sábado, 8 de septiembre de 2007

Solimando, Francisco

CCiv. y Com. Morón, sala 2ª, 21/06/05, Solimando, Francisco.

Sucesiones internacionales. Ultimo domicilio del causante en Australia. Proceso tramitado en Australia. Reconocimiento de sentencia. Inscripción de inmueble en Argentina. Código civil: 10, 3283. Teoría de la unidad. Publicación de edictos en Argentina.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/09/07.

2º instancia.- Morón, 21 de junio de 2005.-

El Dr. Calosso dijo: I. Precedentes

El juez titular del juzgado en lo Civil y Comercial n. 2 departamental, en resolución que luce a fs. 40, decidió rechazar el exequatur solicitado, no regulando honorarios profesionales por considerar inoficiosa la tarea desarrollada.

Contra tal manera de decidir se alzó el peticionante, interponiendo recurso de apelación a fs. 41, el que fue concedido con relación a fs. 44 y fundado con el memorial de fs. 45/49.

Previo informe actuarial, a fs. 54 vta. se llamó "autos", llamamiento suspendido a fs. 56 donde se ordenó el pase al fiscal de Cámaras, con el resultado que surge de fs. 58, reanudándose el llamamiento a fs. 60.

II. Las quejas

Se agravia el solicitante por el rechazo del exequatur, aseverando ser el único heredero del de cujus, sosteniendo que no existen otros herederos ni terceros perjudicados, efectuando a partir de allí variadas disquisiciones sobre las diversas escuelas de Derecho Internacional Privado y dando las razones por las que a su modo de ver el auto en crisis debiera ser revocado.

A tales extensos argumentos cabe remitirse brevitatis causae.

III. La solución desde la óptica del suscripto

Vienen hoy a conocimiento y decisión de esta alzada las presentes actuaciones.

De la compulsa de las mismas se advierte que se trata de una petición mediante la cual el Sr. Francisco V. M. Solimando solicita por intermedio de su apoderado se declare la validez de una decisión jurisdiccional australiana para su posterior inscripción respecto del inmueble que se detalla en la demanda (ver fs. 26/27 y documental de fs. 3/12). El a quo desestima liminarmente la petición, invocando para así hacerlo la norma del art. 10 CCiv., contra la que se alza el apelante, pretendiendo mediante su argumentación recursiva demostrar que deviene de aplicación al caso lo establecido por el art. 3283 CCiv. por sobre la norma citada por el sentenciante de instancia originaria.

Así las cosas, toca hoy a esta alzada (art. 266 in fine CPCC) pronunciarse sobre un tópico que ha polarizado, desde antaño, a la doctrina y a la jurisprudencia: el viejo problema de la unidad o pluralidad de sucesiones cuando hay elementos internacionales involucrados en el problema.

El tema, lo reitero, ha dividido aguas en doctrina y jurisprudencia, habiéndose ensayado los más variados argumentos en pos de una u otra tesis, lo que deja poco margen para cualquier innovación en la materia.

No obstante ello, y a fin de tomar postura en la cuestión, debo traer a colación antes que nada y dada la ausencia de tratado específico que regule la materia entre los países involucrados las normas legales de fuente interna implicadas en la disputa.

Así, tenemos que el art. 10 CCiv. bastión de los sostenedores de la teoría de la pluralidad de sucesiones establece expresamente que los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto de su calidad de tales, de los derechos de las partes, de la capacidad de adquirirlos, de los modos de transferirlos y de las solemnidades que deben acompañar esos actos y que, por lo tanto, el título a una propiedad raíz sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.

Frente a ello, tenemos el art. 3283 CCiv. que determina que el derecho de sucesión al patrimonio del difunto es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros; igual principio subyace bajo el art. 3612 en materia de sucesiones testamentarias. Enfrentadas así las normas, tanto los cultores de la unidad como los sostenedores de la pluralidad de sucesiones, lo reitero, esgrimen los más diversos argumentos, para apuntalar sus respectivas tesis.

Entre ambas, estimo que la teoría de la unidad es la que más se ajusta al sistema de nuestro Código Civil y por ello, en la dicotomía, es por la que me inclino.

Doy las razones que fundan mi adelantada postura.

En nuestro orden jurídico, la transmisión de derechos puede ser universal, o singular (art. 3263 CCiv.).

La universal se da cuando se transmite el todo o una parte alícuota del patrimonio de una persona, la singular cuando se transmite un objeto particular (artículo citado).

En el caso de la sucesión mortis causa se trata, indudablemente, de una sucesión universal (arts. 3263 y 3281 CCiv.) y el heredero en nuestro sistema jurídico de neta inspiración romanista y a contrario del sistema germánico de sucesión en los bienes continúa la persona del causante (art. 3417 CCiv.).

De este modo, la tesis de la unidad de sucesiones es la que mejor se acomoda a una interpretación sistemática del Código Civil: la transmisión mortis causa no es de bienes singulares sino de la totalidad del patrimonio.

Por ello, como ya lo sostenía Llambías en su tiempo, estimo que el art. 10 CCiv. se refiere a cosas consideradas singularmente rigiendo en casos de los bienes que integran una universalidad la norma del art. 3283 (Llambías, Jorge J., "Código Civil Anotado", t. I, p. 32).

Desde otro punto de vista, pienso que la solución contraria (es decir dar prevalencia al art. 10 sobre el art. 3283) implicaría dos contrasentidos: uno de ellos sería colocar una norma de la parte general del Código por sobre una norma específica de la materia sucesoria y el otro más importante es que la norma del art. 10 y, siguiendo a ella, la del art. 11 (en cuanto a los muebles con situación permanente) dejaría prácticamente vacía de contenido a la norma del art. 3283, lo que no puede pensarse de un cuerpo normativo sistemático como los es el Código Civil.

No he de abundar en la disputa respecto de las notas a los arts. 3283 y 3598 CCiv. en tanto ambas corrientes cuentan con razones para interpretarlas de una u otra forma; empero, insisto, son las razones antes expuestas en el marco de nuestro Código Civil con más las que paso a exponer a partir de aquí las fundamentales para opinar como lo hago.

En los párrafos previos he pensado la cuestión sólo dentro del marco de nuestro estatuto civilista pero también puedo desarrollarla en otros planos, lo que no hará más que reforzar la solución que vengo postulando.

Antes que nada quisiera efectuar, juntamente con la doctrina, algunas reflexiones sobre la finalidad del Derecho Internacional privado.

Dice Pardo que "los Estados reconocidos bajo las normas del Derecho Internacional público viven en una comunidad jurídica que no significa solamente coexistencia de ordenamientos, sino también cooperación y solidaridad y que esta situación de interdependencia jurídica se constituye para proteger con los valores seguridad y justicia el tráfico jurídico internacional, indispensable para la convivencia y las necesidades de los pueblos; y reflexiona el autor que vengo citando que este coexistir en el orden internacional con el objeto de asegurar valores elementales trae como consecuencia que cada Estado respete y valore la situación jurídica nacida bajo otro ordenamiento" (Pardo, Alberto J., "Derecho Internacional Privado. Parte general", p. 216).

Por su parte, y ya hablando directamente del problema sucesorio, explica la Dra. Kaller de Orchansky que la finalidad del Derecho Internacional Privado consiste en salvar la unidad de las relaciones iusprivatistas del peligro de su fraccionamiento, a causa de la división de la tierra en diversos países soberanos; aseverando que, siendo la herencia un patrimonio y por ello una unidad ideal de derechos y obligaciones, el Derecho Internacional Privado debe defender esta unidad sometiéndola a un solo derecho que la reglamente, aunque los bienes relictos se encuentren en territorios sometidos a diferentes soberanías (Kaller de Orchansky, Berta en Bueres y Highton, "Código Civil", t. 6 A, p. 57; en igual línea de pensamiento véase: Feldstein de Cárdenas, Sara L., "Derecho Internacional Privado. Parte especial", p. 315 quien sostiene que el sistema de la unidad y universalidad sucesoria se adapta como un traje a medida a la especial naturaleza y esencia de la relación jurídica internacional).

Boggiano también se muestra partidario de la teoría de la unidad y explica que no se puede desconocer la sentencia extranjera porque no aplique las mismas normas de conflicto argentinas ni el derecho argentino si no se afecta nuestro orden público internacional (Boggiano, Antonio, "Curso de Derecho Internacional Privado", p. 431).

Y, en el mismo lugar, nos dice el citado autor que la jurisprudencia fraccionadora implica considerar los arts. 10 y 11 CCiv. como normas de policía que aseguran la aplicación exclusiva de la ley sucesoria argentina por fuertes motivos de orden público y soberanía, pudiendo justificarse sólo así el desconocimiento de sentencias extranjeras en materia sucesoria; pero el jurista nos recuerda en otra parte de su obra un principio básico en materia de normas de policía: su interpretación restrictiva al ser normas excepcionales en el Derecho Internacional Privado Argentino (autor y obra citados, p. 253, la bastardilla es de mi autoría).

Estas consideraciones basadas en principios del Derecho Internacional Privado no hacen más que reforzar la solución que he delineado, complementándose con mi interpretación previa del Código Civil.

A ello agrego finalmente, de mi parte, que en los albores del nuevo milenio es imprescindible reforzar, a ultranza, coexistencia, cooperación y especialmente respeto por las decisiones jurisdiccionales de otros Estados, siendo la postura unitaria la que mejor se adapta a esta forma de pensar e insisto a la esencia y naturaleza del fenómeno sucesorio.

Y ello más aun cuando, de las constancias traídas, surge que el peticionante es hijo del causante, solución que se condice totalmente con aquella a la que podría llegarse aplicando nuestras normas internas (art. 3545 CCiv.), por lo que el desconocimiento liminar de la decisión puede implicar, inclusive, un innecesario dispendio jurisdiccional al obligar a la promoción de un nuevo y quizás innecesario proceso sucesorio.

Consecuentemente con lo dicho hasta aquí, es que no comparto la solución del a quo en cuanto repelió liminarmente la petición, en tanto según las constancias de autos el último domicilio del causante se hallaba en Australia, lo que hace funcionar la norma del art. 3283 a la que vengo haciendo referencia.

Por lo expuesto, y dejando expresamente aclarado que no ingreso aquí a ponderar los alcances en concreto de la decisión cuya declaración de validez se pretende (lo que habrá de efectuarse en la etapa procesal respectiva y previo a cumplirse los pasos procesales que luego paso a reseñar), pienso que la decisión en crisis debería revocarse.

Ahora bien, debo continuar con mi razonamiento en orden a establecer cuál es el temperamento a seguir respecto del expediente (pues, no lo olvidemos, lo que llegó apelado es el rechazo liminar de la petición).

Como lo indicaba en los albores de este voto, el presente se promueve en orden a que se declare la validez de una decisión australiana para su posterior inscripción respecto del inmueble que se detalla en la demanda.

Frente a este cuadro de situación, tenemos también que para el trámite del exequatur han de aplicarse las normas de los incidentes (art. 516 párr. 2º CPCC.).

Empero, dada la especial naturaleza del presente no es dable proceder conforme a lo normado por el art. 180 CPCC. en orden a bilateralizar la cuestión.

Estimo que la solución, a efectos de resguardar los derechos de los posibles interesados y/o afectados por la petición que se esgrime, transita por otros carriles.

La doctrina ha efectuado interesantes reflexiones en el punto al señalar que "con la unidad, al abrirse un solo sucesorio... no se asegura una adecuada publicidad de la tramitación de la sucesión en aquellos países donde existen bienes del causante y que no son en aquel donde se abrió el proceso correspondiente. Debemos recordar que el trámite a seguir en estos últimos es el de la ejecución de sentencia extranjera y si la ley ritual del lugar donde se ejecuta la misma no tiene previsto un adecuado régimen publicitario (edictal, por ej.) que permita que los terceros interesados hagan valer sus derechos respecto de los bienes sitos en dicho territorio, los mismos quedarán desprotegidos... Nuestro Código Procesal Civil no contiene para la etapa de ejecución de sentencia extranjera un régimen publicitario apropiado de los actos procesales que se lleven a cabo en la misma... Sin perjuicio de ello, entendemos que... el juez como director del proceso... podría haber ordenado la publicación de edictos (asegurando de esta manera una adecuada publicidad del trámite procesal correspondiente) como una medida conducente que resguardara los derechos y/o intereses de los terceros interesados antes mencionados" (Boretto, Mauricio, "El problema de la unidad y de la pluralidad sucesoria en el derecho argentino", JA 2001 II 883).

Así entonces, estimo que previo a expedirse la jurisdicción sobre el fondo del asunto y sin perjuicio de lo expuesto por el peticionante en su demanda debería citarse edictos a herederos y acreedores del causante para que en el plazo de treinta días comparezcan en autos a ejercer sus derechos, edictos que habrán de publicarse en el Boletín Judicial y en otro diario de la zona por el plazo de tres días (arg. arts. 18 CN.; 15 Const. prov.; 34 inc. 5, 516, 734 y concs. CPCC.).

Con tales alcances propondré que se revoque la resolución apelada en cuanto se desestima liminarmente la petición, debiendo en la instancia originaria y por juez hábil citarse por edictos a herederos y acreedores del causante para que en el plazo de treinta días comparezcan en autos a ejercer sus derechos, edictos que habrán de publicarse en el Boletín Judicial y en otro diario de la zona por tres días; y, posteriormente, dictar resolución conforme a derecho.

No deberán imponerse costas atento al resultado del recurso, a la naturaleza del proceso y a la ausencia de bilateralización (art. 68 contrario sensu CPCC).

IV. Conclusión

Todo lo expuesto hasta aquí me lleva a dejar propuesto a mis colegas de integración que, para el caso de compartir mi postura, se revoque la resolución apelada en cuanto desestima liminarmente la petición, debiendo en la instancia originaria y por juez hábil citarse por edictos a herederos y acreedores del causante para que en el plazo de treinta días comparezcan en autos a ejercer sus derechos, edictos que habrán de publicarse en el Boletín Judicial y en otro diario de la zona por tres días; y, posteriormente, dictar resolución conforme a derecho; todo ello sin costas, atento a los fundamentos dados en la votación (art. 68 contrario sensu CPCC).

Lo dicho me lleva a votar por la negativa.

Los Dres. Ferrari y Gallo, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhieren votando también por la negativa.

Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la resolución apelada en cuanto desestima liminarmente la petición, debiendo en la instancia originaria y por juez hábil citarse por edictos a herederos y acreedores del causante para que en el plazo de treinta días comparezcan en autos a ejercer sus derechos, edictos que habrán de publicarse en el Boletín Judicial y en otro diario de la zona por tres días; y, posteriormente, dictar resolución conforme a derecho. Sin costas, atento los fundamentos dados en la votación (art. 68 contrario sensu CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 decreto ley 8904/1977). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.- S. J. Calosso. J. L. Gallo. F. A. Ferrari.

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