domingo, 2 de septiembre de 2007

Banco Mayo s. liquidación s. incidente por Eui Ho son of Chung Woo Textile Co. Ltd. 2º instancia

CNCom., sala C, 26/11/02, Banco Mayo C.L. s. liquidación judicial s. incidente por Eui Ho Son of Chung Woo Textile Co. Ltd.

Crédito documentario. Liquidación del banco emisor. Exclusión de activos y pasivos. Fideicomiso. Obligación del fiduciario de pagar al beneficiario.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/09/07.

Dictamen de la Fiscal General

Considerando: 1. En la resolución de fs. 78/83, el juez de primera instancia ordenó al Banco Comafi S.A., en su carácter de fiduciario del fideicomiso Acex, abonar directamente a la incidentista una firma exportadora domiciliada en Corea del Sur el importe que había percibido de Víctor Janin e Hijos S.A. Esta sociedad fue la importadora a la que se le había debitado la referida suma en la cuenta corriente que tenía en el Banco Mayo, en concepto de pago de la operación de importación instrumentada mediante la carta de crédito (CDI) n. 000006248/00.

La pretensión original de la incidentista fue que se la autorizara a percibir directamente de la sociedad importadora el monto de la deuda derivada de la exportación y que se dispusiera la devolución de las garantías que Víctor Janin e Hijos S.A. había dado al Banco Mayo C.L. para avalar la operación.

Durante el trámite del incidente se evidenció que el activo originado en el saldo deudor de la cuenta corriente de Víctor Janín e Hijos S.A. había sido transferido al Banco Comafi, fiduciario del fideicomiso Acex, y que la sociedad deudora, Víctor Janín e Hijos S.A., había cancelado oportunamente esa deuda (fs. 60, manifestación del propio Banco Comafi).

El juez, luego de poner de relieve las circunstancias del caso y las posturas adoptadas por las partes incidentista y liquidadores y por el Banco Central y Banco Comafi, señaló que se había configurado una situación que causa serios perjuicios a las partes del contrato de compraventa y que era necesario subsanarlos.

A tal efecto, explicó que el Banco Mayo, en la ocasión de vencer el plazo previsto en la carta de crédito, debitó en la cuenta corriente de la importadora el importe del caso, pero no liberó los fondos a favor del banco corresponsal, a fin de saldar el precio de la compraventa. Explicó el juez que al realizar ese débito generó un activo saldo deudor de la cuenta corriente y un pasivo, consistente en la obligación de transferir los fondos al banco extranjero. Continuó exponiendo el juez que en el proceso desprolijo de exclusión de activos y pasivos del patrimonio del Banco Mayo C.L., que ordenó el Banco Central, sólo se dispuso la transferencia al fideicomiso Acex del activo, pero no la del pasivo, aun cuando se trataba de la misma operación comercial.

El sentenciante señaló que a fin de evitar un enriquecimiento sin causa del fiduciario y la desprotección del verdadero titular del derecho a percibir los fondos, debía componer la situación, a cuyo efecto ordenó al Banco Comafi S.A. que abone al incidentista el importe del crédito documentario que recibiera de Víctor Janin e Hijos S.A. Además, ordenó que una vez que estuviese acreditado ese pago en autos dispondría la devolución de las garantías otorgadas para la apertura de la carta de crédito por la citada firma. Explicó el juez que lo así establecido tenía la finalidad de evitar que la importadora se viera compelida a abonar dos veces la suma de la misma obligación y que tenía en consideración, en tal sentido, que la quiebra del Banco Mayo C.L. no parecía tener ningún derecho creditorio sustancial que ejercer con dichos títulos.

2. Apeló el Banco Comafi S.A. y fundó el recurso en fs. 98/99.

3. El traslado fue respondido en fs. 103/106 por la incidentista, quien solicitó que se rechace el recurso.

4. Cabe señalar, ante todo, que el magistrado de primera instancia es competente para dictar una medida como la que ha ordenado, toda vez que se trata de una cuestión relacionada con un activo que integraba el patrimonio del banco en liquidación. Además, el juez no ha incursionado como lo sostiene el banco apelante en la materia de la exclusión de activos y pasivos, sino que, en todo caso, se ha referido a un efecto generado por dicha decisión del Banco Central.

Sentado lo expuesto, considero que la resolución apelada no causa gravamen irreparable, porque en ella no se ha resuelto en forma definitiva la situación. En efecto, la orden o la intimación cursada al Banco Comafi S.A. que no constituye en rigor una sentencia de condena le otorga la oportunidad de resistir o cumplir lo dispuesto por el juez, a fin de evitar el dictado de medidas que le resulten desfavorables. Y en el supuesto de resistir a lo ordenado, con las razones y argumentos que estime pertinentes y según sea lo que resuelva el a quo, podrá eventualmente invocar el gravamen irreparable que habilite esta instancia.

Por lo expuesto, considero que se trata de decisión del juez en su calidad de director del proceso, que, en cuanto tal, encuadra en la regla de inapelabilidad del art. 273 inc. 3 ley 24522.

En los términos que anteceden, dejo contestada la vista conferida por V.E. en fs. 113.- A. Gils Carbó.

2º instancia.- Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002.-

Considerando: 1. Tal como señala la fiscal general ante esta Cámara, el juez de la quiebra es competente para dictar una medida como la que aquí se apela, vinculada con un crédito que integraba el activo del banco fallido, pues se trata simplemente de aspectos derivados de la resolución del Banco Central, sin que ello importe una injerencia en decisiones de índole administrativa que se encuentran exclusivamente dentro de la órbita de facultades de dicha entidad (art. 35 bis ley 21526).

2. Ello sentado, no se advierten en el memorial argumentos que importen una crítica concreta a la decisión del juez de grado tendiente a evitar que el otorgante de la carta de crédito, Víctor Janin e Hijos S.A., abone dos veces la misma obligación, sobre todo considerando que a la quiebra de Banco Mayo C.L. no le asisten contra esa parte derechos creditorios, en razón del débito realizado en la cuenta corriente del importador al vencimiento de la obligación.

Ninguno de estos fundamentos fue rebatido por quien ahora recurre. Y es por ello que no puede el apelante invocar que ha sido vulnerado su derecho de defensa cuando, teniendo la oportunidad de cuestionar fundadamente la decisión del juez de grado que le ordena abonar directamente a la incidentista el importe percibido de Víctor Janin e Hijos S.A., omitió hacerlo al momento de fundar su recurso.

3. Por consiguiente, oída la fiscal general, se confirma el pronunciamiento recurrido, con costas en el orden causado en razón de las particularidades del caso (art. 68 in fine CPCCN.).- H. M. Di Tella. B. B. Caviglione Fraga. J. L. Monti.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario