CCiv. y Com., Azul, sala II, 13/09/06, R., H. S.
Restitución internacional de menores. Residencia habitual de la menor en Uruguay. Traslado ilícito a
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/09/07 y en LLBA 2006, 1346.
2º instancia. Azul, 13 de septiembre de 2006.-
1ª. ¿Es justa la sentencia interlocutoria de fs. 249/259 que rechaza el pedido de nulidad de todo lo actuado ante la jurisdicción nacional?
2ª. En su caso, ¿es justa la sentencia de fs. 114/121?
3ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión. El Dr. Galdós dijo: I) Antecedentes
Por ante el Juzgado de Primera instancia y Familia del 26º turno de Montevideo de
Radicado los autos en esta jurisdicción judicial provincial, y en lo que aquí interesa, a fs. 90/95 la madre de la menor, M. P., por sí y en representación de su hija, dedujo oposición a la mentada restitución en los términos de los arts. 11 y 12 Convención Interamericana de 1989, alegando que el progenitor nunca ejerció la tenencia de la niña desde la ruptura concubinaria de ambos, siendo sólo beneficiario de un régimen de visitas acordado por mutuo acuerdo, correspondiéndole a ella el ejercicio de la tenencia que es de hecho dada la ausencia de vínculo matrimonial. De ese modo no medió retención o sustracción de su hija, quien desde la separación se encuentra viviendo con ella en la ciudad de Tandil. Destaca la ausencia de ilicitud en el traslado de la niña toda vez que el padre sólo fue beneficiario de un régimen de visitas. También aduce que T. C. con su padre corre riesgo psicofísico y que debe conferirse absoluta prevalencia a la opinión de T. quien no quiere vivir con él. Concluye, en síntesis, que la autoridad uruguaya no es competente pues el domicilio paterno no es el habitual de la menor tutelada, que dicho domicilio en cuanto residencia habitual en los términos de
A fs. 98/99 obra el informe de la perito asistente social del Juzgado de Primera Instancia de Tandil. Luego a fs. 109 se celebró una audiencia con los progenitores quienes no lograron acuerdo y la menor y a fs. 110 obra agregado un informe psicológico solicitado a fs. 109 vta. por el juez de grado.
A fs. 114/121 se dictó la sentencia de primera instancia que ordenó la restitución, en la forma y modalidades que puntillosamente detalló. De ese modo desestimó la oposición de la progenitora y de la niña.
A fs. 122 el agente fiscal consintió esa sentencia y por su parte a fs. 123 hizo lo propio el asesor de menores.
A fs. 129 la madre por sí y por su hija interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, habiendo quedado admitida la legitimación de la niña luego de otras contingencias procesales y a mérito de lo decidido por este tribunal a fs. 221/224.
A fs. 145/153 la menor y su madre plantearon la nulidad de todo lo actuado por ante la justicia argentina fundándose esencialmente en la omisión de la instancia judicial de Uruguay de haber escuchado a la niña.
A fs. 196/200 este tribunal rechazó la recusación con causa formulada por la requerida contra el juez de primera instancia en lo civil y comercial de Tandil.
A fs. 233/244 la madre y la niña expresaron agravios contra la sentencia definitiva, los que fueron respondidos por el asesor de menores a fs. 246 y por la representación procesal del padre requirente a fs. 268.
2. En la sentencia interlocutoria de fs. 249/251 el juez de grado rechazó la nulidad deducida por la madre y la niña e impuso las costas, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.
Contra ese pronunciamiento apelaron ambas a fs. 252, expresando agravios a fs. 255/262, consintiendo el asesor de menores la desestimación de la nulidad (fs. 263). Los agravios contra la referida sentencia interlocutoria fueron respondidos a fs. 265/266 por aquél, y a fs. 268/70 por el padre.
A fs. 281/282 se celebró la audiencia con la niña convocada por este tribunal a fs. 275.
A fs. 290/292 dictaminó el fiscal general departamental propiciando confirmar el decisorio recurrido.
II) El rechazo de la nulidad de lo actuado en jurisdicción argentina.
1) Como se anticipó el juez de grado en la sentencia interlocutoria de fs. 249/251 rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado por ante la jurisdicción argentina. De ese modo desestimó el fundamento de que la nulidad procedía por existir ese vicio en el origen del trámite al no haber cumplido la jueza uruguaya, con carácter previo a dictar la orden de restitución de la niña con el requisito de escuchar a la menor.
En su planteo inicial de fs. 145/153 la requirente sostiene, en esencia, que T. C. no ha sido consultada si quiere o no vivir con su padre, pese a que se opone terminantemente. Invoca y cita como aplicables las normas siguientes:
Luego, con ese apoyo normativo, sobre la base de otros argumentos y citas doctrinarias, enfatiza y pide se nulifiquen las actuaciones procesales cumplidas en sede judicial argentina por adolecer de un inadmisible vicio originario: no haberse consultado la voluntad ni el interés de T. C.
El decisorio desestimatorio de esa pretensión, dictado a fs. 241/251, se sustenta en lo medular en la extemporaneidad procesal del planteo ya que fue deducido a fs. 109 (el 8/3/2006) con posterioridad a su intervención en autos (fs. 90/95, el 27/1/2006).
El a quo añadió que el supuesto vicio en la tramitación de la causa por ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia del 26º turno de Montevideo, República Oriental del Uruguay, se trata de una mera alegación carente de aporte probatorio. Además la sentencia extranjera es un acto que goza de presunción de legitimidad. Las cuestiones procesales que padezca el proceso jurisdiccional uruguayo deben ser canalizadas en esa jurisdicción. Finalmente señaló que tomó conocimiento personal de la menor y de los progenitores con la colaboración interdisciplinaria de una psicóloga integrante de una organización social todo lo que fue tenido en cuenta a fines de dictar su sentencia definitiva de fs. 114/121.
Contra ese pronunciamiento se alzó la madre M. P. invocando un derecho propio y también la representación de su hija T. C., reiterando sus anteriores argumentos. Menciona un antecedente de
2. Entiendo que la pretensión es improcedente, por lo que propiciaré se confirme el pronunciamiento atacado ya que las normas nacionales y supranacionales vigentes en las que se enmarca la cuestión no imponen el requisito de la audiencia previa del menor por ante el juez exhortante, tal como lo postula la madre, por sí y en representación de su hija.
No está en tela de juicio que la base legal promotora de este proceso, y como se expresa claramente en el exhorto internacional de fs. 2/3 librado por
En síntesis: el bloque legal aplicable, que es el invocado por la apelante, no exige el recaudo de la audiencia previa del menor ante el juez exhortante (lo que, digo de paso, es impracticable porque la niña se encontraba en nuestro país en ocasión de instarse el trámite de requerimiento). Dispone sí que lo haga por ante la autoridad judicial exhortada (o sea el juez de la primera instancia y esta alzada) conforme lo prevé también y por aplicación analógica y coadyuvante el art. 50 ley 10067 (conf. fs. 275).
Tampoco puede soslayarse que el Estado requerido procederá "de conformidad con su derecho y cuando sea pertinente" (art. 10 de
3. Si bien lo expuesto es suficiente para sustentar la confirmación del decisorio recurrido y el rechazo del agravio, conviene añadir que la doctrina legal de
En efecto, en el precedente citado (Ac. 87754, 9/2/2005, "B. de S. D. c. T., E. exhorto") el que también tiene incidencia en otros tópicos que deben tratarse al abordar la segunda cuestión decidió que el cumplimiento de una sentencia extranjera que ordena la restitución de un menor "comunicado en debida forma a través de un exhorto judicial" "no constituye un juicio contradictorio por la tenencia" y "el acatamiento o no de una rogatoria internacional, encuadra en los estrechos márgenes de conocimiento y rigurosas exigencias temporales que son derecho positivo supralegal en nuestro territorio (art. 75 inc. 22 CN; Convención de
De modo, entonces y sin dubitaciones, no procede desmadrar el estrecho marco cognitivo, de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN; art. 15 Const. prov. Bs. As.), que enmarca la disputa imponiendo recaudos procesales inexistentes en el derecho interno e internacional (el pretendido por la recurrente es, como se dijo, que el juez del Estado escuche a la menor pese a que obviamente no se encontraba allí), lo que frustraría la finalidad tuitiva de
Empero, y aún desde ese enfoque, la nulidad auspiciada no significó para ese supuesto extenderla a todo el proceso sino que, por el contrario,
4. Lo expuesto conlleva a destacar que la doctrina legal vinculante por mandato constitucional (arts. 161 inc. 3, ap. a Const. prov. Bs. As.; 278, 279, 280, 282, 289 y concs. CPCC) es la que emana de los votos de la mayoría de sus ministros y no comprende ni a los de la minoría (Ac. 61118, 17/10/1995, "Encina", y Ac. L. 36144, 12/6/1986, "Valdés", DJJ 1313 198) ni a las opiniones de doctrina (SCBA, Ac. 39019, 31/5/1988, "Godoy", AyS 1988 2 241; Ac. 44319, 11/2/1992; Ac. 62778, 20/8/1996 entre otros). Y menciono que la opinión autoral no integra la doctrina legal porque el agravio invoca la postura de Wenceslao Tejerina para sustentar sus argumentos defensistas (aut. cit. en "Implicancias internacionales en materia de tenencia y guarda de menores", LLBA 2006 34 en anotación a fallo en SCBA, Ac. 87754, 9/2/2005, "B. de S.D. c. T., E. exhorto").
Finalmente, y también a mayor abundamiento, acudiendo ahora a las normas de Derecho Procesal local, no se advierte ni el interés ni el perjuicio en la nulidad solicitada (por no haber el juez uruguayo exhortante oído a la menor) ya que la niña fue escuchada en las dos instancias de este proceso, con todas las garantías que impone la tutela, legal y supralegal, del "interés del menor" (art. 31 Convención de los Derechos del Niño), que es "el prisma medular para decidir los conflictos que los involucren" (SCBA, Ac. 79561, "F., P. y F. A. s/art. 10 inc. b decreto ley 10067", DJJ 165 255, voto de la mayoría del Dr. Hitters; Ac. 86142, 17/12/2003 "M. J. M. D. L. y M. G. E. art. 10 ley 10067"; Ac. 79931, 22/10/2003, "A. K. Adopción plena". DJJ 167 56, voto de la mayoría del Dr. Pettigiani).
Por consiguiente, y desde el enfoque de la nulidad procesal local, no hay perjuicio ni interés jurídico atendible (arts. 169, 170, 171, 172 y concs. CPCC).
5. El punto debe ser puesto de relieve: si la menor, en el iter del requerimiento nacional tuvo dos posibilidades de ser escuchada; si el impedimento en consultar a T. en Uruguay es fáctico porque su madre la había trasladado a Tandil (y digo esto como mera conjetura porque la jueza uruguaya no tenía el deber legal de hacerlo); si el juez argentino sólo debe "tomar contacto personal con la menor" (art. 10 Convención Interamericana de 1989), lo que se cumplimentó en ambas instancias; si escucharla atendiendo "a sus necesidades, madurez y personalidad" (art.
Por ello voto por confirmar, con costas, la sentencia que rechaza la nulidad impetrada (art. 68 CPCC.). Así lo voto.
Los Dres. Peralta Reyes y De Benedictis votaron en idéntico sentido.
2ª cuestión. El Dr. Galdós dijo: I.1) La sentencia de fs. 114/121 dispuso: Ordenar a M. P. que dentro del plazo de sesenta días restituya voluntariamente a la menor T. C. R. P. a la ciudad de Montevideo, en el domicilio de su padre H. S. R., bajo apercibimiento de que la entrega se efectúe en la ciudad de Tandil, con intervención del asesor de menores y de su padre que deberá viajar a esos fines. Asimismo, y con la finalidad de evitar situaciones traumáticas para la niña, ordenó que además que la restitución se efectúe en el plazo de 60 días se brinde el apoyo psicológico y asesoramiento gratuito de SIGNAR., Organización Social Civil y de Defensa de Derechos de Niños, Jóvenes y Familias;
Ordenar que hasta que se efectivice esa medida la madre permita el contacto directo telefónico con su padre;
Ordenar que T. C. y su madre concurran a la precitada asociación civil a fines de recibir el asesoramiento y asistencia dispuesto.
Para así decidir el juez de grado, y en lo medular, sostuvo que el art. 1 Convención Interamericana tiene por objeto asegurar la pronta restitución de los menores que tengan residencia en uno de los Estados parte y hayan sido trasladados ilegalmente a otro Estado parte. Añadió que conforme esa norma, residencia habitual es el lugar donde el menor tiene su centro de vida, constitutivo de una situación de hecho que supone estabilidad, con prescindencia del domicilio real de los padres. Resulta acreditado continuó que hasta el 31/8/2005 esa residencia habitual de T. C. era la ciudad de Montevideo, lo que se desprende de la prueba producida ante la justicia uruguaya (obrante a fs. 21/22 y 65/66) y de los dichos de las partes en la audiencia que convocó. Por ende, y no habiendo sido probado por la requerida ninguno de los supuestos del art. 11 de
Refiere luego que el criterio resolutivo expuesto es el que consulta el interés del menor y hace mención a la doctrina jurisprudencial de
En su pieza impugnativa la recurrente, al abordar con detenimiento las críticas al fallo, puntualiza que se omitió observar la garantía constitucional de oír al menor toda vez que si bien se celebró la audiencia pertinente, se prescindió de atender a los deseos e intereses de la niña quien no quiere convivir con su padre sino con su madre. Invoca en apoyo de su postura jurisprudencia casatoria y
Paso seguido se refiere a la inexistencia de ilicitud en la conducta de la madre, citando las normas de jerarquía supralegal que considera aplicables, haciendo hincapié en que por lo prescripto por los arts. 3 Convención de
2. Los agravios no son atendibles
Dado que este tribunal escuchó a T. C. en
Cuando las normas internacionales se refieren al primordial derecho del menor a ser escuchado para, según
En ese sentido el deseo de T. C. de quedarse en Tandil con su madre, expuesto a este tribunal en la audiencia celebrada a fs. 281/282, se sustenta en que prefiere convivir con ella y en que está arraigada a ese medio, razones que implicarían atender y entender en el régimen de la tenencia y visitas que son aspectos marginados de este proceso (arts. 1, 3, 9, 10, 11 y especialmente 15 Convención de 1989). Por ello, y no encuadrados los deseos de la niña en un supuesto de riesgo grave (art. 11.b cit.) su voluntad petitoria no es, a los fines aquí en análisis, vinculante para el juez.
De esta manera también doy respuesta al agravio en cuanto hace hincapié en la oposición de la menor (punto 4.4 de fs. 240 y ss.). De paso señalo que los argumentos relativos a la "audiencia previa ante el juez uruguayo" (pto. 45 de fs. 241 vta. y ss.) ya fueron abordados al tratar la primera cuestión, a lo que brevitatis causa me remito.
3) El agravio dice que se le reprochó a la madre no haber probado los presupuestos que habilitan su oposición siendo que el juez de grado no abrió la causa a prueba; por ello se pide se resuelva ese proveimiento de prueba en esa instancia (pto.
Si bien es cierto que si se admite que el "requerido" demuestre las causales de su oposición (art. 11 de
Por lo demás la prueba ofrecida en el escrito de oposición de fs. 90/95 se dirige a demostrar la ausencia de derecho del padre y que su tenencia en Uruguay representa un riesgo psicofísico para la niña (pese a que sus propias alegaciones de fs. 91 y 92, pto. 2.2 no dan cuenta de un presunto peligro sino más bien de cuestiones inherentes a la mayor o mejor conveniencia de su tenencia y de la idoneidad de los padres) y a acreditar que M. P. tenía la tenencia de hecho de T. y que por ende no fue ilegítimo su traslado unilateral. En tal sentido las pruebas periciales psicológicas (punto 3.2 fs. 94 vta.) y el informe socioambiental (pto. 3.3 fs. 92) ofrecidas, si bien no fueron despachadas del modo peticionado, en cambio sí fueron realizadas a fs. 110 y vta. con el informe de la psicóloga Yanina Cansobre y a fs. 98/99 con el informe social de la perito del Juzgado interviniente. Y esas pruebas, similares a las peticionadas, no fueron idónea y temporáneamente atacadas, resultando por ende consentidas. Ninguna de ambas denota ni insinúa situación de riesgo grave que exponga a peligro físico o psíquico a T., en los términos del art. 11 inc. b de
T. C. asistía regularmente al colegio en Montevideo, concurría allí a una maestra particular, y tenía asistencia médica regular, según se desprende de las piezas glosadas a fs. 19/79.
Así, concurría al Colegio y Liceo Leonardo Da Vinci desde el 16/2/2005 (conf. informe fs. 22/23 y testimonial fs. 48/49 de la directora del establecimiento), desde esa fecha aproximadamente concurría a clases con una maestra particular cuatro veces por semana (conf. informe fs. 21 y testimonial de fs. 47/48 de Nurimar Martínez). También vecinos del barrio en el que vivía T. en Uruguay, son contestes en tal sentido (declaraciones de Telmo Ramírez de fs. 46 y Ana M. Rodríguez de fs. 47), todo lo que fue ponderado por la jueza uruguaya (conf. sentencia fs. 68/79).
También, y como igualmente surge de ese fallo, tenía allí cobertura médica (conf. fs. 25/33).
De modo que esa prueba es concluyente y no es óbice para, sobre la base de su ponderación, asignarle pleno valor probatorio a que Montevideo era su residencia habitual y que la tenencia de hecho la ejercía su padre H. S. R. Numerosos precedentes han hecho mérito de la prueba producida en la jurisdicción requirente (por caso CNCiv., sala H, 18/11/2003, "M. V., M. L. v. C., A. S. s/medidas precautorias", ED 206 217).
Esas probanzas denotan, con elocuencia, la sinrazón de la oposición de la requirente (art. 11 ley 23358), que R. ejercía la tenencia de su hija en Montevideo desde diciembre de 2004 y que ese lugar era la residencia habitual de la niña hasta su traslado a Tandil, el 1/9/2005, contraviniendo el art. 1 de
Desde el caso "Wilner" fallado por
Añado también que resulta inverosímil la alegación de
Por lo demás, traigo finalmente y de modo concluyente un argumento gravitante: lo aquí resuelto "no implica prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de la tenencia de la niña" (art. 15 Convención), ya que la finalidad tuitiva de esa norma internacional es su pronta restitución al juez natural (CCiv. y Com. San Isidro, sala 1ª, 31/8/2000, "M., V. c. G. B., M. s/restitución de menor y tenencia y régimen de visitas" cit., ED 191 115; conf. C. Civ. Com. y Minería San Juan, sala 3ª, 9/11/2005, "Q., A. R.", con nota de Osvaldo D. Ortemberg, "Límites al conocimiento en el proceso de restitución de menores víctimas de sustracción ilegal", LL Gran Cuyo 2006 359; Corte Sup., "SAGA" 4/5/2006, LL 13/2/2006 cit.; CNCiv. sala I, 14/9/1995, "S. Z. A. A. c. A., D. D.", LL 1996 E 163).
4) Tampoco se ha violado, como pretende la recurrente, la doctrina legal casatoria de la causa Ac. 87754 (9/2/2005 cit.). Muy por el contrario: lo que allí se decidió, por mayoría, es que la oposición de la madre requerida se fundó en que al trasladarse con su hija desde Brasil a nuestro país no incurrió en ningún ilícito en los términos de las Convenciones citadas ya que la accionada era la titular legítima de la custodia otorgada legalmente. Ese fue el fundamento nuclear de la improcedencia de la restitución o, con más precisión, de la procedencia de la oposición que rechazó el exhorto. La situación fáctica de autos, en cambio, es más similar al del restante antecedente casatorio en el que se accedió a la restitución internacional del niño a Italia que era su residencia habitual (SCBA, Ac. 91561, del 20/8/2004 cit.).
Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto dispone y que fue motivo de agravio con costas a la progenitora oponente M. P. eximiendo de ellas a la menor T. C. toda vez que la oposición así formulada la ejerció, en su representación, su madre (arts. 68 y 71 CPCC.).
Los Dres. Peralta Reyes y De Benedictis votaron en idéntico sentido.
3ª cuestión. El Dr. Galdós dijo: Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. CPCC., corresponde confirmar la sentencia interlocutoria de fs. 249/259 que rechaza el pedido de nulidad de todo lo actuado y confirmar la sentencia recurrida de fs. 114/121, en todo cuanto dispone y que fue motivo de agravios, con costas a la progenitora oponente M. P., eximiendo de ellas a la menor T. C. toda vez que la oposición así formulada la ejerció su madre, en su representación (arts. 68 y 71 CPCC.); difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 904/1977). Así lo voto.
Los Dres. Peralta Reyes y De Benedictis votaron en idéntico sentido.
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. CPCC., Confírmase la sentencia interlocutoria de fs. 249/259 que rechaza el pedido de nulidad de todo lo actuado y confírmase la sentencia recurrida de fs. 114/121, en todo cuanto dispone y que fue motivo de agravios, con costas a la progenitora oponente M. P., eximiendo de ellas a la menor T. C. toda vez que la oposición así formulada la ejerció su madre, en su representación (arts. 68 y 71 CPCC); difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.- J. M. Galdós. V. M. Peralta Reyes. A. M. De Benedictis.
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