viernes, 21 de septiembre de 2007

Prime Argentina S.A. s. concurso preventivo

Juz. Nac. Com. 16, secretaría 32, 16/06/04, Prime Argentina S.A. s. concurso preventivo.

Concurso preventivo en trámite en Argentina. Verificación de crédito. Reconocimiento de laudo extranjero. Pesificación. Medida cautelar de no innovar dictada por otro juez.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/09/07.

1º instancia.- Buenos Aires, junio 16 (dieciséis) de 2004.-

Y vistos: I.- En atención al estado de las actuaciones y de conformidad con lo prescripto por el art. 36 LC, corresponde dictar el pronunciamiento a que se refiere la disposición legal antes citada, emitiendo decisión acerca de la "procedencia y alcances de las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores" en la oportunidad prevista por el art. 32 LC.

Cabe recordar que fueron insinuadas en autos un total de 5 (cinco) acreencias, 4 (cuatro) de las cuales recibieron impugnaciones de la concursada.

Por razones de orden metodológico se analizarán en primer término las observaciones relacionadas con las insinuaciones realizadas por Argentino Alejandro Saúl Romay y Lea Leonor Rosio de Saúl Romay, luego la vinculada a la acreencia insinuada por la AFIP, dejando para el final los créditos de Martín Ramón Arana y Pistrelli, Díaz y Asociados Sociedad Civil.

II.- (omissis)

2) Argentino Alejandro Saúl Romay y Lea Leonor Rosio de Saúl Romay

2.1. Consideración preliminar

En primer lugar, y atento lo dispuesto a fs. 397, procede que el Tribunal se expida en relación a lo peticionado por la concursada a fs. 394/395 en cuanto al desglose del escrito presentado por los insinuantes a fs. 388/392.

Sobre el particular cuadra señalar que habida cuenta que el ordenamiento concursal no contempla el derecho de contestar las observaciones que se realizaren a los pedidos de verificación, los argumentos vertidos en la presentación que luce a fs. 388/392 no serán tenidos en cuenta a efectos de merituar la procedencia de la insinuación y/u observaciones oportunamente formuladas ante la “sindicatura verificante”, lo que así se declara.

2.2. La insinuación

Se persigue la verificación de un crédito por la suma de U$S 4.668.382,97, con más sus intereses hasta la fecha del efectivo pago, de los cuales U$S 4.488.382,97 reconocerían como causa el saldo insoluto de la compraventa del paquete accionario de “Televisión ABC S.A.” en los términos reconocidos por el laudo arbitral dictado por un tribunal de arbitraje extranjero (“Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional”) en la causa “12093/KGA Sr. Argentino Alejandro Saúl Romay y Sra. Lea Leonor Rosio de Saúl Romay c/ Prime Argentina S.A. (Holdings) (Argentina)” y U$S 180.000 los honorarios y gastos devengados por dicho proceso.

Sobre el particular, cabe recordar que los aquí insinuantes requirieron por ante este Tribunal el cumplimiento del trámite previsto en los arts. 519 y ss del Código Procesal a fin de convertir en título ejecutorio el referido laudo con la consecuente declaración de verificación del crédito que resultaría del mismo (“exequátur”), oportunidad en que se resolvió que dicha pretensión debía ser deducida simultáneamente con el pedido de verificación del crédito ante la sindicatura, quien se expediría en el informe previsto en la LCQ 35 tanto sobre la concurrencia de los presupuestos legales para el otorgamiento del referido “exequátur” como, eventualmente, respecto de la legitimidad y graduación de la acreencia emergente de la sentencia extranjera cuya validez se perseguía, procediendo el Tribunal a emitir pronunciamiento sobre ambas cuestiones en oportunidad de dictar la resolución contemplada en el art. 36 de la LCQ (v. al respecto resolución dictada a fs. 64/65 en los autos “Prime Argentina S.A. s/ Conc. Prev. s/ Inc. de exequátur promovido por Saúl Romay Argentino y Otra”).

2.3. Las impugnaciones

La solicitud de verificación que se trata fue objetada por la deudora con fundamento en la existencia de una medida cautelar de “no innovar” dictada en la causa nro. 46.278/03 caratulada “Prime Argentina (Holdings) S.A. -en concurso- c. EN –M. Economía- y otros s. medida cautelar (autónoma)” en trámite por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 2, Secretaría Nro. 3, que ordenó suspender los efectos ejecutorios del laudo arbitral “supra” mencionado.

Explicó la concursada que, ante el dictado del laudo por el cual se dispuso que el saldo de precio de la transferencia accionaria debía abonarse en la moneda convencionalmente pactada -dólares estadounidenses-, se vio forzada a promover una acción declarativa de certeza tendiente a establecer que dicho pronunciamiento, en lo atinente a la moneda de pago, no resultaba válido y ejecutable en la República Argentina, solicitando se adecuaran los términos en que debe cancelarse la obligación contractual adeudada a las condiciones de la ley 25.561 y sus normas complementarias y, en su caso, declarase la forma en que “Prime” debía cumplir sus obligaciones pendientes con motivo de dicho contrato.

Agregó que todo lo atinente a la validez constitucional de la “normativa de emergencia” no era una cuestión susceptible de ser sometida a arbitraje, simple y sencillamente, porque la constitucionalidad de las leyes y su correspondiente declaración no comporta -como principio- materia sujeta a transacción y, por ende, se encuentra excluida del conocimiento de un Tribunal Arbitral con sede en el exterior.

Concluyó que la acción iniciada contra los pretensos acreedores debía ser resuelta con carácter previo a la verificación del crédito insinuado, pues lo contrario importaría afectar los intereses del resto de los acreedores, quienes verían reducidas injustificadamente sus posibilidades de cobro, al admitirse un crédito en una moneda que no correspondía.

2.4. El informe del art. 35 LC.

La sindicatura “verificante” consideró viable la admisión del crédito convertido a moneda argentina a la paridad de $1 por dólar estadounidense, poniendo de resalto que la obligación se encuentra contabilizada por la concursada en dicha moneda y, además, fue denunciada en la presentación inicial del proceso concursal como pasivo de la sociedad.

Ello así, porque entendió que la “suspensión” de los efectos ejecutorios del laudo arbitral dispuesta por el Sr. Juez en lo Contencioso Administrativo alcanzaba sólo a la pretensión verificatoria en cuanto excedía de la paridad de $1=1U$S, en tanto la referida suspensión alude a las obligaciones emergentes del contrato de compraventa “en la forma establecida en el laudo” por lo que, desde su punto de vista, aludía a la condena a abonar en “dólares estadounidenses”.

2.5. La decisión judicial

A) Como fuera antes señalado, a efectos de merituar la inclusión de este crédito en el pasivo concursal es menester en primer término pronunciarse sobre la validez del laudo extranjero (exequátur) para luego analizar la procedencia intrínseca de la acreencia.-

B) Ahora bien, de las constancias agregadas al legajo individual de los insinuantes resulta la existencia una “acción declarativa” iniciada por la convocataria contra los presuntos acreedores por la cual se persigue la invalidez del referido laudo arbitral en lo atinente a la moneda de pago con la consiguiente declaración del modo en que “Prime Argentina S.A.” deberá cumplir las obligaciones emergentes del contrato de compraventa de acciones antes referido, en cuyo marco se decretó una “medida de no innovar” en cuya inteligencia se dispuso “…suspender los efectos ejecutorios del Laudo Arbitral del 7 de julio de 2003, el cual no podrá ser ejecutado ni se podrán solicitar en base en él, acción de ejecución o procesos autónomos, determinar o exigir por cualquier vía que el deudor preste caución o cumpla las obligaciones emergentes del contrato de compraventa del 7.12.97 en la forma establecida en el Laudo, o llevarse a cabo cualquier otro acto similar, derivado o vinculado con lo que dispone dicho laudo, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en los autos principales…”.

Frente a un pronunciamiento de estas características, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse tanto sobre la eficacia del laudo en los términos establecidos en la resolución dictada a fs. 64/65 de la causa “Prime Argentina S.A. s. Conc. Prev. s. inc. de exequátur promovido por Saúl Romay Argentino y Otra”, como sobre la pertinencia de la verificación de la obligación crediticia por él reconocida, por cuanto lo contrario importaría, lisa y llanamente, la intromisión en la actividad jurisdiccional de otro magistrado.

En este contexto, pues, asiste razón a la concursada en cuanto a la improcedencia del crédito en el modo pretendido por los insinuantes.

C) Sin embargo, ello no implica necesariamente que la pretensión deba ser desestimada en su totalidad, como la concursada pretende.

En efecto, no es dable soslayar que, conforme lo informado por la “sindicatura verificante”, se encuentra registrada en la contabilidad de la concursada una deuda a favor de los insinuantes por la cantidad de $4.583.333,15 en concepto de saldo de precio de la transferencia accionaria antes referida.

Esta circunstancia, sumada a la acreditación de la relación negocial habida entre los acreedores y la concursada en base a los instrumentos agregados al legajo individual, y descartado el “concilium fraudis” del que no hay indicio alguno en el “subexámine”, autoriza a tener por suficientemente acreditada la existencia y legitimidad del crédito por el monto efectivamente reconocido por la deudora, razón por la cual no existe óbice alguno para proceder a su admisión con dicho alcance.

Esta solución en modo alguno vulnera los efectos suspensivos de la medida cautelar dictada por el Juez en lo Contencioso Administrativo, habida cuenta que dicho Magistrado circunscribió claramente los efectos de la medida cautelar en lo relativo a la “moneda de pago” de la obligación y no a la obligación misma, al determinar que el “presente trámite cautelar es conexo con la demanda promovida … con la finalidad que se establezca que el mencionado laudo de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, no resulta válido en cuanto a la determinación de la moneda de pago…” (el subrayado pertenece a este Tribunal).

Esto significa que la medida cautelar dictada en sede contencioso administrativa en nada avanza sobre la procedencia o no del crédito aquí reclamado sino únicamente en lo relativo a la “moneda de pago”, lo que implica que no existen óbices para el reconocimiento del crédito en sí mismo expresado por su equivalente en moneda de curso legal a la ecuación “uno a uno”.

Consecuentemente, se hará lugar a la impugnación deducida por la concursada en forma parcial, declarándose admisible el crédito por la porción correspondiente al saldo de precio de la “compraventa accionaria” pesificado a la paridad de $1=1U$S por dólar estadounidense y por el monto que se encuentra registrado en los libros contables de la deudora (art. 63, párrafo segundo, del Código de Comercio).

D) Por los fundamentos “supra” esgrimidos, declárase admisible este crédito por la suma de $4.583.333,15 (cuatro millones quinientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres con quince centavos) con carácter de quirografario y de $50 en concepto de gastos de concurso e inadmisible por la suma de U$S 3.071.402,78.

(omissis)

III.- Agréguese copia en el legajo previsto en el art. 279 LC.- A. A. Kölliker Frers.

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