sábado, 8 de septiembre de 2007

AJ. Boston c. Ferrocarril Mesopotámico

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 27/10/05, AJ. Boston S.A. c. Ferrocarril Mesopotámico Gral. Urquiza S.A.

Transporte internacional. Lugar de origen España. Destino Paraguay. Tránsito por Argentina. Robo de la mercadería. Compraventa internacional. Cláusula FOB. Indemnización. Estimación judicial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/09/07 y en JA 2006-I, 84.

2º instancia.- Buenos Aires, octubre 27 de 2005.-

La Dra. Najurieta dijo: 1. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 29/3/2005, por mayoría, hizo lugar a la queja deducida por la demandada, declaró admisible el recurso extraordinario con el alcance parcial que resulta del consid. III del dictamen del procurador fiscal, al que remitió el fallo del alto tribunal (fs. 524) y, en esa medida, dejó sin efecto el pronunciamiento dictado por la sala 2ª de esta Cámara y ordenó la devolución de la causa para el dictado de un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

El expediente fue adjudicado por sorteo a esta sala para su juzgamiento -fs. 531 vta.- y a fs. 536 se llamó autos para sentencia.

A fin de delimitar el alcance de la jurisdicción abierta al tribunal de reenvío, es importante señalar que la sentencia de la Corte Suprema -por remisión al dictamen del procurador fiscal- negó la apertura del recurso extraordinario federal en lo atinente a la atribución de responsabilidad a la demandada, Ferrocarril Mesopotámico General Urquiza S.A., como así también en cuanto al rechazo de las causales de exoneración que esa parte había invocado con sustento en el art. 172 CCom. (fs. 521, ap. III párr. final. Ello significa que ha quedado firme lo resuelto en el considerando II de la sentencia dictada por la sala 2ª de esta Cámara (fs. 246 vta./247 vta.) y que la descalificación del acto judicial por arbitrariedad afecta esencialmente la determinación del valor del daño resarcible (fs. 522).

En consecuencia, procederé a examinar la totalidad de las constancias de la causa y las cuestiones de hecho, prueba y de derecho involucradas en el conflicto, de acuerdo con el alcance de la jurisdicción abierta.

2. Con motivo de una compraventa internacional entre la firma AJ. Boston S.A. de Asunción del Paraguay y la vendedora, Antonio Puig S.A. con sede en Barcelona, España, se acordó el transporte documentado en el conocimiento de embarque n. 002 que obra a fs. 58, emitido por Maruba S.C.A. el 17/2/1998, que da cuenta del transporte en el buque ZIM Argentina II de un contenedor FSCU 310859-6 de 4114,40 kg de peso que "dice contener" veinticuatro cajas con cosméticos y perfumería, una caja con artículos de perfumería y siete cajas con artículos publicitarios y de reposición. El puerto de descarga era Buenos Aires, en tránsito con destino final a la República del Paraguay. La agencia del buque, Compañía de Navegación Argentina Conar S.R.L. -en adelante Conar- contrató los servicios de transporte ferroviario de Ferrocarril Mesopotámico General Urquiza S.A. (hoy América Latina Logística Mesopotámica S.A., fs. 369 vta. y escritura pública del 10/10/2001).

No se ha controvertido que la empresa ferroviaria subcontrató los servicios de un camión -propiedad de Expreso Ruta 12, bajo la conducción del chofer Miguel Á. Riedel- para el traslado del container desde la terminal portuaria hasta la estación del ferrocarril. La caja FSCU 310859-6 fue descargada sin observaciones y transportada en el camión marca Chevrolet C60, patente WAX 080, con semirremolque dominio B-242.186. A la altura de la calle 9 y Av. Ramón Castillo, el camión fue interceptado por un automóvil particular del que descendieron dos hombres armados que obligaron al chofer y al despachante de Aduana que lo acompañaba a abandonar el vehículo. Ambos fueron privados de la libertad y liberados más tarde. El delito sucedió el 17/3/1998 (fs. 69/70) y fue puesto formalmente en conocimiento de Conar mediante la nota del 18/3/1998 que obra en copia a fs. 71, emitida por un dependiente de Ferrocarril Mesopotámico General Urquiza S.A., única persona jurídica demandada en este litigio.

El contenedor FSCU 310859-6 fue encontrado tiempo más tarde y se llevó a cabo una verificación el 4/8/1998, en presencia de un representante de la transportista ferroviaria, de los aseguradores y del estudio Daglio & Miralles en representación de A.J. Boston S.A., de la que da cuenta el acta de fs. 72. Sólo se encontraron cajas vacías, muestras sin valor comercial y folletería publicitaria. El siniestro dio lugar al sumario de prevención 143/98 (AFIP), unido a la causa 25762/98 "N.N. robo con armas, damnificado: Riedel, Miguel Á. s/denuncia", del Juzgado de Instrucción n. 33, Secretaría n. 170, ofrecido como prueba en estos autos y que he tenido a la vista.

3. De conformidad a la revocación parcial del fallo de fs. 246/250 vta., debo tratar la cuestión atinente al monto del daño resarcible, esto es, "el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo a la designación que de ellos se hubiese hecho en la carta de porte" (art. 179 CCom.).

La parte actora, en sus agravios de fs. 234/239 vta., sostiene que el punto debe dilucidarse conforme a los contenidos y a los valores que aparecen en las facturas que corren a fs. 60/68, que -sostiene- no fueron negadas en la contestación de la demanda y que también fueron acompañadas por su parte en la causa penal 25762/98 (fs. 54/57). Esos documentos revelarían un número de cajas y un peso totalmente coincidente con lo que fue anotado en el conocimiento de embarque, reconocido por todas las partes. Critica la decisión del juez de primera instancia por arbitraria, en razón de incurrir en autocontradicción respecto de los medios para probar el valor de la mercadería perdida, pues, el propio magistrado, tras haber establecido en la audiencia convocada según el art. 360 CPCCN que el punto debía ser acreditado mediante prueba de informes, en la sentencia reprocha la falta de intervención de peritos. Finalmente, descalifica las constancias presentadas por Conar en la causa penal y afirma que, por tratarse de mercadería en tránsito aduanero, las condiciones y valores consignados en esa documentación responden a otra finalidad y no tienen ninguna relevancia en esta causa. Este recurso recibió respuesta a fs. 242/244.

En cuanto al recurso de la parte demandada -fundado a fs. 230/233-, la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 29/3/2005 ha limitado el conocimiento de esta alzada a los agravios enunciados como primero y cuarto, es decir, al rechazo de la demanda por falta total de prueba del quantum de la pérdida y al tema de los gastos causídicos. Sobre este punto, la demandada critica la imposición total a la responsable y reclama una distribución prudencial.

4. En primer lugar, la parte demandada Ferrocarril Mesopotámico General Urquiza S.A. negó claramente las cantidades de mercaderías perdidas y los valores consignados en la demanda (fs. 97), como así también negó explícitamente la autenticidad de las tres facturas que J.A. Boston acompañó a fs. 60/68 (fs. 97 vta./98). En consecuencia, la materia se hallaba controvertida, formaba parte del thema decidendum y el daño debía ser probado, en su extensión y valor, por la parte demandante.

En la audiencia de fs. 113 el juez hizo constar como hecho controvertido "el valor de la mercadería sustraída". A continuación, dice el acta: "Para acreditar estos hechos el juzgado considera conducentes los siguientes medios de prueba: informativa y causas penales".

Esa audiencia se realizó el 11/10/2000, cuando estaba vigente el texto del art. 360 CPCCN -anterior a la ley 25488- incorporado por el art. 33 ley 24573 (B.O. del 27/10/1995), según el cual el juez "fijará por sí los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio" (art. 360 inc. 1). El punto no genera conflicto pues está claro que el "valor de la mercadería" robada fue un hecho conducente y controvertido. El inc. 3 de la norma que se examina dice: "Declarará en dicha audiencia cuáles pruebas son admisibles de continuarse el juicio".

La parte actora sostiene que el juez incurre en autocontradicción porque "pretende endilgarle que no ha dado cumplimiento con la determinación del valor de la mercadería por peritos, si en la audiencia señalada había establecido como medio de prueba conducente la informativa..." (fs. 235). No es aceptable esa interpretación de los hechos y de las normas aplicables. El juez debía hacer el juicio de admisibilidad de las pruebas ofrecidas, pero sin sustituir a las partes en el ofrecimiento de las pruebas. La interpretación que sugiere la actora recurrente hubiera coartado su derecho de defensa y ella consintió lo sucedido en la audiencia preliminar; disponía incluso, en el caso de que una revocatoria no hubiese tenido favorable acogimiento, de la facultad de replanteo en los términos del art. 379 CPCCN (conf. Colerio, Juan P., "La ley de mediación obligatoria y las modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", LL 1996-A-1205 y ss.; Palacio, Lino E., "Manual de Derecho Procesal Civil", ps. 404 y 405).

No obstante estas consideraciones, el punto no es definitorio pues la ausencia de una tasación por peritos -tal como indica el art. 179 CCom.- no obsta al progreso de la demanda ni excluye la posibilidad de recurrir a otras probanzas.

5. En estos autos no se ha emitido "carta de porte" para el tramo de tránsito hasta el ferrocarril y sabido es que el contenedor nunca llegó a la estación ferroviaria de Retiro. Sin embargo, reiterada jurisprudencia sostiene que el contenido de los bultos o su valor puede suplirse por prueba fehaciente (esta sala, causa 21245/96, del 14/8/2003, consid. 7).

El resarcimiento consiste en el "valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega..." (art. 179 CCom.). Lo que interesa es el valor en plaza de la mercadería -el que posee determinada mercadería en la generalidad del mercado- y no necesariamente el precio que por ellas pagó el importador (conf. esta Cámara, sala 3ª, causa "Marchese de D'Amico, Ana c. Transportadora Coral S.A.", LL 1994-611 y ss.; en doctrina: Zunino, Jorge O., "La responsabilidad por daños a personas y cosas en el contrato de transporte aéreo-marítimo-terrestre", 1979, Ed. Meru, p. 42).

Ahora bien: la dificultad de este expediente es que la mercadería fue transportada en un contenedor house to house, con las inscripciones "STC" (fs. 58) shippers load, stowed and count (fs. 59), las cuales producen la inversión de la carga de la prueba en el sentido de que incumbe al consignatario que alega el daño demostrar qué portaba el contenedor y cuál es el detalle y valor de la mercadería perdida (conf. esta Cámara, sala 2ª, causa "Columbia S.A. de Seguros c. Cap. y/o arm. y/o prop. buque NedlloydMadras", del 9/3/2004, JA 2004-III-450). Ahora bien: no reconocidas las facturas de fs. 60 a 68, como relativas a la concreta mercadería que fue transportada en el contenedor FSCU 310859-6, con un peso de 4114,40 kg, no cuento en el expediente con datos indubitados pero, ciertamente, ello no obsta al ejercicio de la facultad conferida a los jueces por el art. 165 in fine CPCCN.

En cuanto a los elementos objetivos a tomar en cuenta para esta determinación del valor del daño, el dictamen del procurador fiscal -al que remitió la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de fs. 524- considera arbitrario el no haber dado respuesta al argumento de la demandada relativo a la aplicación del art. 173 CCom.; se trata de la limitación destinada a evitar abusos de los cargadores, que permite al porteador "en caso de pérdida o avería" no indemnizar sino el valor declarado.

Este razonamiento permite partir de un dato objetivo de gran utilidad en la solución del sub lite. En efecto, debido al particular régimen aduanero al que estaba sometida la mercadería ingresada en la Aduana de Buenos Aires, en tránsito interno a fin de egresar por Aduana de salida (Posadas) hacia la República del Paraguay, el agente marítimo o agente de transporte aduanero estaba obligado a efectuar una declaración comprometida que se plasmaba en un documento aduanero de tránsito, que debía describir en forma clara y precisa las mercaderías ingresadas (conf. dictamen del fiscal a fs. 12 del expte. penal 1383/02).

Según las normas aduaneras vigentes al tiempo de los hechos, la destinación de tránsito de importación debía formalizarse mediante una declaración -ya sea en base papel o por ingreso a través del sistema informático- siempre firmada o ratificada por el declarante, con indicación de todos los elementos necesarios que permitiesen al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria y la valoración de la mercadería de que se tratare (arts. 298 y 234 CA ley 22415). En un documento oficial específicamente referido al tema controvertido consta una precisa declaración de valor efectuada por quien ostentaba la representación de la importadora para esas gestiones aduaneras, la cual, con total independencia de la calificación que en definitiva reciba esa conducta desde la óptica del Derecho Público -materia de la causa 1383/02 del Juzgado en lo Penal Económico n. 3-, generó un determinado orden de cosas que la importadora no puede contradecir al efectuar un reclamo judicial de resarcimiento por pérdida.

La Administración Federal de Ingresos Públicos informó y remitió las impresiones de pantalla brindadas por el Sistema Informático María respecto del documento de tránsito 98001 TRAS 004352-A del año 1998, donde se consigna: un bulto de 4114,40 kg de peso, conteniendo cajas con artículos publicitarios y de reposición, cosméticos y perfumería por un valor FOB de U$S 14.340,88 (fs. 32/33 del expte. penal 1383/02). El peso bruto declarado de 4114,40 kg coincide exactamente con el peso del contenedor, tal como se asentó en la solicitud particular de traslado 1230 del 17/3/1998, firmada por el representante de la Compañía de Navegación Argentina Conar S.R.L. (fs. 43 de la causa penal 1383/02) y también coincide con el peso bruto del contenedor FSCU 310859-6, tal como aparece en el conocimiento de embarque 002 (fs. 52 del expte. penal 25762).

Al día siguiente del robo, el 18 de marzo de 1998, el agente marítimo Conar comunicó al jefe de la Aduana de Buenos Aires el siniestro y acompañó la documentación que señala en esa nota, que incluye fotocopia del B/L marítimo, de la factura comercial de origen, del tránsito terrestre TRAS 004352-A y de la solicitud particular de ANA. 1230/98. La factura agregada, emitida por Antonio Puig, exportador de Barcelona, da cuenta de un valor FOB de U$S 14.340,88 (fs. 67/68 de la causa penal 25762). Aun cuando la autenticidad de esta factura fue negada y existieran dudas sobre el consignatario, es relevante la declaración que se hizo constar en el documento de tránsito perteneciente al contenedor objeto de este litigio 98001-TRAS-004352-A, donde se lee valor FOB U$S 14.340,88 (fs. 30 causa penal 1383/02).

6. El valor FOB en una operación de exportación/importación -conforme a la redacción de los INCOTERMS vigente al tiempo de los hechos- excluye el precio del flete y del seguro, que corren por cuenta del comprador, como así también los gastos y formalidades aduaneras exigibles para la importación de la mercadería o paso en tránsito hacia otro país. En consecuencia, a ese precio -y a fin de arribar a un justo valor en plaza de la mercadería en los términos del art. 179 CCom.- debe adicionarse el precio del flete, en el caso, U$S 1200 por la vía marítima (fs. 59) y U$S 800 por la vía terrestre (monto no negado expresamente a fs. 98), el seguro y gastos bancarios (razonablemente un 2% para cada rubro, es decir U$S 326,81 más U$S 326,81) y un cierto porcentaje en concepto de ganancia que normalmente está contenido en el precio que registra la mercadería en plaza (conf. C. Fed., sala Civ. y Com., 26/10/1979, LL 1980-B-151 y ss.; sala 1ª, causa 55976/95, del 24/9/1998; sala 2ª, causa 8117, del 17/5/1991; sala 3ª, causa 6010, del 27/4/1990). Por el contrario, no corresponde incluir las sumas correspondientes al impuesto al valor agregado (CNCiv. y Com. en pleno, 7/6/1990, "Goffre Carbone & Cía. S.A.C.I. c. Bq. Santa Ana") ni otros gravámenes que no consta que hubiesen sido abonados o que no correspondiese su reintegro.

La demandada ha afirmado que el concepto por ganancia esperada no fue solicitado en los escritos de demanda y fue introducido tardíamente al tiempo de los alegatos. Esa conclusión no se compadece con las cifras consignadas por la actora en el escrito donde precisa la demanda (fs. 79), pues se advierte fácilmente que su pretensión supera con creces el precio FOB reclamado en la liquidación de fs. 206 y que incluye un beneficio imaginario del 40%.

En suma, a partir del precio FOB que obtengo objetivamente del valor declarado en el documento de tránsito aduanero, llegó a un "valor de los efectos en el tiempo y lugar de entrega" (art. 179 CCom.) que se compone de U$S 14.340,88 precio FOB de la mercadería; U$S 2000 fletes; U$S 326,81 (2% seguro); U$S 326,81 (2% gastos bancarios) y U$S 5736,35 (40% del precio FOB, en concepto de ganancia que se incorpora al precio de plaza). En consecuencia, la indemnización asciende a un total de U$S 22.730,85 monto por el cual, a mi juicio, debe prosperar la demanda.

7. En el ap. IV del memorial de agravios de la parte actora (fs. 239), el apoderado de AJ. Boston S.A. reclama que el curso de los intereses sea fijado a partir del requerimiento extrajudicial del 25/9/1998, según la constancia que en copia obra a fs. 73/75 de esta causa.

No encuentro fundado el reclamo pues, para constituir una interpelación fehaciente del deudor, idónea para constituirlo en mora, además de un requerimiento categórico y preciso, el acto debe reunir requisitos extrínsecos en cuanto al objeto del reclamo y, desde esta óptica, es evidente que la intimación de pago formulada por el apoderado de J.A. Boston S.A. se refería a una suma considerablemente mayor de la debida (el monto de las facturas comerciales que constan de fs. 60 a 68 inclusive, cuya relación con esta causa no se tuvo por probada). En consecuencia, propiciaré confirmar lo resuelto sobre el punto en la sentencia de la primera instancia, esto es, liquidar los intereses a partir de la notificación del traslado de la demanda (fs. 212 vta.).

8. El único agravio de la demandada que no ha devenido abstracto y que mantiene su virtualidad, es el atinente a los gastos causídicos.

Ferrocarril Mesopotámico General Urquiza S.A. -hoy América Latina Mesopotámica S.A. (fs. 369/370)- resistió el principio de su responsabilidad y en este punto fue vencida en primera y en segunda instancia. En cuanto a la cuantía de la indemnización debida, la parte actora reclamó en exceso y fue vencida en su posición principal, atinente al precio FOB de la mercadería. Existen claramente vencimientos recíprocos y las costas de primera instancia deberán ser distribuidas entre ambos litigantes, en un 65% a cargo de la demandada y en el 35% restante a cargo de la demandante (art. 71 CPCCN).

Diré, finalmente, que la condena debe pronunciarse en dólares estadounidenses, en atención a la competencia limitada con que se ha abierto la intervención del tribunal, sin perjuicio del derecho de las partes a debatir en la etapa de ejecución de sentencia la eventual aplicación de las normas dictadas por razones de emergencia económica con posterioridad al fallo de la primera instancia (conf. dictamen del procurador fiscal a fs. 523).

Por todo lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de modificar la sentencia de fs. 211/212 vta. exclusivamente en cuanto a: a) establecer que el capital de la condena asciende a U$S 22.730,85; y b) distribuir las costas de la primera instancia en un 65% a cargo de Ferrocarril Mesopotámico General Urquiza S.A. (hoy América Latina Mesopotámica S.A.) y en un 35% a cargo de AJ. Boston S.A. En cuanto a las costas de alzada, propongo distribuirlas en un 60% a la parte actora, que no replicó el recurso de su contraria y reclamó en exceso el incremento de la indemnización, y en un 40% a la demandada, parcialmente vencedora en esta instancia (art. 71 CPCCN).

El Dr. Farrell adhiere al voto que antecede.

En mérito de lo deliberado y de las conclusiones del acuerdo precedente, el tribunal resuelve: modificar la sentencia de fs. 211/212 vta. exclusivamente en cuanto a: a) establecer que el capital de la condena asciende a U$S 22.730,85; y b) distribuir las costas de la primera instancia en un 65% a cargo de Ferrocarril Mesopotámico General Urquiza S.A. (hoy América Latina Mesopotámica S.A.) y en un 35% a cargo de AJ. Boston S.A. En cuanto a las costas de alzada, se distribuyen en un 60% a cargo de la actora y en un 40% a cargo de la demandada, en atención al modo en que progresan sus agravios (art. 71 CPCCN).

Se dejan sin efecto los honorarios regulados a fs. 212 vta. (art. 279 CPCCN). Una vez que se cuente con liquidación aprobada y sean fijados los emolumentos correspondientes a la primera instancia, se procederá a regular los de alzada.

El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. M. D. Farrell.

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