Juz. Nac. Paz 46, 07/10/69, Estudios Espíndola c. Bollati, Cristóbal J.
Contrato celebrado en Argentina. Lugar de cumplimiento en Chile. Autonomía de la voluntad. Derecho aplicable. Prestación característica. Aplicación de derecho extranjero de oficio.
El texto del fallo ha sido remitido por
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/08/07, en ED 33-26 y en M. B. Noodt Taquela, Derecho Internacional Privado - Libro de casos, 2 ed., Bs. As.,
1ª instancia.- Buenos Aires, 7 de octubre de 1969.-
a) Se presenta Jorge Aníbal Espíndola, por apoderado, en su carácter de propietario de “Estudios Espíndola”, promoviendo demanda contra Juan Cristóbal Bollatti por cobro de $ 56.300 o lo que más o menos resulte de la cotización del dólar (americano) el día del pago efectivo del crédito que se reclama, intereses y costas.
b) Señala el accionante que el demandado le encomendó la inscripción de las marcas “Protector Ratti” y “Dibujo con marca Ratti” en el organismo competente de
c) Corrido el traslado de la demanda, el demandado, notificado del mismo a fs. 30/31, no lo contesta, declarándose su rebeldía a f. 32 vta., posteriormente dejada sin efecto a raíz de su presentación en el expediente.
Considerando: 1º) Se reclama en autos el pago de sumas de dinero que se dicen adeudadas como consecuencia de haberse encomendado al demandante, la inscripción en el registro correspondiente de
2º) Nos encontramos en presencia de un caso de derecho privado con elementos extranjeros (la realización en
3º)
No parece que las partes hayan hecho uso de ese derecho. Por otro lado, tampoco lo constituye la invocación que la parte actora hace de normas del derecho argentino (la alegación del derecho aplicable es considerada a veces como acto concluyente, llevado a cabo ante el tribunal, en virtud del cual las partes someten su contrato a ese derecho). El ejercicio de la autonomía de la voluntad, en efecto, no tiene que ser necesariamente contemporáneo a la celebración del acto. Sobre el punto puede verse Goldschmidt (Sistema y filosofía del derecho internacional privado, t. I, p. 428 y ss.), pues falta la voluntad coincidente de su oponente en tal sentido y no creo que a la rebeldía en contestar la demanda pueda asignársele tal consecuencia.
4º) En defecto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, habida cuenta de lo dispuesto por los arts. 1205, 1209 y 1210 se hace necesario determinar cuál es el lugar de cumplimiento. En el caso, parece serlo
5º) No se advierten en el caso problemas de calificación, pues tanto el derecho chileno como el argentino, aplicables uno al fondo y el otro a la forma del acto, coinciden en atribuir al mismo la categoría de contrato, sea que se lo considere mandato, comisión mercantil, etcétera. Igual aseveración corresponde efectuar con relación al punto de conexión “lugar de cumplimiento”.
6º) Remitiendo el derecho internacional privado argentino al derecho chileno, ha de averiguarse cuál es el derecho que éste considera competente para resolver la cuestión, pues ha de atenderse, en primer lugar, al contenido del derecho internacional privado chileno. Éste carece de norma específica con relación a contratos considerados en general. El art. 16 del Cód. Civil de ese país, cuya aplicación analógica estimo procedente (a otra solución se arriba haciendo aplicación analógica de la regla convencional contenida en el Código Bustamante), se refiere a los bienes sitos en Chile, a los que declara regidos por el derecho del lugar de su situación, sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño, pero sometiendo los efectos de los contratos a cumplirse en Chile a sus leyes. Debe entenderse que la ley chilena acepta el envío realizado por la ley argentina.
7º) En conclusión, el derecho internacional privado argentino declara competentes para resolver el caso de autos, al derecho argentino en cuanto a la forma y al derecho chileno en lo que se refiere a su contenido y efectos.
8º) Debe destacarse que ninguna de las partes ha alegado la aplicabilidad del derecho chileno ni, tampoco, probado su contenido. Estimo que ello no resulta obstáculo a su aplicación.
El art. 13 del Cód. Civil expresa que la aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que el Código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo estará la prueba de su existencia. Se exceptúan los supuestos regidos por tratados o leyes especiales. En su nota al citado artículo, el codificador expresa que la ley extranjera es un hecho que debe probarse.
Durante mucho tiempo, la preocupación científica sobre el derecho extranjero no deslindó debidamente el problema del ser del derecho extranjero de su aparición en el proceso. La irrupción del método normológico como método expositivo de la ciencia del derecho internacional privado, permitió su correcta diferenciación, haciendo del primero de los problemas mencionados el objeto de referencia de la consecuencia jurídica de la norma de colisión, propio de la parte general de la disciplina, y remitiendo el segundo al terreno del derecho procesal internacional.
9º) La nota de Vélez Sársfield al art. 13 encara la primera de las cuestiones señaladas, que explica satisfactoriamente la razón de ser de la diferencia entre derecho propio y derecho ajeno. El artículo enfoca el problema procesal y como tal su ubicación en el Código Civil no ha dejado de ser controvertida.
Suele señalarse que dicha norma no resulta explicable, habida cuenta del enrolamiento de Vélez en la idea savigniana de la comunidad internacional, sosteniéndose que el artículo procede de Freitas y éste, a su vez, habría tomado la idea ya sea de Foelix (así Busso, Código Civil anotado, t. I, nota al art. 13, p. 114 y ss.) o de Story (puede verse una exposición del tema en Lazcano, op. cit., p. 133 y ss.), afirmándose en este último caso su raigambre en la escuela de la comitas, advirtiéndose una incompatibilidad entre una y otra doctrinas. Goldschmidt, por su parte, sostiene la independencia del problema de las bases ideológicas del derecho internacional privado y la necesidad de hallar su solución en base a principios exclusivamente procesales, por tratarse de un problema de tal naturaleza.
10) El artículo ha sido atacado por invadir la esfera legislativa en materia procesal, reservada a las provincias. Carlos Alberto Alcorta lo estima incompatible con la equiparación constitucional entre nacionales y extranjeros. En realidad, debe señalarse que, sin desmedro de las atribuciones provinciales que podrían dictar normas en contrario, la norma se vincula esencialmente con el principio dispositivo, vigente hasta no hace tanto tiempo con singular fuerza en nuestro derecho procesal, pero que ha sido objeto de sucesivos embates, no tanto en favor del sistema opuesto sino al menos a evitar que el resultado del proceso dependiese en gran medida de las partes (ver al respecto
11) En favor de la aplicación de oficio de la ley extranjera, pueden señalarse el fallo de
12) La aplicación de oficio del derecho declarado competente para resolver los casos con elementos extranjeros, es la solución que acepta hoy día la doctrina y que se trata de incorporar al derecho vigente. Desde la resolución del Instituto de Derecho Internacional en su reunión de Hamburgo en 1891, pasando por el Código Bustamante, los Tratados de Montevideo (art. 2º, Protocolo Adicional), el anteproyecto de Valladao sobre ley general de aplicación de las normas jurídicas elaborado para Brasil (art. 75), la ponencia de Goldschmidt al reciente Congreso Hispano Luso Americano de Derecho Internacional celebrado en Buenos Aires, todo ello tiende a evitar que la aplicación de la ley extranjera sea cuestión dejada a la iniciativa de las partes.
13) Y aunque, como se ha señalado más arriba (9º in fine), la cuestión aparezca desvinculada de los fundamentos iusfilosóficos del derecho internacional privado, parece atinado advertir que si el legislador, haciendo uso de los métodos indirecto y analítico, indica el derecho que le parece más apropiado para resolver con justicia el caso con elementos extranjeros, tal elección no debe verse frustrada por la actividad procesal de los interesados. Arribo a la conclusión de que ha de aplicarse de oficio derecho extranjero cuando así lo dispongan las normas del derecho internacional privado.
14) La falta de contestación de la demanda autoriza a estimar el silencio del demandado como un reconocimiento tácito de los hechos afirmados en la demanda y a tener por reconocidos los documentos que se le atribuyen, presunción que dada su vinculación con la carga procesal que pesa sobre el demandado resulta regida por la lex fori (art. 356, inc. 1º, Cód. Procesal).
En consecuencia, debe tenerse por reconocida la misiva por la cual el demandado solicitó de la actora la inscripción en Chile de la marca y dibujo Ratti. Ello acredita la existencia de un mandato o comisión que, en cuanto a su forma, regida por el derecho argentino, no requiere el cumplimiento de ninguna determinada, pues no la exige el Código de Comercio, ni el Civil (art. 1873), aplicable en cuanto no esté modificado por el primero (art. 207, Cód. de Comercio).
Tengo por cierto que la inscripción se llevó a cabo. No tanto por lo que pudiera resultar de los documentos que en copia obran a f. 34/35 y los de fs. 102/103, porque como extranjeros que son, carecen los primeros de la necesaria legalización (decrs. de mayo 20/885 y julio 24/918, ADLA, 1881-9-604 y 1889-19-1193, respectivamente) y no habiendo venido los segundos acompañados de la rogatoria que, aparentemente, les dio origen, adolecen de idéntico defecto; sino de la falta de desconocimiento por parte del demandado, la inexistencia de prueba en contrario y la recepción de la carta de f. 22, de cuyo contenido resulta que se le hace saber que el trámite se encuentra concluido y los certificados pertinentes a su disposición.
15) Conforme lo dispone el Código de Comercio de
16) Concluyo pues en que el juez chileno, de haber juzgado el caso, habría condenado al demandado al pago de una retribución por los servicios prestados por el comisionista y el reembolso de los gastos efectuados, más el interés corriente.
No habiéndose producido prueba en contrario, estimo adecuada la suma de $ 43.500 como retribución por las dos comisiones efectuadas, a la que deberá adicionarse el importe correspondiente a 51 dólares americanos abonados como impuesto por las mismas y reducirse el total en la suma de $ 5.000 que se dicen recibidos como seña.
Por las consideraciones expuestas, normas legales citadas y lo que dispone el art. 68 del Cód. Procesal, fallo haciendo lugar a la demanda y en consecuencia condeno a Cristóbal Juan Bollatti a abonar al actor la suma de $
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