CNCom., sala D, 05/09/01, Chiarini, Roberto L. c. Loeco Industrieanlagen GMBH & Cía. KG.
Contratos internacionales. Compraventa de maquinarias. Intermediación. Corretaje. Derecho a la comisión.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/09/07, en LL 2002-A, 602 y en JA.
2º instancia. - Buenos Aires, septiembre el 5 de 2001.-
El doctor Rotman, dijo:1. Este juicio ordinario fue incoado por Roberto León Chiarini para cobrar de Loeco Industrieanlagen GmbH & CO. KG, con domicilio en Moranenstr. 11, de la ciudad de Mulhelm (Ruhr), República Federal de Alemania, una suma equivalente al diez por ciento del precio que se dijo pagado por Acindar S.A. en ocasión de comprar maquinarias fabricadas por la demandada en el marco de un negocio cuya concreción -a estar a lo referido en el escrito inicial- se originó en la actuación del accionante (conf., fs. 188/200).
2. Loeco Industrieanlagen GmbH & CO. KG (en adelante "Loeco de Alemania") compareció a esta causa en fs. 358/360. Opuso una excepción de incompetencia en razón del territorio, de cuya desestimación da cuenta la resolución ejecutoriada de fs. 469. En actuación separada (conf., fs. 365), la accionada se limitó a formular una particularizada negativa de los extremos fácticos invocados en el escrito de demanda "a fin de no convalidar ni consentir la jurisdicción del tribunal actuante" (sic, fs. 365 v.).
3. La litis concluyó en la primera instancia con el dictado de la sentencia definitiva obrante en fs. 740/750.
Dicho acto jurisdiccional admitió íntegramente la acción, con el efecto de condenar a la parte demandada a abonar al actor la suma de doscientos sesenta y cuatro mil dólares estadounidenses, con intereses y costas.
El decisorio juzgó -con fundamento en las diligencias probatorias arrimadas a la causa- que la adquisición por parte de Acindar S.A. de ciertas maquinarias fabricadas por Loeco de Alemania, había derivado de los servicios prestados por el ingeniero Chiarini con adecuación a una oferta cursada por éste el 22/7/93 -aceptada por la accionada- conforme con la cual la concreción del negocio de referencia habilitaba al pretensor a reclamar de la accionada una suma constituida por el diez por ciento del precio de compra de los bienes identificados en dicha propuesta contractual.
Impusiéronse las costas a la parte demandada.
3. La accionada apeló contra la sentencia de primera instancia, según recurso concedido libremente en fs. 757. La recurrente presentó en fs. 763/765 el escrito de expresión de agravios, contestado por el accionante con la pieza de fs. 767/770.
4. El decreto de autos para sentencia dictado en fs. 770 v. (2) se halla actualmente ejecutoriado. Procede, por ende, la formulación de esta ponencia.
II. 1. Para la comprensión de los aspectos fácticos subyacentes a esta controversia, conviene puntualizar inicialmente que el ingeniero Roberto León Chiarini acompañó junto con el escrito introductorio de la instancia el texto de un fax emitido en idioma inglés (con su correspondiente traducción), que dijo enviado el 22/7/93 a Lloyd Gilbertson, de "Loeco Inc.".
Dicho instrumento reza lo siguiente: "…El dieciocho de junio de este año estuve cerca de su oficina en Perrysburg, Ohio, y visité al Sr. Ralph Girkins de Abbey Etna and Universal Tube and Roll Formers E.C. Estamos trabajando con ellos en una nueva planta de tubos y caños para un cliente argentino. Cuando regresé a Buenos Aires, el cliente me explicó que también está considerando reemplazar su vieja planta galvanizadora e incluir la reforma y remodelación de su planta porque obtuvo una financiación a largo plazo. Este cliente pone de relieve la máxima automatización de su funcionamiento porque el costo de la mano de obra en
A su vez, el accionante incorporó con el escrito inicial el texto de otro fax, igualmente cursado en idioma inglés y con su correspondiente traducción, que dice lo siguiente: "Estimado Señor (Roberto Chiarini). Agradezco su fax del veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres. Envié su fax a nuestra empresa de Alemania y recibí una respuesta esta mañana. Nuestra oficina está de acuerdo con su oferta. Apreciaríamos que Ud. nos haga llegar toda la información que posea con relación al equipo usado actualmente. Especialmente la información referida a la disposición de los equipos en la planta. Saluda a Ud. atentamente … Wm. K. Radtke-Gerente Administrativo …" (sic, fs. 211, con la salvedad de que el subrayado es propio de esta ponencia). Apúntase que el membrete indica "LGM-Loeco Inc., Loeco Galvanizing Machinery … Indian Rocks Beach, Florida".
En efecto, obra en fs. 682/698 la traducción de la declaración testimonial rendida por William K. Radtke, el 18/10/99, ante escribana pública del Estado de Florida.
William K. Radtke (nominado como destinario del fax que se dijo cursado el 22/7/93, y a su vez como remitente del que se dijo enviado el 26/7/93), declaró que en ese tiempo trabajaba como "secretario/tesorero y gerente de oficina" de LGM-Loeco Incorporated, la cual constituía una "oficina de ventas para una compañía de Alemania denominada Loeco Industrieanlagen", que se dedicaba a la fabricación de maquinaria galvanizada (fs. 683 v./684). El dicente precisó que "…de hecho … no fabrican nada … son una compañía de ingeniería y diseño (que) consiguen contratos para líneas de galvanización y subcontratan todo el trabajo afuera…" (íd., fs. 684).
William K. Radtke (quien concurrió al acto de recepción de su testimonio munido de una carpeta de documentación inherente a la operatoria de la que sería objeto de interrogación) declaró en fs. 685 haber recibido el fax enviado el 22/7/93 por el ingeniero Roberto León Chiarini. El testigo puntualizó que ese fax aparecía dirigido al señor Lloyd Gilbertson, quien se hallaba en ese tiempo contratado por Loeco Inc. para "ir a trabajar al norte de Estados Unidos y visitar clientes" (fs. 686 v.).
El testigo Radtke dijo haber "re-enviado" a Alemania la "carta" enviada por Chiarini. Expresó que ese era su proceder habitual ante propuestas como la exteriorizada en el fax de referencia (fs. 687/688). El dicente interpretó el contenido de la "oferta" cursada por Chiarini a través del fax del 22/7/93 en el sentido de que el accionante "qu(ería) una comisión del 10% por cualquier trabajo que consiga para nosotros" (fs. 689), y solicitaba por esa vía "que confirmemos la aceptación de eso" (íd., fs. 689).
Radtke declaró que tras el "re-envío" a Alemania de la oferta de servicios cursada por el ingeniero Chiarini, "ellos me enviaron una respuesta que decía que la oficina de allí está de acuerdo con la oferta de la comisión o lo que sea…" (fs. 690), lo cual venía a significar -en la interpretación del dicente- que "si (Chiarini) tuviera algún tipo de proyecto para que realizara la compañía, ellos estarían de acuerdo con la comisión del 10 por ciento…" (fs. 690 v.). Radtke declaró haber enviado a Chiarini esa "respuesta" mediante el fax del 26/7/93 (fs. 690/690 v.).
Esa consideración decisoria (expuesta en el parágrafo III de la sentencia de primera instancia) no ha sido objeto de enjuiciamiento crítico en el escrito de expresión de agravios, como lo impone el cpr 265 con la consecuencia emergente del cpr 266.
Obsérvase que para impugnar ese aspecto puntual de la decisión, la recurrente invocó la circunstancia de que el testigo William K. Radtke no haya recordado "haber siquiera hablado el tema con Alemania…" (fs. 764 v.). Pero la atribuida ausencia de "diálogo" entre el factor existente en la "oficina de ventas" y la compañía instalada en
Por otra parte, resultó inoficioso en la especie discurrir sobre la ausencia de aptitud del "fax" en orden a la comprobación de la relación contractual invocada en la demanda, como lo hizo tangencialmente la apelante en el curso del escrito de expresión de agravios. Pues más allá de examinar desde una perspectiva conceptual esa materia (conf., entre otros, Alegría, Héctor, "Nuevas fronteras de la documentación, la forma y la prueba de las relaciones comerciales",
4. La efectiva actuación llevada a cabo por el accionante en consecuencia de lo convenido entre el 22/7/93 y el 26/7/93 fluye de la prueba informativa y testimonial anejada a los presentes obrados.
a) El informe brindado por Acindar S.A que luce en fs. 517/517 bis da cuenta que "la primera oferta de la planta de Loeco fue recibida en Acindar de manos del Ing. Chiarini en setiembre de 1993 con el cual se trataron diversos temas técnicos" (fs. 517, iii). Puntualiza dicho informe que "el ing. Chiarini participó en los contactos para que los ingenieros Oscar M. Pujals y José A. Losada realizaran visitas a plantas de galvanizado de caños similares a las de la oferta presentada en setiembre … y participó en la comunicación para organizar las visitas a las plantas de Zhongshan en China y de Augsburg en Alemania" (fs. 517 bis, v y vi).
Refiere asimismo el informe de Acindar S.A. -y ello exhibe decisiva relevancia para la solución de la litis- que "como consecuencia de las visitas mencionadas se verificó que la planta ofrecida por Loeco se adaptaba a los requerimientos de Acindar…" (fs. 517 bis, vii).
b) El testigo Oscar Marcelo Pujals (ingeniero que trabajaba en Acindar S.A. en 1993, y quien dijo haber intervenido en esa época en la selección de una nueva planta para producción de caños galvanizados), declaró que el ingeniero Chiarini había realizado gestiones para que Acindar comprara máquinas Loeco para la galvanización de los caños y recordó que el actor había presentado una de las ofertas "dentro de una licitación internacional que emitió Acindar" (acta, fs. 630; 2a. y 3a.).
Dicho testigo declaró que el ingeniero Chiarini organizó ante Loeco el viaje del dicente para la visita de dos plantas que dicha firma tenía en el exterior (fs. 630, 4a.); y que después de ese periplo consideró "útil la compra de las máquinas Loeco" (fs. 630, 6a.), pues se trataba de "una planta de acuerdo a lo que Acindar requería…" (íd., fs. 630, 6a.). El dicente precisó que, finalmente, "Acindar S.A. adquirió máquinas Loeco como parte integrante de un contrato global con Marcegaglia…" (fs. 630, 9a.).
c) En similar sentido declaró el testigo José Antonio Losada López, quien dijo trabajar en Acindar S.A. y a la vez declaró conocer a Loeco por haber sido "proveedora de equipamientos de la empresa". Véase que el acta obrante en fs. 631 indica que las respuestas dadas por el dicente al interrogatorio glosado en fs. 625 resultaron virtualmente análogas a las provistas por el testigo mencionado en el precedente parágrafo b.
5. En consonancia con los elementos probatorios antes examinados, no parece ofrecer duda que el trabajo llevado a cabo por el ingeniero Chiarini con relación a la venta de maquinarias de la accionada -concretada en favor de Acindar S.A., según se ha referido- es subsumible en las previsiones obrantes en la oferta del 22/7/93, aceptada por la defendida el 26/7/93. El accionante ha derecho, por lo tanto, a percibir la remuneración convenida.
Las argumentaciones ensayadas por la quejosa en el escrito de expresión de agravios en el sentido de negar a la actuación del actor eficacia operante de la concertación del negocio, no resultan atendibles.
La circunstancia de que Acindar S.A. haya adquirido las maquinarias de referencia de Marcegaglia Deutschland en el marco de un procedimiento licitatorio -y no directamente de Loeco de Alemania- no constituye óbice del derecho a remuneración invocado por el accionante, por cuanto a estar a lo informado por Acindar S.A. en fs. 517 bis, la actuación del ingeniero Chiarini puntualizada en los puntos v, vi y vii del informe de marras tuvo por inocultable efecto que Acindar S.A. haya recomendado a Marcegaglia Deutschland la posibilidad (cual finalmente ocurrió) de incorporar a su proyecto global" la planta de galvanizado de Locco "en reemplazo de una planta similar de Cotimpi" (fs. 517 bis, viii).
En análogo orden de ideas, los testigos Oscar Marcelo Pujals y José Antonio Losada López declararon coincidentemente que a raíz de los viajes en que participó Chiarini con funcionarios de Acindar S.A, y por haberse "comprobado el buen rendimiento de las máquinas galvanizadoras Loeco, Acindar sugirió a Marcegaglia incluyera en su oferta máquinas Loeco" (fs. 630/631, 8a.); y ello define concluyentemente este aspecto de la queja.
Bajo una primaria observación de base procesal, creo yo que ese argumento de impugnación no es proponible "ab origine" a la consideración de este tribunal de revisión, pues la recurrente nada dijo sobre el particular en ocasión de contestar la demanda; y ni siquiera en el curso del alegato. El cpr 277 sustenta positivamente la consideración que antecede.
b) Y si otra cosa se pensare, y aún admitiendo como hipótesis de trabajo que lo actuado por el accionante haya constituido un "corretaje", no cabe sino remitirme "brevitatis causae" -en orden a desestimar lo argumentado por la recurrente- a los fundamentos expuestos por el suscrito en ocasión de decidirse la causa "Oppel y De Falco S.R.L. c. Ortea Escandón, José Luis y otros", el 27/5/93, de acuerdo con los cuales el sujeto que se obliga a retribuir la actuación del "corredor" (como sucede en el caso), se encuentra inhabilitado para enervar el reclamo de pago del servicio prestado con base en la ausencia de matriculación de aquél.
III. En mérito de lo expuesto, y en los límites cognoscitivos impuestos por el recurso de apelación de la parte demandada, propongo a este acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia, con costas de alzada a la accionada, vencida, por aplicación del criterio objetivo de la derrota fijado por el cpr 68, para cuyo apartamiento no se aprecia mérito en el caso. Nada más.
El doctor Cuartero dijo: 1. Comparto plenamente las consideraciones y juicios expuestos en los puntos
Debo exponer, empero, algún comentario respecto del contenido de los apartados 6.a. y b. del voto que inició esta sentencia.
2. Según mi parecer, el derecho a comisión del corredor no matriculado es una cuestión de derecho puro que, por consecuencia del principio "iura novit curia", puede ser examinada y juzgada aun de oficio por el tribunal.
Por tanto, juzgo que carece de relevancia la omisión de un planteo de parte sobre el punto o, como ocurrió en el caso, la presentación del mismo ante la alzada -lo cual significa, claro, la omisión de propuesta del tema ante el juez de primera instancia-.
Empero, juzgo que en el concreto caso de autos, la doctrina de esos precedentes no es aplicable.
3. b) La intermediación cumplida por Chiarini en favor de la demandada tuvo por objeto una operación internacional de maquinaria industrial de alta especialización, y parece evidente que para cumplir esa tarea de acercamiento entre las partes fueron menester particulares conocimientos sobre esas maquinarias -sus características y ventajas sobre otras, las condiciones de su instalación, sus costos de adquisición y los ulteriores de su funcionamiento, la productividad industrial de esa maquinaria- y sobre el específico mercado en el que se celebran transacciones sobre esas cosas.
Es decir: para la intermediación en la operación de autos era más necesario tener los conocimientos de un ingeniero -como lo es el demandante- que el de un corredor matriculado.
Comento que en un precedente (8/6/94, "Magaldi, Jorge Luis c. Cometarsa Construcciones Metalúrgicas Arg."), esta sala reconoció derecho a cobrar comisión por sus tareas de corretaje a quien no se hallaba matriculado como corredor, por su intermediación en una compleja operación internacional de objeto atípico.
No detallaré aquí las particularidades de ese caso anterior, ciertamente que diferentes de la que exhibe éste: lo que interesa es que en ambos procesos se trató y se trata de supuestos muy especiales, de modo que puede aplicarse aquí lo dicho en el precedente en el sentido de que la regulación de la gestión del corretaje está referida a negocios corrientes; desde tal enfoque, los habidos en aquel caso y en éste no constituyen negocios corrientes.
Entonces, ni en aquel caso ni en éste procede aplicar la suerte de sanción que la legislación nacional impone a quien realiza tareas de corretaje sin haber obtenido la correspondiente matrícula.
4. Consecuentemente -y sin perjuicio de mantener mis disensos con los referidos juicios contenidos en la ponencia, disensos que en el caso se presentan como puramente teóricos-, adhiero en todas sus partes a las propuestas formuladas por el doctor Rotman en su ponencia. Así voto.
Concluida la deliberación los jueces de Cámara acuerdan: (a) confirmar la sentencia de primera instancia, con costas de alzada a la demandada vencida, y (b) diferir la consideración de los honorarios hasta ser regulados los correspondientes a la primera instancia. La vocalía 10 se halla vacante.- C. M. Rotman. F. M. Cuartero.
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