CNCom., sala B, 31/10/96, Banco Mercantil Argentino S.A. c. Rey, Julio A. y otros.
Cheque librado en el extranjero (Costa Rica). Acción causal. Ley aplicable.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/09/07 y en JA 1997-II, 388.
2º instancia.- Buenos Aires, octubre 31 de 1996.-
1. El Banco Mercantil Argentino S.A., pidió la ejecución con la certificación de la existencia de un saldo deudor en cuenta corriente bancaria (fs. 9 y 15/18).
Los demandados opusieron excepción de pago. Denunciaron haber entregado un cheque al banco, librado en la ciudad de San José, Costa Rica, en favor de uno de ellos, y afirmaron que fue transferido regularmente al actor. Se refirieron también a lo escrito en el recibo que dio el banco (fs. 28/31 y 40/42).
El actor contestó. Adujo que quien entrega cheques para imputar a una deuda sólo la cancela cuando el documento es atendido. Señaló que no pudo cobrar el valor entregado, y que por ende no está cancelada la deuda (fs. 49/51).
El juzgado de 1ª instancia mandó llevar la ejecución adelante. Destacó que el cheque no es equiparable al dinero; que el pago se produce cuando se percibe la suma indicada en el documento (fs. 52/53).
De ello apelaron los demandados (fs. 56 y 72/75).
2. La sala proveyente requirió explicaciones de los litigantes, mas la información que ellos dieron no concuerda: insiste el banco en que no cobró la suma consignada en el documento que entregaron los demandados; ellos afirman que la suma se acreditó en una cuenta de la actora, en el extranjero (fs. 93/159).
3. Está fuera de cuestión un dato que, según se verá más abajo, es de la mayor importancia: lo que los ejecutados entregaron al banquero es un cheque. El actor, en cada una de las presentaciones que hizo en la 1ª instancia, se refirió a la fuerza cancelatoria de ese documento (fs. 49/51; v. fs. 83/88; v. también f. 40; v. f. 72 vta.).
A pesar de que quiso oponer al actor un pago -que puede no haber existido (art. 725 CC)- quedó inequívocamente demostrado que se intentó la "acción causal" contra los ejecutados (v. art. 61, dec.-ley 5965/63).
Como esta acción es de naturaleza extracambiaria, la ley nacional es la que rige el caso: el instrumentado en el saldo certificado, es contrato que debe ser ejecutado en el territorio de esta República (art. 1209 CC).
4. Lo considerado precedentemente no importa avance indebido sobre el grado de abstracción procesal observable en el juicio llamado "ejecutivo". La "acción causal" bien puede, como sucede aquí, instrumentarse en base a un papel que habilite ejecución (art. 523, inc. 5 CPr.; art. 793 CCom.), con independencia de la libranza de otros instrumentos útiles a ese fin (en este caso, un cheque), (art. 544, inc. 4, ley adjetiva).
5. La "acción causal" sólo pudo prosperar con restitución del documento librado (art. 61, cit. arriba), mas ello no sucedió en autos. Por el contrario, en la causa se explica que el banco actor se desprendió materialmente del documento, enviándolo al exterior (fs. 106 y 111), lo cual refuerza la idea destacada: la omisión en devolver el cheque priva a quien lo entregó de la posibilidad de usarlo como tal contra el librador; a la vez, podría encontrarse quien lo transmitió en la eventualidad de deber responder frente a ulteriores adquirentes de buena fe, formalmente legitimados.
6. La antes referida es la calificación jurídica que corresponde dar al artículo introducido por los demandados (art. 163, inc. 6, CPr.) y, la ejecución no puede progresar.
7. Las razones dirimentes son ajenas a los discursos de los litigantes; y es de destacar que lo concerniente a las alternativas que siguieron a la entrega del cheque al banco (desprendimiento material suyo), recién quedó aclarado en esta instancia, después de la presentación del memorial y de su contestación (v. fs. 106 y 111, antes cits.).
Procede que los gastos sean soportados por su orden, pues estas particularidades muestran mérito para ello en los términos del art. 68 CPr. Cabe hacer uso de la pauta, en circunstancias como las que exhibe el presente, aun tratándose de juicio "ejecutivo" (v. de esta sala: "Myler, Ignacio L. c. Goldemberg, Pedro s/P.V.E." del 10/3/86; "Llinas, Jorge A. c. Dismed S.A. y otro s/ejecutivo", del 23/12/91; "Tejidos Argentinos S.A. c. Cohen, David y otros s/ejecutivo", del 19/9/96).
8. Por lo expuesto, se resuelve: estimar el recurso considerado, revocándose lo decidido a fs. 52/53). Se rechaza la ejecución. Costas por su orden.
Devuélvase sin más trámite a la anterior instancia, encomendándole al juez de la causa las notificaciones de rigor.- M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. A. I. Piaggi. E. M. Butty.
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