CSJN, 06/11/63, Martín y Cía. Ltda. S.A. c. Administración General de Puertos.
Fuentes. Tratados internacionales. Jerarquía. Igualdad de rango con las leyes. Ley posterior deroga tratado anterior.
El texto del fallo ha sido remitido por P. Cecconi a quien agradezco la gentileza.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/09/07, en Fallos 257:99 y en ED 7, 784/795.
Buenos Aires, noviembre 6 de 1963.-
Considerando: 1. Que el recurso extraordinario deducido a fs. 247 y concedido a fs. 250 es procedente, con arreglo a lo dispuesto en los incs. 1° y 3° del art. 14 y en el art. 13 de la ley 48.
2. Que, en efecto, el mencionado escrito está suficientemente fundado, pues contiene mención adecuada de los hechos de la causa y de las cuestiones federales comprendidas en ella, así como de la relación que guardan a los fines de la decisión del pleito. Habida cuenta de que no se trata de un recaudo sacramental y que el litigio reitera precedentes que han sido objeto de análisis en la causa, lo expuesto basta para desechar el agravio referente al punto (doc. de Fallos, t. 246, p. 221 y otros).
3. Que, por otra parte, la materia del pronunciamiento, tanto en lo concerniente al alcance de un tratado internacional como de las normas que se afirma lo modifican y a su respectiva prelación y validez, es federal. A ese respecto se cumple, en los autos, el requisito de la resolución contraria, en los términos de la jurisprudencia sobre la materia, cuando median pretensiones encontradas, con fundamento en normas de aquel carácter (doc. de Fallos, 189:309; 247:277 y otros). Y toda vez que la sentencia recurrida de fs. 240 las examina y resuelve, tampoco es eficaz la aserción de la inoportunidad con que las cuestiones referidas se dicen propuestas en la causa (Fallos, 249:332; 254:65 y otros).
4. Que es pertinente analizar, en primer término, la cuestión atinente a la jerarquía de los tratados internacionales y de las leyes de
5. Que estos preceptos constitucionales y los con ellos concordantes, sustentan el orden jerárquico de las normas que rigen en
6. Que corresponde establecer que ni el art. 31 ni el 100 de
7. Que esta conclusión es también la adoptada por la doctrina y la jurisprudencia norteamericana, con fundamento igualmente en un texto análogo al del art. 31 de
8. Que se sigue de lo dicho que rige respecto de ambas clases de normas, en cuanto integrantes del ordenamiento jurídico interno de la república, el principio con arreglo al cual las posteriores derogan a las anteriores. En su expresión clásica: "Leges posteriores priores contrarias abrogant", ha sido también admitido como consecuencia necesaria de la igualdad jerárquica señalada por la doctrina y la jurisprudencia norteamericana, antes recordada.
9. Que corresponde todavía señalar que el derecho internacional, con base en la distinción entre los tratados en cuanto convenios entre distintas potencias y como normas del ordenamiento jurídico nacional interno, remite también la solución, en el segundo aspecto, a la organización constitucional respectiva (conf. Kelsen, Hans, "Principles of International Law", Nueva York, 1952, p. 419; H. Lauterpach, "Regles Générales du Droit de
10. Que el tribunal estima que el decreto-ley 6575/58 (ley 14.467) es modificatorio del Tratado de Comercio y Navegación celebrado con
11. Que a ello corresponde agregar que la reforma del régimen legal no puede ser impedida so color de la independencia del Poder Judicial, respecto de la opinión del Legislativo o Ejecutivo. Consideraciones de tal tipo, adecuadas respecto de la práctica en la aplicación de normas dudosas subsistentes, no lo son cuando media derogación válida, como sin duda resulta del art. 17 del Cód. Civil y del acatamiento que los órganos de aplicación del derecho deben a las leyes vigentes (Fallos, 249:37 y 425 y otros; conf. Willoughby, "Principles", ps. 36/37, nota 6; Fallos, 211:83, consid. 5° y sus citas). Por lo demás, la interpretación armonizante, especialmente pertinente en supuestos de orden constitucional, no puede llegar a desconocer el fin manifiesto de la ley, en su letra y en su espíritu (Fallos, 242:128; 250:427; 253:344 y otros).
12. Que se sigue igualmente de lo expuesto que la inconstitucionalidad alegada del decreto-ley 6575/58, con fundamento en los arts. 67, inc. 19, y 86, incs. 2° y 14 de
13. Que la facultad del tribunal para reconocer respecto de las cuestiones propuestas en la causa, resulta también de lo ya expresado en los considerandos, con fundamento en los preceptos de los arts. 31 y 100 de
14. Que, por último, lo resuelto en anteriores precedentes de esta Corte no es óbice a la solución a que se llega. En ellos, en efecto, la específica materia del presente pronunciamiento -aplicación del decreto-ley 6575/58- no fue objeto de solución expresa.
15. Que siendo suficientes las consideraciones que anteceden para la solución de la causa, se hace innecesario el análisis de los demás puntos argüidos en ella.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.- B. Villegas Basavilbaso. A. D. Aráoz de Lamadrid. P. Aberastury. E. Imaz. J. F. Bidau.
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