratados de Montevideo), por lo que debe acudirse al hontanar del derecho interno en búsqueda de las normas que indiquen el derecho aplicable al caso. Según se desprende de las manifestaciones del actor, el contrato por cuyo cumplimiento demanda, se habría celebrado en la ciudad de Buenos Aires. Ello determina la aplicación de la ley argentina a la forma del mismo, por imperio de la regla locus regit actum, consagrada en los arts. 950 del Cód. Civil, relativo a toda clase de actos jurídicos, y 12 del mismo cuerpo legal, específico para el caso de contratos. En lo que respecta a su contenido y efectos, no se discute que el derecho aplicable es, en primer término, el que las partes hayan establecido de común acuerdo (conf. Romero del Prado, Manual, t. II, p. 321; Amancio Alcorta, Curso de derecho internacional privado, t. II, p. 259 y ss.), aseveración que acepta la autonomía de la voluntad como punto de conexión en materia contractual, no por aplicación de lo dispuesto en el art. 1197 del Cód. Civil que no se refiere a ella y sí a la facultad que confiere el derecho interno de reemplazar las normas dispositivas (Lazcano, Derecho internacional privado, p. 420; Goldschmidt, Suma del derecho internacional privado, nº 122, p. 189, y nº 88, p. 113), sino por costumbre aceptada, que también es norma (art. 17, Cód. Civil) y que aparece claramente recepcionada en el caso de convenios celebrados por la Nación, en los que se determina como aplicable el derecho extranjero (v.gr., Convenio de compra de títulos, y Condiciones del empréstito externo de la República Argentina, aprobado por ley 17.962, publicada en el Boletín Oficial del 25 de noviembre de 1968, arts. 11 del Convenio y 13 de las Condiciones).

No parece que las partes hayan hecho uso de ese derecho. Por otro lado, tampoco lo constituye la invocación que la parte actora hace de normas del derecho argentino (la alegación del derecho aplicable es considerada a veces como acto concluyente, llevado a cabo ante el tribunal, en virtud del cual las partes someten su contrato a ese derecho). El ejercicio de la autonomía de la voluntad, en efecto, no tiene que ser necesariamente contemporáneo a la celebración del acto. Sobre el punto puede verse Goldschmidt (Sistema y filosofía del derecho internacional privado, t. I, p. 428 y ss.), pues falta la voluntad coincidente de su oponente en tal sentido y no creo que a la rebeldía en contestar la demanda pueda asignársele tal consecuencia.

4º) En defecto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, habida cuenta de lo dispuesto por los arts. 1205, 1209 y 1210 se hace necesario determinar cuál es el lugar de cumplimiento. En el caso, parece serlo la República de Chile. Me atengo al criterio de tener por lugar de cumplimiento a aquel en que debía realizarse la prestación más característica (Schnitzer), siendo ella en el supuesto de autos la inscripción de las marcas. En consecuencia, tratándose de un contrato celebrado en la República y a cumplirse en el extranjero, debe ser juzgado por las leyes del lugar de su cumplimiento, vale decir, las chilenas (art. 1210, Cód. Civil).

5º) No se advierten en el caso problemas de calificación, pues tanto el derecho chileno como el argentino, aplicables uno al fondo y el otro a la forma del acto, coinciden en atribuir al mismo la categoría de contrato, sea que se lo considere mandato, comisión mercantil, etcétera. Igual aseveración corresponde efectuar con relación al punto de conexión “lugar de cumplimiento”.

6º) Remitiendo el derecho internacional privado argentino al derecho chileno, ha de averiguarse cuál es el derecho que éste considera competente para resolver la cuestión, pues ha de atenderse, en primer lugar, al contenido del derecho internacional privado chileno. Éste carece de norma específica con relación a contratos considerados en general. El art. 16 del Cód. Civil de ese país, cuya aplicación analógica estimo procedente (a otra solución se arriba haciendo aplicación analógica de la regla convencional contenida en el Código Bustamante), se refiere a los bienes sitos en Chile, a los que declara regidos por el derecho del lugar de su situación, sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño, pero sometiendo los efectos de los contratos a cumplirse en Chile a sus leyes. Debe entenderse que la ley chilena acepta el envío realizado por la ley argentina.

7º) En conclusión, el derecho internacional privado argentino declara competentes para resolver el caso de autos, al derecho argentino en cuanto a la forma y al derecho chileno en lo que se refiere a su contenido y efectos.

8º) Debe destacarse que ninguna de las partes ha alegado la aplicabilidad del derecho chileno ni, tampoco, probado su contenido. Estimo que ello no resulta obstáculo a su aplicación.

El art. 13 del Cód. Civil expresa que la aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que el Código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo estará la prueba de su existencia. Se exceptúan los supuestos regidos por tratados o leyes especiales. En su nota al citado artículo, el codificador expresa que la ley extranjera es un hecho que debe probarse.

Durante mucho tiempo, la preocupación científica sobre el derecho extranjero no deslindó debidamente el problema del ser del derecho extranjero de su aparición en el proceso. La irrupción del método normológico como método expositivo de la ciencia del derecho internacional privado, permitió su correcta diferenciación, haciendo del primero de los problemas mencionados el objeto de referencia de la consecuencia jurídica de la norma de colisión, propio de la parte general de la disciplina, y remitiendo el segundo al terreno del derecho procesal internacional.

9º) La nota de Vélez Sársfield al art. 13 encara la primera de las cuestiones señaladas, que explica satisfactoriamente la razón de ser de la diferencia entre derecho propio y derecho ajeno. El artículo enfoca el problema procesal y como tal su ubicación en el Código Civil no ha dejado de ser controvertida.

Suele señalarse que dicha norma no resulta explicable, habida cuenta del enrolamiento de Vélez en la idea savigniana de la comunidad internacional, sosteniéndose que el artículo procede de Freitas y éste, a su vez, habría tomado la idea ya sea de Foelix (así Busso, Código Civil anotado, t. I, nota al art. 13, p. 114 y ss.) o de Story (puede verse una exposición del tema en Lazcano, op. cit., p. 133 y ss.), afirmándose en este último caso su raigambre en la escuela de la comitas, advirtiéndose una incompatibilidad entre una y otra doctrinas. Goldschmidt, por su parte, sostiene la independencia del problema de las bases ideológicas del derecho internacional privado y la necesidad de hallar su solución en base a principios exclusivamente procesales, por tratarse de un problema de tal naturaleza.

10) El artículo ha sido atacado por invadir la esfera legislativa en materia procesal, reservada a las provincias. Carlos Alberto Alcorta lo estima incompatible con la equiparación constitucional entre nacionales y extranjeros. En realidad, debe señalarse que, sin desmedro de las atribuciones provinciales que podrían dictar normas en contrario, la norma se vincula esencialmente con el principio dispositivo, vigente hasta no hace tanto tiempo con singular fuerza en nuestro derecho procesal, pero que ha sido objeto de sucesivos embates, no tanto en favor del sistema opuesto sino al menos a evitar que el resultado del proceso dependiese en gran medida de las partes (ver al respecto la Exposición de Motivos que acompaña la sanción del nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cap. II). Al respecto, puede sostenerse la idea de que el principio dispositivo contenido en el art. 13 del Cód. Civil ha resultado desplazado por la unánime opinión existente respecto de la indagación de oficio de los hechos notorios (conf. Busso, op. cit., nota 22 al art. 13), entre los cuales se encuentra, por cierto, el derecho extranjero.

11) En favor de la aplicación de oficio de la ley extranjera, pueden señalarse el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, publicado en LL, 70-597, donde expresó que constituye un hecho notorio que no puede ser ignorado por los jueces que en la República de Paraguay rige el mismo Código Civil que entre nosotros. Por su parte, la Cámara Federal de la Capital sostuvo que resulta innecesaria la prueba de un régimen legal de fácil conocimiento (tal es la característica de los hechos notorios). Se trataba en el caso del derecho francés aplicable a la forma de un acto y que el tribunal aplicó de oficio (LL, 97-25). Aunque con reservas, porque no deja de señalar el texto del art. 13, el voto del doctor Serantes Peña en el fallo de la Sala III del superior publicado en LL, 99-70, es otro antecedente digno de tener en cuenta. En efecto, aunque dice que lo hace a título meramente ilustrativo, por ser extranjeros y no haber sido acreditadas en autos, trae a colación normas legales vigentes en España al tiempo de dictar el fallo, para interpretar el sentido y alcance de la inscripción de una partida en un registro de estado civil.

12) La aplicación de oficio del derecho declarado competente para resolver los casos con elementos extranjeros, es la solución que acepta hoy día la doctrina y que se trata de incorporar al derecho vigente. Desde la resolución del Instituto de Derecho Internacional en su reunión de Hamburgo en 1891, pasando por el Código Bustamante, los Tratados de Montevideo (art. 2º, Protocolo Adicional), el anteproyecto de Valladao sobre ley general de aplicación de las normas jurídicas elaborado para Brasil (art. 75), la ponencia de Goldschmidt al reciente Congreso Hispano Luso Americano de Derecho Internacional celebrado en Buenos Aires, todo ello tiende a evitar que la aplicación de la ley extranjera sea cuestión dejada a la iniciativa de las partes.

13) Y aunque, como se ha señalado más arriba (9º in fine), la cuestión aparezca desvinculada de los fundamentos iusfilosóficos del derecho internacional privado, parece atinado advertir que si el legislador, haciendo uso de los métodos indirecto y analítico, indica el derecho que le parece más apropiado para resolver con justicia el caso con elementos extranjeros, tal elección no debe verse frustrada por la actividad procesal de los interesados. Arribo a la conclusión de que ha de aplicarse de oficio derecho extranjero cuando así lo dispongan las normas del derecho internacional privado.

14) La falta de contestación de la demanda autoriza a estimar el silencio del demandado como un reconocimiento tácito de los hechos afirmados en la demanda y a tener por reconocidos los documentos que se le atribuyen, presunción que dada su vinculación con la carga procesal que pesa sobre el demandado resulta regida por la lex fori (art. 356, inc. 1º, Cód. Procesal).

En consecuencia, debe tenerse por reconocida la misiva por la cual el demandado solicitó de la actora la inscripción en Chile de la marca y dibujo Ratti. Ello acredita la existencia de un mandato o comisión que, en cuanto a su forma, regida por el derecho argentino, no requiere el cumplimiento de ninguna determinada, pues no la exige el Código de Comercio, ni el Civil (art. 1873), aplicable en cuanto no esté modificado por el primero (art. 207, Cód. de Comercio).

Tengo por cierto que la inscripción se llevó a cabo. No tanto por lo que pudiera resultar de los documentos que en copia obran a f. 34/35 y los de fs. 102/103, porque como extranjeros que son, carecen los primeros de la necesaria legalización (decrs. de mayo 20/885 y julio 24/918, ADLA, 1881-9-604 y 1889-19-1193, respectivamente) y no habiendo venido los segundos acompañados de la rogatoria que, aparentemente, les dio origen, adolecen de idéntico defecto; sino de la falta de desconocimiento por parte del demandado, la inexistencia de prueba en contrario y la recepción de la carta de f. 22, de cuyo contenido resulta que se le hace saber que el trámite se encuentra concluido y los certificados pertinentes a su disposición.

15) Conforme lo dispone el Código de Comercio de la República de Chile, la comisión o mandato comercial es por su naturaleza “asalariada”, teniendo derecho el comisionista a exigir se le pague al contado sus “anticipaciones, intereses corrientes y costos” (art. 274), como asimismo a que se le retribuyan sus servicios, los que si no se hubiesen determinado habrán de pagarse según lo que fuese de uso general en la plaza donde se hubiesen prestado (art. 275). Cierto es que tal cosa no resulta acreditada en autos, pero el mismo ordenamiento mercantil del país vecino brinda la respuesta, pues no resultando bien establecida la cuota usual el juzgado de comercio fijará la suma que debe abonarse al comisionista, señalándola sobre el valor de la operación, incluidos los gastos. Idénticos principios contiene el Código Civil en su art. 2158 relativo a las obligaciones del mandante. De más está decir que ninguna de tales normas resulta violatoria de nuestro orden público (art. 14, inc. 2º, Cód. Civil).

16) Concluyo pues en que el juez chileno, de haber juzgado el caso, habría condenado al demandado al pago de una retribución por los servicios prestados por el comisionista y el reembolso de los gastos efectuados, más el interés corriente.

No habiéndose producido prueba en contrario, estimo adecuada la suma de $ 43.500 como retribución por las dos comisiones efectuadas, a la que deberá adicionarse el importe correspondiente a 51 dólares americanos abonados como impuesto por las mismas y reducirse el total en la suma de $ 5.000 que se dicen recibidos como seña.

Por las consideraciones expuestas, normas legales citadas y lo que dispone el art. 68 del Cód. Procesal, fallo haciendo lugar a la demanda y en consecuencia condeno a Cristóbal Juan Bollatti a abonar al actor la suma de $ 56.350 a lo que en más resulte si a la fecha del cumplimiento efectivo la cotización del dólar americano superase la de $ 350, diferencia que habrá de tomarse en cuenta sobre un total de 51 dólares; intereses y costas.- H. I. Romanelli. (Secretario E. L. Fermé).

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