sábado, 8 de septiembre de 2007

D.P.S. S.A. s. quiebra

CNCom., sala C, 14/02/06, D.P.S. S.A. s. quiebra.

Quiebra en Argentina. Verificación de crédito. Sentencia extranjera. Reconocimiento de sentencia. Falta de acreditación de requisitos. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/09/07, en LL 2006-D, 749 y en LL 2006-E, 802.

Dictamen de la Fiscal General de Cámara

1. El juez de primera instancia rechazó el incidente de revisión promovido por la fallida y confirmó la verificación del crédito del peticionario de la quiebra, Hydro Agri Société Anonyme Au Capita (fs. 349/52).

2. Apeló la fallida. Expresó agravios a fs. 256/60.

Se agravió de que el juez no consideró algunos de sus reclamos invocando el carácter de cosa juzgada al respecto. Alegó que no se configuran en autos los recaudos previstos en el art. 519 del CPCC, por lo que sostiene que el acreedor no podía invocar la autoridad de la sentencia dictada en Francia, donde no participó del proceso. Afirmó que el acreedor fundó la causa de su crédito en la mencionada sentencia. Sostuvo que el acreedor no logró mostrar la existencia y la causa de su crédito.

3. En primer lugar, asiste razón a la fallida en cuanto a que la confirmación del decreto de quiebra no hace cosa juzgada con respecto a la existencia del crédito reclamado por Hydro Agri. En efecto, en dicha oportunidad se consideró si se reunían los recaudos para declarar la quiebra de DPS S.A. y la fallida tuvo oportunidad de apelar y cuestionar dichos recaudos. Sin embargo, al momento de declarar la quiebra de DPS no se decidió con carácter de cosa juzgada la existencia y legitimidad del crédito reclamado por el acreedor peticionario, Hydro Agri.

4. De las constancias de los autos principales y del presente incidente surge que Hydro Agrri acreditó la existencia y legitimidad de su crédito a través de una sentencia dictada en el extranjero, para la cual no siguió el trámite previsto en el art. 517 del CPCC.

Más allá de que el acreedor no pretendía ejecutar dicha sentencia, cabe destacar que ese documento fue la única prueba aportada, no obstante los requerimientos del síndico para que acompañe la documentación respaldatoria de su crédito, como las facturas que denuncia impagas. Asimismo, la prueba ofrecida por el acreedor en este incidente nunca fue agregada ni producida, por lo que se declaró la negligencia del acreedor en la producción de la prueba.

La fuerza probatoria de la sentencia dictada en el extranjero, cuando no ha mediado "exequatur", depende de que la misma cumpla los recaudos previstos en el citado art. 517.

En este caso, el acreedor no ha probado con un grado de convicción suficiente que la fallida fue personalmente citada en el juicio promovido en el extranjero y que se ha garantizado su derecho de defensa (art. 517, inc. 2, CPCC).

En efecto, de las constancias agregadas a fs. 13/49 de los autos principales surge que la fallida no se presentó a ese juicio. Con respecto a si esa falta de comparencia obedeció a una decisión de la fallida o a su falta de notificación, no existen pruebas suficientes dado que el acreedor sólo acompañó piezas aisladas del juicio en cuestión y de allí no surge que la fallida haya efectivamente recibido las notificaciones enviadas.

En primer lugar, cabe señalar que las notificaciones fueron enviadas a 3 de Febrero 1146, piso 4 "R", Capital Federal, cuando el domicilio comercial de la fallida era 3 de Febrero 1166, piso 4, "R", Capital Federal (fs. 213, 268/81 del principal) y el domicilio estatutario era Talcahuano 638, piso 9, "F" (fs. 294/7 del principal). Dicha sociedad realizó actividad comercial hasta 1995, por lo que con posterioridad a esa fecha presumiblemente no utilizó ese domicilio. Ello posiblemente motivó que las notificaciones cursadas a su domicilio comercial no fueron recepcionadas, como surge del acta obrante a fs. 29 de los autos principales y de las cartas documentos obrantes a fs. 44/45. Las notificaciones del requerimiento de pago de fs. 31/4, más allá de que no obran constancias de su recepción, son posteriores a la sentencia dictada en el extranjero el 28.03.96, por lo que no pudieron tener por objeto permitir la intervención de la fallida en dicho juicio. Por último, la carta documento obrante a fs. 49 al domicilio estatutorio es del año 1999, por lo que tampoco tuvo por objeto permitir la intervención de la fallida.

La única referencia a la recepción de una notificación surge de fs. 422 del principal donde se afirma que "Una copia conforme del acta fue enviada al destinatario mediante carta certificada con acuse de recibo el: 4 de diciembre de 1996". Sin embargo, esa carta certificada no fue agregada y no existen pruebas con respecto a qué acta fue enviada al destinatario.

En conclusión, entiendo que no hay pruebas fehacientes que indiquen que la fallida fue notificada del juicio promovido en el extranjero. En este contexto y ante la ausencia de otra prueba que acredite la existencia y legitimidad del crédito invocado por Hydro Agri, entiendo que debe hacerse lugar al planteo de la fallida.

5. Por los fundamentos expuestos, considero que V.E. debe hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada. 15 de diciembre de 2005.- A. Gils Carbó.

2º instancia.- Buenos Aires, 14 de febrero de 2006.-

Y Vistos: I. Fueron elevadas las presentes actuaciones en virtud del recurso interpuesto por la incidentista contra la resolución dictada en fs. 349/352.

El memorial obra en fs. 356/360 y sólo fue respondido por el órgano sindical en fs. 362.

II. Sostiene la recurrente que le agravia lo decidido por el juez a quo, en razón de que no ha tenido en cuenta que la sentencia de quiebra fue dictada sobre la base de un proceso tramitado en Francia, el cual nunca fue notificado a la apelante. Añade que aparece erróneo el argumento referido a considerar que no era necesario el trámite del exequatur, sobre la base de que no se perseguía la ejecución sino la quiebra de DPS S.A.

III. A la luz de lo que se desprende de las constancias de estas actuaciones y de los autos principales de quiebra que se tienen a la vista, aparece adecuado el dictamen precedente de la Sra. Fiscal General para admitir el recurso que en su oportunidad se dedujera. Sin perjuicio de ello, la alzada considera prudente resaltar puntualmente ciertos aspectos que se consideran importantes a fin de la toma de decisión.

No ha demostrado la acreedora peticionante de la quiebra, habiendo tenido oportunidad de contradecir cuanto sostuviera la fallida, que la sentencia que se habría dictado en el Tribunal de Comercio de Nanterre -Francia- se encontraba firme; en realidad, no se ha cumplido con cuanto dispone el ordenamiento procesal para los casos de "sentencia extranjera". Véase que Hydro Agri, al peticionar la verificación (fs. 390), sostuvo expresamente que la pretensión tenía causa en la sentencia a la que se alude, de fecha 28 de marzo de 1996.

En este incidente se puede apreciar que Hydro Agri (único acreedor que concurrió a insinuarse), al responder el traslado pertinente ofreció cierta prueba (instrumental, pericial contable sobre sus libros y los de D.P.S. S.A. e informativa, consistente en todo el expte. tramitado en el país extranjero), que fueron suscriptos los exhortos diplomáticos ordenados, pero que ante la falta de actividad en cuanto a sus diligenciamientos, fue declarada negligente (v. fs. 341). Debe aquí resaltarse que los profesionales que representaban a la sociedad extranjera renunciaron al mandato y al patrocinio y que nunca más se presentó persona alguna en representación de aquella, pese a que tomaron debido conocimiento de tales renuncias.

Añádese, asimismo, que de las fotocopias que se tienen del expediente que habría tramitado en el extranjero -tal como lo resalta la Sra. Fiscal de Cámara- , surge que existieron diversas notificaciones y/o actuaciones erróneas (se realizaron en el domicilio de la calle 3 de Febrero 1146, piso 4° "R" de Capital Federal, correspondiendo al local social de la incidentista el n° 1166; ello puede apreciarse -entre otras- en las piezas que en fotocopia corren en fs. 13, 19, 26 a 28, 31, 33, 34, 40 y 44 de los autos de quiebra).

También deben destacarse, ciertas manifestaciones formuladas por el órgano sindical en sus distintas presentaciones. En fs. 344 -párrafos tercero y cuarto- señaló que "… El acreedor a pesar de haberlo solicitado, no colaboró con el Tribunal para constatar que en sus libros rubricados las facturas reclamadas estaban impagas, o sea que continuó con el mismo proceder para con esta sindicatura en oportunidad del informe del art. 200 LCQ.- En conclusión, la sindicatura considera que el acreedor nada aportó … para acreditar el monto de su pretensión, razón por la cual opino que debe ser rechazado el crédito verificado por el Tribunal…".

Anteriormente, en la quiebra (al presentar el informe individual) había sostenido que "...Al analizar la documentación presentada a verificar, y sin perjuicio de la invalidez que le atribuye el observante a la sentencia judicial originada en la República de Francia, la sindicatura le requirió al solicitante una serie de informaciones referidas al origen de la deuda (la nota del 07-02-00 fue acompañada oportunamente a los autos principales), no obteniendo hasta la fecha respuesta alguna … Por lo tanto, al no haberse obtenido por parte del solicitante de la verificación ninguna respuesta al requerimiento formulado hace más de 40 días y reiterado telefónicamente varias veces, la sindicatura no aconseja, en esta etapa procesal, verificar el crédito insinuado" (sic fs. 439 vta./440).

En suma, los antecedentes de esta causa conducen a admitir el recurso y revocar lo resuelto en la instancia de trámite, declarando procedente la revisión intentada.

Las costas del presente habrán de imponerse a la acreedora peticionante de la quiebra, en virtud del principio objetivo de la derrota (Cód. Procesal: art. 68-primera parte y 69).

IV. Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, se resuelve: Admitir el recurso interpuesto por la incidentista y, en consecuencia, revocar la resolución dictada en fs. 349/352. Con costas (Cpr. arts. 68 y 69). Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal en su despacho. Oportunamente, devuélvase. El doctor Di Tella no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- J. L. Monti. B. B. Caviglione Fraga.

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