CSJN, 16/09/99, Matmetal S.A. c. T.A.M.S.E. y otro.
Contrato de agencia. Prestación del agente en Panamá. Derecho aplicable. Convención sobre la ley aplicable a los contratos de intermediación y representación La Haya 1978. Carácter universal. Estado donde el intermediario tiene su establecimiento principal. Argentina. Operaciones frustradas. Pago de comisiones adeudadas. Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/09/07 y en Fallos 322:2113.
Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999.-
Considerando: 1º) Que
2º) Que contra ese pronunciamiento interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación T.A.M.S.E. (fs. 727, 731/732 y 733), el Estado Nacional (fs. 728) y la parte actora (fs. 726), los que fueron concedidos a fs. 734 y son formalmente admisibles toda vez que se dirigen contra una sentencia definitiva recaída en una causa en que
3º) Que corresponde tratar en primer lugar las apelaciones de los codemandados, habida cuenta de que pretenden la modificación total de la decisión, en tanto la parte actora sólo impugna la distribución de los gastos causídicos de la primera instancia, aspecto que depende jurídicamente del resultado final del pleito.
4º) Que en el mes de octubre de 1983 la empresa T.A.M.S.E. encomendó a Matmetal S.A. la promoción y venta en
Consta que T.A.M.S.E. constituyó una garantía de oferta y, posteriormente, una garantía de cumplimiento que absorbió la primera, mediante fondos que se depositaron en el Banco Credit Suisse -Sucursal Panamá-, los cuales fueron retirados por uno de los intermediarios, Medea Overseas Corporation, al frustrarse la operación (fs. 1/3 y 122 de la causa penal 13.024).
La actora ha sostenido que su retribución consistía en u$s 80.000 por cada unidad vendida, monto que agregaba al precio unitario de la oferta 518. T.A.M.S.E., por su parte, ha afirmado que no abonaba comisión alguna (respuesta a la 5ta. posición, fs. 225).
Consta, asimismo, que la intermediaria Agrometal International Corporation, sociedad de derecho panameño, promovió juicio en
5º) Que T.A.M.S.E. reclama la revocación de la sentencia apelada sobre la base de argumentos que pueden resumirse así: a) erróneo enfoque jurídico de la responsabilidad, pues el juicio versa sobre responsabilidad precontractual, tal como afirmó el magistrado de la primera instancia; b) omisión de pruebas relevantes, de las que se infiere que el supuesto daño de la actora obedece a riesgos de la actividad y a la mala elección que efectuó de sus cocontratantes; c) equivocada valoración de las ofertas 524 y 525, que no fueron aprobadas por T.A.M.S.E. y que carecen de entidad como para provocar la alegada frustración de la operación; d) injusta imposición a su parte de las costas de la alzada, habida cuenta la proporción por la que prosperó la demanda. En el escrito de fs. 803/804 vta., T.A.M.S.E. se agravia por los elevados montos de los honorarios regulados a los profesionales.
Por su parte, el Estado Nacional, en su memorial de fs. 808/816, se adhirió a los términos de la apelación de la codemandada y reprochó que se hubiese condenado a una indemnización a pesar de no estar configurados los presupuestos jurídicos de un resarcimiento. Añadió, asimismo, que se había omitido ponderar que el comprador no podía alegar incumplimiento de la vendedora, puesto que desde junio de 1984 se hallaba en mora respecto de su obligación de abrir la carta de crédito (fs. 811 vta./812).
6º) Que las constancias de la causa permiten tener por demostrada la celebración de un contrato de naturaleza internacional, destinado a la promoción y comercialización de los tanques blindados fabricados por T.A.M.S.E. en un mercado externo. Se trata de una especie de los contratos de intermediación, no regulada específicamente en el derecho argentino de fuente interna y que, en la fuente internacional, se conoce como contrato de agencia (conf. Convention on the law applicable to agency del 14 de marzo de 1978, elaborada en
7º) Que en este orden de ideas, las partes coinciden en que T.A.M.S.E. no abonaba comisión por la operación, sino que admitía una forma de retribución de los servicios del intermediario que consistía en un sobreprecio que éste agregaba al valor unitario de cada tanque según la cotización de la oferta 518. Puesto que, por los caracteres y naturaleza del contrato de que se trata, no resulta aplicable la limitación contenida en el art. 108, inc. 4º, del Código de Comercio, el acuerdo de partes sobre la forma de retribución mediante sobreprecio no afecta el orden público argentino.
8º) Que dado que el precio no fue pagado por el comprador, que dejó sin efecto la operación, Matmetal S.A. no percibió la retribución esperada y pretendió en este juicio ser resarcido de los daños y perjuicios por la frustración del negocio, que atribuyó a la culpa de su mandante. Ahora bien, la procedencia del resarcimiento requiere que exista incumplimiento del mandante que le sea imputable, que guarde una conexión causal jurídicamente relevante con el daño y que se demuestre la realidad de este último.
9º) Que de las constancias de esta causa y de los expedientes administrativos y penales que la acompañan, se desprende que Medea Overseas Corporation manifestó que el destinatario final -el gobierno de Irán- no quiso concretar la operación, a pesar de que T.A.M.S.E. había constituido la garantía de cumplimiento del contrato y esperaba la apertura de la carta de crédito correspondiente. Matmetal S.A. ha sostenido que ello se debió a la negligencia e irresponsabilidad de T.A.M.S.E. que, en plena etapa de ejecución de la oferta 518, puso en circulación las ofertas 524 y 525, que habrían llegado a conocimiento del comprador final y habrían causado la frustración del negocio. La actora reprochó, asimismo, como torpeza de la demandada, su negativa a enviar al gobierno de Teherán, por vía diplomática, la seguridad de que el único contrato vigente era el conocido como PI.TK. 1818, oferta 518.
10) Que la actora no ha demostrado que las ofertas 524 y 525 hubiesen sido aprobadas y firmadas por las autoridades de T.A.M.S.E. El general Cammisa no fue interrogado con precisión en este expediente sobre ese punto crucial (fs. 283/285), y en el expediente penal 13.024 manifestó desconocer los motivos por los cuales no se había concretado la operación (fs. 54). El general Viescas (director ejecutivo de T.A.M.S.E. en 1984) sostuvo no haber aprobado ni firmado las ofertas 524 y 525 (fs. 275). En cuanto a las declaraciones del doctor Lilljedhal (fs. 255 vta.) y del ingeniero Bruzatori (fs. 253 vta.), sólo dan cuenta de dichos no corroborados del general Cammisa. Por otra parte, no se ha producido prueba pertinente para conocer los hechos a través del representante legal de Medea Overseas Corporation ni, mucho menos, del gobierno de Irán. No son confiables las manifestaciones de John Pashai, que representaría a otra firma intermediaria con intereses en la frustración del negocio. Por lo demás, existen razones que restan entidad a la falta de confirmación de la operación por vía diplomática pues, por una parte, la constitución de la garantía era suficiente confirmación de la vigencia del negocio y, por la otra, la propia actora ha manifestado que la compraventa internacional de armas no generaba relaciones directas entre comprador y vendedor (fs. 7 vta./8). En suma, la conducta que la actora le atribuye a la demandada T.A.M.S.E. no tiene suficiente nexo causal con el daño y es, por lo tanto, determinante para el rechazo de la pretensión de resarcimiento.
11) Que el modo como se resuelve esta causa vuelve abstracto el recurso ordinario de la parte actora y las apelaciones ordinarias relativas a las regulaciones de honorarios profesionales, las que deberán ser efectuadas nuevamente en la instancia que corresponda.
Por ello, se declaran procedentes los recursos ordinarios de los codemandados, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Las costas del litigio se imponen a la actora vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de
Voto del Dr. Petracchi
Considerando: 1º) Que
2º) Que contra dicho pronunciamiento los demandados interpusieron el recurso ordinario que fue concedido y resulta formalmente procedente toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva recaída en una causa en que
3º) Que el negocio sobre cuya base se reclama en este pleito tuvo su origen en la propuesta que el teniente coronel retirado Diego Emilio Palleros -vinculado a las sociedades Agrometal International Corp. de Panamá y Matmetal S.A. de Argentina- le acercó al entonces comandante en jefe del Ejército teniente general Cristino Nicolaides quien llevó la propuesta al general Leoncio Cammisa, a la sazón director ejecutivo de T.A.M.S.E. (fs. 295/296, 318/319, 326/327 de la causa penal). Esto dio lugar a la formulación de la oferta 518 por parte de T.A.M.S.E., autorizada como exportación de 60 tanques a Panamá mediante la resolución conjunta 720/83 de los ministerios de Defensa y de Relaciones Exteriores y Culto de fecha 23 de noviembre de 1983. Matmetal había actuado como agente de venta o representante de T.A.M.S.E. al suscribir el contrato de compraventa de los vehículos blindados con Agrometal y ésta última, a su vez, habría contratado con Medea Overseas Corp. también de Panamá quien finalmente negociaría la transferencia de los tanques al país de destino,
El negocio, en definitiva, se frustró por la alegada negativa de los compradores a llevarlo a término aduciendo que T.A.M.S.E. había autorizado o aprobado otras ofertas (nros. 524 y 525) por idéntico material y dirigidas al mismo adquirente pero en condiciones más ventajosas. A raíz de ello no sólo se perdió la garantía de U$S 2.800.000, sino que Agrometal promovió un juicio contra T.A.M.S.E. -y Matmetal S.A.- en
Matmetal S.A., por su parte, promovió la presente causa en la que reclama la suma de U$S 4.800.000 en concepto de daños y perjuicios por no haber podido cobrar la comisión que le habría correspondido en la operación de marras debido al invocado incumplimiento contractual de T.A.M.S.E. al suscribir ofertas paralelas.
4º) Que en cuanto al fondo, la parte demandada se agravió del fallo recurrido en: la falta de firma y de operatividad de las ofertas 524 y 525; el incorrecto encuadre jurídico; la inexistencia del libro de ofertas; el invento del negocio por las intermediarias para cobrar la garantía; los testimonios mal interpretados; la contradicción entre la sentencia penal y el fallo de la cámara; la innecesaria ratificación de la oferta 518; la existencia de dolo o culpa en el obrar de la actora; la invalidez de las argumentaciones de los dictámenes; la improcedencia del hecho nuevo admitido por la cámara; la inexistencia de prueba directa y en la arbitrariedad del fallo.
Respecto a las costas, T.A.M.S.E. entendió que debieron ser impuestas en proporción al resultado de la litis y, de ser revocado el fallo, correspondía que la parte actora cargara con ellas en todas las instancias. En cuanto a los honorarios regulados, los consideró elevados respecto del monto de la condena que llegó solamente a U$S 4.800.000.
5º) Que la parte actora Matmetal S.A. se agravió del fallo recurrido en cuanto impuso por su orden las costas de primera instancia, por entender que debieron estar en su totalidad a cargo de la demandada vencida.
Por último, el Estado Nacional se agravió por no existir incumplimiento de T.A.M.S.E. y por el monto de los honorarios regulados.
6º) Que para decidir esta causa es necesario establecer si la actora pudo reclamar las comisiones que pretende con esta demanda.
Para ello, es importante determinar qué relación se había establecido entre Matmetal S.A. y T.A.M.S.E.
7º) Que a fs. 17 vta. del escrito de demanda, la actora manifestó que la operación de la venta de los tanques tuvo dos etapas.
"La primera consistió en captar el negocio, acercar a las partes y despejar el contenido y las condiciones de la operación hasta plasmarla contractualmente" y en dicho período actuó como representante de la demandada desde el principio hasta el fin.
Agregó que la relación entre ambas se puso de manifiesto con su nombramiento como representante de ventas de la demandada y la emisión de una oferta: pero, no con un contrato de compraventa como el que unió a los intermediarios entre sí.
De tal manera, de acuerdo con lo relatado por la propia actora, en esta primera etapa habría ella actuado como corredora de la demandada para la venta de los tanques.
Sobre el particular, la doctrina ha establecido que el contrato de corretaje es un convenio entre un corredor y un comitente por el cual el primero se obliga, mediante una retribución, a buscar la persona o cosa necesarias para llegar a la conclusión del contrato proyectado por el segundo.
También se lo ha caracterizado como un contrato accesorio, bilateral, no formal, que resulta de la conducta de las partes y hasta de la mera intervención sin protestas ni reservas.
La sola circunstancia de que Matmetal S.A. fuera nombrada "representante" de la demandada "en
En efecto, la aludida relación de corretaje podría estimarse confirmada con la afirmación de la parte actora en su demanda relativa a que la segunda etapa de la operación -que consistió en la ejecución del contrato PI.TK. 1818 del 15 de noviembre de 1983 firmado entre la actora y Agrometal International Corporation, es decir, en la constitución y aceptación de garantías y cumplimiento propiamente dicho- fue tomada a su cargo directamente por T.A.M.S.E.
8º) Que no obstante lo expuesto, está acreditado en la causa que Matmetal S.A. actuó a título propio y llegó a firmar el contrato mencionado (para la venta de los vehículos) con la empresa panameña Agrometal -intermediaria de Medea Overseas Corp. de Londres, intermediaria, a su vez, de la compradora final, Irán-, lo que podría encuadrar también su actuación dentro de la figura del comisionista, en tanto éste actúa por otro en negocios individualmente determinados, pero obra a nombre propio o bajo la razón que representa (art. 222 párrafo 2º del Código de Comercio).
9º) Que por último, la manera de actuar de la actora en esta operación -en cuanto fue autorizada a promover la venta de los tanques de la demandada- podría configurar el instituto del agente de comercio -no legislado en nuestro país- pues éste es el sujeto de derecho que, con autonomía e independencia de actuación, asume en forma organizada los riesgos de promover la realización de negocios por cuenta ajena de modo estable y continuado, dentro de determinada zona, mediante el pago de una retribución.
En suma, la relación comercial que existió entre la partes de esta causa presenta rasgos peculiares de tres figuras comerciales, sin que ello impida determinar la procedencia o no de la demanda en examen.
10) Que a fs. 10 del escrito inicial la actora expresó que su retribución en la venta consistía en un plus sobre el precio establecido en la oferta 518 que de acuerdo a la operación designada como PI.TK. 1818, podía expresarse en la cantidad de U$S 80.000 por unidad. Sumando las 60 unidades arrojan el monto total reclamado en la litis de U$S 4.800.000, según fs. 28 vta., que es una parte proporcional en el precio y que no puede calificarse "comisión", como pretende la actora en esa foja y a fs. 10.
Esta circunstancia debe considerarse probada, pues existen al respecto abundantes elementos reunidos en la causa.
En primer lugar, ese contrato en el cual se incluyó el sobreprecio fue aprobado por el comandante en jefe del Ejército y por el directorio de T.A.M.S.E. (conf. contestación del general Cammisa a la 1a. pregunta de fs. 285 de estos autos y a las 24a., 26a. y 29a. preguntas de fs. 711, 712 y 713 del sumario del general Medrano Caro), además de reconocerse en la 5a. posición, absuelta por la demandada, que T.A.M.S.E. no abonaba a Matmetal S.A. comisión alguna por la operación (fs. 206 y 225).
En segundo lugar, los testigos Bruzatori y Lilljedahl, al contestar a la 13a. pregunta, afirman que T.A.M.S.E. no daba comisión pero que permitía que sus representantes fijaran un sobreprecio, que era su ganancia (fs. 254 y 256).
En consecuencia, si se considerara que la actuación de la parte actora es corretaje, no le corresponde cobrar ningún sobreprecio pues esto se encuentra expresamente prohibido por el art. 108, inc. 4º, del Código de Comercio.
Esta última disposición legal se funda en el mantenimiento de la imparcialidad, objetividad y desinterés del corredor con independencia de la comisión que legalmente o por convención le corresponda. De lo contrario, como ocurre en este caso, el corredor asumiría un interés personal que desnaturalizaría la función del corretaje.
Por otra parte, si se enmarcara la actuación de Matmetal S.A. en las figuras de comisionista o de agente comercial, tampoco correspondería el pago del monto reclamado, pues éste no es más que el sobreprecio varias veces aludido y no una de las comisiones propias del comisionista o del agente (art. 274 del Código de Comercio).
11) Que a mérito de lo expresado, no procede el pago de la suma pretendida por Matmetal S.A. pues si Medea Overseas Corp. no paga el precio (e indirectamente tampoco Irán), no hay sobreprecio a percibir por la actora.
Esto es así, porque al admitir la primera -con el consentimiento de la demandada- que su retribución consistía en el plus que le fijó al precio establecido en la oferta 518, dicha admisión torna inaplicable la segunda parte del art. 111 del Código de Comercio.
Como en definitiva el precio nunca se pagó -al no librarse la correspondiente carta de crédito- no puede pretender la actora que se le abone el sobreprecio, toda vez que hizo depender el derecho a su retribución del efectivo cumplimiento de las prestaciones de la compraventa (conf. Fallos: 317:182, considerandos 10 y 13).
12) Que, por lo demás, de aceptarse que la diferencia en el monto de la operación configurara la comisión pretendida por la parte actora, la circunstancia de tratarse de un sobreprecio a pagar por el comprador demuestra, con claridad, que la mencionada retribución estuvo desde su origen a cargo del adquirente y no del vendedor, y por lo mismo, carece Matmetal S.A. de acción contra la empresa demandada.
13) Que, sin perjuicio de lo antes expuesto -que es suficiente para la revocatoria del fallo de la cámara y el rechazo de la demanda- es importante señalar que para el pago de la comisión pretendida por el comisionista, el agente o el corredor, el contrato en el cual hubieran intervenido debió haberse concretado, lo que no ha ocurrido en estas actuaciones.
No impone una solución contraria la circunstancia de haberse celebrado el contrato PI.TK. 1818 entre Matmetal S.A. y Agrometal, toda vez que del escrito inicial y de la abundante prueba producida se desprende que el destinatario final de los tanques a vender no era
14) Que de acuerdo a la manera en que se decide, resulta innecesario el tratamiento de los restantes agravios del actor sobre el fondo del asunto y en materia de costas.
15) Que en cuanto a las costas, en virtud de lo que antecede, deben imponerse en todas las instancias a la parte actora (conforme art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de
Por ello, se declaran procedentes los recursos ordinarios de los codemandados, se revoca la sentencia apelada y se rechazan la demanda y el recurso ordinario de la actora. Las costas se imponen en todas las instancias a la parte actora (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de
Voto del Dr. Bossert
Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 3º inclusive del voto del juez Petracchi.
4º) Que el a quo centró la cuestión a dilucidar en este juicio en el examen de si la actora había logrado demostrar su afirmación respecto de que no había sido posible llevar la oferta 518 al destino para el que fue emitida en razón de que la sociedad del Estado había otorgado ofertas más ventajosas -relativas a igual material para el mismo país- en la época en que aquélla se encontraba en plena ejecución (fs. 695 y 696 vta.). Concluyó que la demandante había tenido éxito en ello pues los elementos de prueba aportados "cuando menos, alcanzan el valor de prueba presuncional en los términos del art. 163, inc. 5º, del código de rito, lo cual -en circunstancias como las de autos, donde la prueba directa es casi imposible ya que se está ante negociaciones secretas o clandestinas- constituye buena prueba (doctrina del art. 386 del citado código)".
5º) Que la cámara sustentó su conclusión sobre la base de las declaraciones del ingeniero Héctor Guillermo Bruzatori, del abogado Edgardo Pablo Lilljedahl y del coronel J. C. Paturzo, quienes a la sazón se desempeñaban en T.A.M.S.E. y tuvieron activa participación en la tramitación de la mentada oferta 518, en cuanto afirmaron que, encontrándose en Suiza, adonde habían viajado para la tramitación de la mencionada oferta, los intermediarios de la operación les comunicaron que ésta se había perjudicado por haber aparecido en el país de destino final del armamento las ofertas 524 y 525 por el mismo material, en distintas condiciones de venta y precio, y que a su regreso, en una reunión con el general Mario Leoncio Cammisa, éste les había manifestado la existencia de esas dos ofertas y que por lo menos una de ellas había sido tramitada.
También tuvo en cuenta que en la carpeta Nº 2 (remitida como Libro Oficial) se hallaban anotadas las mencionadas ofertas 524 y 525, y que el general Cammisa había declarado que en el Libro de Registro de Ofertas solamente se asentaban las aprobadas por la autoridad competente.
Consideró asimismo que la operación por cuyo fracaso se demanda en autos, acaso habría podido ser concluida satisfactoriamente si T.A.M.S.E. hubiera enviado una comunicación a
Por último, sostuvo la alzada que sus conclusiones fueron compartidas, en lo sustancial, por los mismos abogados de T.A.M.S.E. en el trámite de
6º) Que examinadas las pruebas rendidas de acuerdo con la regla de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de
En efecto, las declaraciones del ingeniero Bruzatori (fs. 253 vta.), del doctor Lilljedhal (fs. 255 vta.) y del coronel Paturzo (fs. 20 del sumario administrativo, ratificada a fs. 57 del expediente penal 13.024), referentes a que el general Cammisa les había manifestado que otra oferta había salido al mismo país de destino que el de la oferta 518, se encuentran contradichas por las declaraciones del mismo general Cammisa (director ejecutivo de T.A.M.S.E. desde enero de 1982 hasta enero de 1984 y presidente de su directorio desde enero de 1984 hasta julio de ese año) que expresó desconocer si había existido otra oferta a Irán (sumario administrativo fs. 709/719, resp. preg. 64, ratificada en el expediente penal 13.024, fs. 53 vta.) y por lo expuesto por el general Viescas (director ejecutivo de T.A.M.S.E. desde febrero de 1984 hasta octubre de ese año y presidente del directorio desde entonces) quien explicó que no firmó las ofertas 524 y 525 por su incompatibilidad con la 518 (fs. 275; fs. 253 vta., fs. 255 vta.).
No puede soslayarse, al valorar sus declaraciones, que tanto Bruzatori como Lilljedhal fueron objeto de sumario y despido por parte de la demandada y que a raíz de ello entablaron juicio laboral en su contra.
En cuanto al denominado por el a quo "Libro de Registro de Ofertas" no pasa de ser unas hojas de planilla -sin firmas ni sellos- con tres columnas (oferta, país, fecha), en las cuales la oferta 524 no tiene país de destino señalado en el texto impreso (sólo se agregó en lápiz "Panamá - Irán") mientras que en la oferta 525 consta impreso como país de destino China Nacionalista, tachado con tinta y escrito con lápiz a su lado "Irán". Otro tanto ocurre con la fecha que se encuentra corregida con lápiz. Por lo que tales circunstancias indudablemente le restan validez probatoria.
Tampoco puede asignársele a la falta de envío de la comunicación a la representación diplomática argentina en Irán la trascendencia que se le intenta conferir, no sólo porque si T.A.M.S.E. no había enviado otras ofertas esa comunicación no le era exigible, sino en atención a la naturaleza secreta de la operación.
El hecho de que los abogados de la sociedad demandada hubieran opinado en diversos expedientes internos, destinados a evaluar la posibilidad de una solución transaccional, que la situación de la empresa en el pleito se hallaba seriamente comprometida, de ninguna manera puede interpretarse como una suerte de allanamiento a las pretensiones de la actora, pues se trata de opiniones o dictámenes obviamente no vinculantes que sólo reconocen una complicada situación probatoria.
Como hecho nuevo se hizo valer las manifestaciones que habría formulado en octubre de 1993 John Pashai, ex presidente de Sonoma, empresa traficante de armas destinataria de la denominada oferta 525, al responder a una nota enviada ex profeso por la actora después del dictado de la sentencia de primera instancia, en la cual sostenía que en junio de 1984 había recibido la oferta TAM/525 para la venta de 70 TAM a Irán, que conocía la oferta Medea 518 pero la suya era más favorable y contaba con el respaldo de T.A.M.S.E., del Ministerio de Defensa y del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y que la nota del 12 de septiembre de 1984 que Sonoma presentó en la causa penal afirmando que a esa fecha no había recibido una oferta firme por parte de T.A.M.S.E. le fue pedida por esta sociedad del Estado como favor.
Con relación a esta nueva manifestación de John Pashai invocada por el a quo sólo "a título de elemento indiciario más, y no más", corresponde tener en cuenta que ha sido enviada después de las serias desinteligencias de la empresa Sonoma con el Estado Nacional -y en especial con el general Viescas- de acuerdo a lo que surge del sumario administrativo del Banco Central de
Por otra parte, la firma Ventes, destinataria de la denominada oferta 524, también informó con fecha 18 de septiembre de 1984 que no había recibido oferta firmada por T.A.M.S.E. (fs. 350 del expediente penal 13.024).
Finalmente, no puede dejar de señalarse que Matmetal S.A., ni siquiera mediante John Pashai o la empresa Sonoma, ha agregado una copia de las otras ofertas, cuya existencia alega, suscripta por autoridades de T.A.M.S.E. como la de la oferta 518 firmada por el general Cammisa que se encuentra a fs. 49/51 del exequatur promovido por Agrometal contra Matmetal S.A. y T.A.M.S.E. o a fs. 96/101 del expediente incoado por la misma firma en
7º) Que, en definitiva, la actora no ha logrado demostrar el envío de las mentadas ofertas 524 y
Aun cuando existen aspectos vinculados a este negocio -una venta de tanques autorizada oficialmente con destino a Panamá pero dirigida en realidad a Irán y finalmente fracasada- que permanecen poco claros, la versión de la actora no explica por qué T.A.M.S.E. habría aprobado ofertas paralelas al mismo tiempo que entregaba una garantía por la oferta 518 de U$S 2.800.000 que al frustrarse ésta habría de perder.
8º) Que por el modo como se decide la causa devienen abstractos tanto el recurso de la parte actora sobre la distribución de costas como los interpuestos contra la regulación de honorarios.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con costas (art. 68 CPCC
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