jueves, 13 de septiembre de 2007

Cicerone, José c. Banco de Entre Ríos

CNCom., sala E, 19/02/82, Cicerone, José R. c. Banco de Entre Ríos.

Contratos bancarios. Cobranza documentaria. Cheque librado contra un banco de EUA. Imposibilidad de cobro. Banco inexistente. Derecho aplicable. Lugar de cumplimiento. Prestación más característica. Domicilio del banco al que se encomendó la cobranza (Argentina).

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/09/07 y en JA 1983-I, 114.

2º instancia.- Buenos Aires, febrero 19 de 1982.-

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Dr. Boggiano dijo: El actor encomendó al Banco de Entre Ríos la cobranza de un cheque librado contra el American Industrial and Commercial Bank, Saint Vincent, West Indies, Estados Unidos de América. A su vez, el Banco de Entre Ríos, que recibió el valor al cobro el 05/02/1980, requirió la cobranza al Bankers Trust Company de Nueva York. En definitiva, el cheque no resultó pagado en razón de no existir, aparentemente, el Banco girado. El Bankers Trust Company de Nueva York el 01/10/1980 contestó: "Your following collection returned unpaid reason. No such Bank. Not Payable in U.S." (f. 40 vta.). Según lo cual la cobranza fue devuelta impaga por no existir el Banco librado, siendo incobrable en los Estados Unidos.

Ante la demanda del actor reclamando el reintegro del cheque, el Banco de Entre Ríos consigna el título y reconviene por gastos por gestión. La sentencia tuvo por cumplido el objeto de la prestación reclamada con el depósito del cheque en sede judicial e impuso las costas al respecto por su orden. Además, rechazó la reconvención con costas. Ambas partes han recurrido este pronunciamiento. Consideraré ante todo los agravios traídos por el Banco demandado, quien impugna el fallo por carencia de fundamentos, ya que se han desconsiderado las normas jurídicas decisivas de la controversia. Además de este reproche de falta de mínima sustentación jurídica, el apelante niega que haya existido retribución por sus gestiones. Empero sobre la base jurídica del mandato el actor debe pagar los gastos oriundos de la gestión que encomendara.

El juez de 1ª instancia juzgó que los gastos reclamados quedaron comprendidos en la retribución cobrada. El Banco apelante niega haberla percibido.

A fin de juzgar estos agravios satisfaciendo adecuadamente las exigencias procesales de fundamentación jurídica, cabe señalar previamente que la cobranza debía gestionarse en el extranjero, pero el demandado se limita a sostener que deben aplicarse las reglas del mandato. Ahora bien, no señala si estas normas son las argentinas o las extranjeras del lugar de cumplimiento de la gestión. Al parecer da por supuesta la aplicación de las normas del derecho argentino sin hacerse cargo debidamente del alcance que corresponda asignar a los arts. 1209 y 1210 CCiv. que precisamente someten el contrato a la ley del lugar de cumplimiento. No obstante esta deficiencia de la expresión cabe reiterar el criterio de esta sala sentado en la causa Banco de Río Negro y Neuquén c. Independencia Trasportes Internacionales S.A. s. ordinario, del 20/10/1981, en el cual también se discutía una cobranza de títulos en el extranjero. El tribunal consideró en dicha causa que por lugar de cumplimiento debe entenderse el lugar del domicilio del deudor de la prestación más característica del contrato, cual es el domicilio del Banco al que se encomendó la cobranza en la República, sin perjuicio de que éste requiera la cooperación de un corresponsal en la plaza del cobro (arts. 1209, 1210, 1212 y 1213 CCiv.). Al tiempo de encomendarse la cobranza el domicilio del banco al que el comitente ordena el cobro resulta decisivo, aun cuando las relaciones entre el banco local y su corresponsal extranjero pueden juzgarse conforme a otro derecho, punto que en la especie no se controvierte. Consiguientemente, la validez, naturaleza y obligaciones del contrato celebrado entre las partes se rige por el derecho de la República.

En este orden de ideas, el negocio debe calificarse como comisión mercantil de cobranza bancaria y, consiguientemente, el comisionista responde por la buena conservación de los efectos, en este caso del cheque, recibido para remitirlo al extranjero (art. 247 CCom.).

Es inherente a la obligación de conservación de los efectos recibidos en comisión los medios idóneos para hacer posible la devolución, en el caso, del cheque que no pudo cobrarse en el extranjero. Dicha obligación específica del comisionista resulta justamente compensada con el pago de su comisión, si no se demuestra que la conservación de los efectos hubiese originado gastos extraordinarios que en la especie no se han acreditado pues las conversaciones por télex enviadas y recibidas de la plaza en que se gestionó el cobro son medios necesarios para cumplir la comisión en el marco de las razonables expectativas de las partes, en las circunstancias de esta causa.

El Banco de Entre Ríos debitó una comisión de $ 17.410 (ver débito del 24/03/1980 y pericia contable a f. 96 vta.) por lo cual la sentencia recurrida a este respecto debe, a mi juicio, confirmarse.

En cuanto al recurso del actor por la imposición de las costas, la devolución del documento a más de 9 meses del encargo, en el caso particular, pese a no haberse pactado tiempo preciso para el cumplimiento de la comisión, debe considerarse tardía según la regla de diligencia en los negocios propios y los usos del comercio (art. 238 CCom.).

Por ello, propicio confirmar la sentencia apelada y modificarla imponiéndose las costas del juicio íntegramente a cargo del demandado vencido. Tal es mi voto.

El Dr. Guerrero dijo: Comparto los fundamentos vertidos por el juez preopinante, por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por los fundamentos del acuerdo precedente, confirmase la sentencia de fs. 112/113 recurrida a fs. 116/117, con la modificación en cuanto a las costas del juicio, que se imponen en su totalidad al demandado vencido. El Dr. Bengolea no firma por haberse excusado.- A. Boggiano. H. A. Guerrero.

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