CSJN, 17/11/92, Eduardo Udenio y Cía. SCA c. Flying Tigers.
Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Faltante de mercadería. Convención de Varsovia de 1929. Tope de responsabilidad. Interpretación art. 22, inc. 2°.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/09/07, en Fallos 315:2706 y en LL 1993-A, 129.
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1992.-
Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la sala I de
2°) Que la recurrente cuestiona la interpretación que el a quo realizó del art. 22, inc. 2°, de
3°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que en autos se discute el alcance de una norma contenida en un tratado internacional del cual el Estado nacional es parte en mérito a la ley federal que lo ha aprobado -ley 14.111- y el fallo apelado ha sido contrario a las pretensiones del apelante (Fallos: 305:692, 2139; 306:1805, 1861 entre muchos otros).
4°) Que la norma cuya interpretación se cuestiona establece el límite máximo de responsabilidad patrimonial del transportador en casos de daño causado por destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados o de mercancías como así también del daño resultante de un retraso en el transporte aéreo para lo cual, en lo pertinente, expresa que "en el transporte de equipajes registrados y de mercancías la responsabilidad del transportador queda limitada a la cantidad de 250 francos por kilogramo, salvo declaración especial de interés en la entrega hecha por el expedidor en el momento de la entrega de los bultos al transportador y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual".
5°) Que el texto de la norma no expresa con precisión sobre qué base han de computarse los 250 francos por kilogramo, por lo que la decisión acerca de si debe computarse sólo el peso de la mercadería faltante, el del bulto afectado o el del total de los bultos amparados por la carta de porte aéreo o el boletín de equipaje debe tomarse teniendo en cuenta el total de los preceptos que integran el art. 22 y las restantes normas del tratado.
6°) Que a tal fin debe considerarse que
En tales condiciones, si en los casos señalados la determinación del referente para establecer el tope máximo resulta previa e independiente del daño, no resulta razonable interpretar que en el inc. 2°, se haya pretendido modificar este temperamento para establecer un límite directamente relacionado con él.
7°) Que la interpretación del art. 22, inc. 2° de
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas.- R. Levene (h.). M. A. Cavagna Martínez. A. C. Belluscio. R. C. Barra. E. S. Petracchi. C. S. Fayt. J. S. Nazareno. E. Moliné O'Connor.
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