CCiv. Com. y Trab. Venado Tuerto, 09/05/06, Síndico B.I.D. Coop. Ltdo. c. Gladich, Jorge N.
Crédito documentario. Compraventa internacional. Quiebra del banco emisor. Pago por el BCRA. Ordenante. Falta de pago. Comprador. Gestión de negocios. Ratificación. Créditos debidos a la fallida. Acción por el síndico. Pesificación. Procedencia.
La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Santa Fe.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/09/07.
2º instancia.- Venado Tuerto, mayo 9 de 2006.-
1ª. ¿Es nula la sentencia apelada? 2ª. ¿Es justa la sentencia recurrida? 3ª. ¿Que pronunciamiento se debe dictar?
1ª cuestión.- El Dr. Ayuso dijo: El recurso de nulidad que fuera interpuesto por la parte actora (fs. 435) no ha sido fundado en esta instancia, y no se advierten tampoco vicios extrínsecos en el procedimiento, ni en la resolución, que autoricen una declaración de invalidez de oficio. Voto por la negativa.
Los Dres. Mir y Chasco dijeron: Votamos también por la negativa.
2ª cuestión.- El Dr. Ayuso dijo: 1. El síndico designado en la quiebra del ex Banco Integrado Departamental Coop. Ltdo. demandó (fs. 21/22), a Jorge N. Gladich y "Campos y Haciendas del Rodeo SA." desistiendo luego contra ésta última (fs. 28), por cobro de U$S 219.510, obligación cuya causa –dice- fue la apertura de un crédito documentario irrevocable (CDI) solicitado por la co-demandada inicial (contra la que luego se desistiera de la acción) por un monto de U$S
Sigue diciendo que el pago del crédito en cuestión se pactó en 10 cuotas semestrales, iguales y consecutivas de U$S 76.335 de las cuales solo se pagó la primera, incurriéndose en mora a partir del 15/6/1995, y, a partir de esa fecha, entonces, "Campos y Haciendas El Rodeo" quedó adeudando U$S 687.015 de los cuales en forma solidaria con el demandado Gladich adeuda U$S
2. La pretensión fue repelida por el demandado (fs. 32/33), desconociendo la operación invocada como solicitada a su favor por "Campos y Haciendas EL Rodeo SA"; niega ser fiador solidario de ésta última empresa frente a la actora; y, en general, todos los hechos relatados en la demanda, y especialmente que la carta documento que remitiera implique un liso y llano reconocimiento de la deuda, ya que se trata –dice- solo de un pedido de informe acerca de quien es el beneficiario de la carta de crédito n.19-530, ya que no sabía quién era el acreedor. Explica, luego, como según su óptica realizó la operación a través de EXIM SA, quien le gestionó y obtuvo un crédito a su favor del ex BID para el pago de los importes de las unidades adquiridas, crédito que nunca le fue otorgado, ni nunca suscribió documentación alguna y ni se le informó algo al respecto; solo se le hizo saber que la carta de crédito había sido cedida y que le comunicarían a quien debía abonarla, lo que nunca ocurrió. Sostiene que luce evidente que el ex BID o EXIM SA instrumentó la operación a su antojo y nunca le notificaron nada, ni le reclamaron, ello porque –arguye- de la forma en que se hizo la operación el banco no tenía ni tiene legitimación y/o acción para reclamarle el pago de suma alguna, por lo que interpone "excepción de falta de acción", ya que la actora no tiene nada suscripto por su persona.
3. El a quo mediante la sentencia registrada bajo el n. 482 de fecha 25/4/2005 dispuso rechazar la demanda, haciendo lugar a la excepción opuesta interpuesta por el demandado e impone las costas a la actora.
De la fundamentación vertida por el Inferior interesa destacar que:
- consideró que la materia que se le sometiera a su decisión fincaba en determinar si el demandado Jorge N. Gladich asumió el carácter de co-deudor solidario conjuntamente con la sociedad originariamente también demandada, frente a la actora, y, en su caso, si es deudor o no de la suma que se le reclama.
- entendió que del plexo probatorio colectado surge que "Campos y Haciendas El Rodeo SA" fue la solicitante del crédito documentario n. 19-530 y no se ha demostrado la suscripción por parte de Gladich de documentación alguna por la que se constituya en codeudor solidario por el valor de tres camiones.
- concluyó en que la factura 025-94 emitida a nombre de Jorge N. Gladich es una documentación emitida por un tercero sin entidad probatoria a los fines de acreditar la alegada solidaridad.
- sostiene que la carta que Gladich remitiera a la actora entiende no se trata de un reconocimiento de obligación.
- afirma que la actora tenia el onus probandi respecto del nexo obligacional invocado, más teniendo en cuenta que la deuda fue expresamente negada al contestar la demanda y al absolver posiciones.
- en su criterio la inscripción dominial de los vehículos a nombre del demandado en nada incide en la tesitura que expone.
- en definitiva, al no haberse acreditado el carácter de codeudor solidario del demandado, queda relevado de analizar la existencia de la deuda.
4. Los agravios que ha vertido la actora (fs. 444/452) contra el pronunciamiento reseñado precedentemente atañen a las siguientes cuestiones:
a. que se haya considerado a la sindicatura como continuadora de la fallida;
b. que se haya incurrido en un error de interpretación de las obligaciones y sus particularidades (solidaridad) y el mandato aparente o tácito que aparece en la solicitud del CID;
c. que se realizara una valoración equivocada de parte de la prueba y omitido la consideración de otra producida;
d. que no se tomara en cuenta y valorara debidamente la conducta procesal de la demandada y no se hayan aplicado apercibimientos legales; y,
e. que no se considerasen las costumbres comerciales y en especial las referidas a comercio exterior. En suma, pretende se haga lugar a la apelación.
La apelada se expresó (fs. 454/460), en los términos que no recuerdo por la brevedad procurando rebatir esa crítica y pugnando por la confirmación del fallo alzado, con costas.
Corrida vista a
Llamado autos (fs. 463 vta.) proveído notificado y firme, quedaron los presentes para estudio y resolución.
5. Habiendo confrontado los reparos de la recurrente con los fundamentos de la sentencia impugnada, la prueba colectada y normativa que resulta de aplicación a la cuestión sometida a esta convocatoria, en mi opinión, corresponde dar una respuesta favorable a la pretensión recursiva, por las siguientes razones.
5.1. Es verdad que la solicitud del CDI base de la acción escogitada en los presentes fue suscripta únicamente por el representante de "Campos y Hacienda El Rodeo SA", no apareciendo en esa documental firma alguna atribuible al demandado Gladich, por lo que no puede atribuirse a éste la calidad de "codeudor solidario" de las obligaciones que tiene su causa en la referida operación, como sostiene el a quo.
Pero también lo es que ha quedado suficientemente acreditado que a través de la carta de crédito así obtenida, Jorge N. Gladich adquirió el dominio de tres camiones de figuración en ese instrumento (marca Mercedes Benz LS 1935-46) facturados por "Frontauto Comercio e Industria SA." y luego dominialmente inscriptos a nombre del adquirente, todo ello según surge de la informativa librada a los Registros Automotores seccional Vedia y Baradero que corre agregada a fs. 195/264 y 107/264, respectivamente. Huelga señalar que dicha documentación enviada en copia por las reparticiones señaladas al responder el pedido de informes que se le cursara se trata de un instrumento público (arg. art. 979 inc. 1, CCiv.) y gozan de la presunción de plena fe establecido a su respecto por el art. 993 del mismo cuerpo de leyes.
Pero aparte de ello, se produjo en autos la confesional del demandado según consta en el acta de audiencia de fs. 294/295, en al que Gladich reconoció que fue propietario de los referidos camiones (a la 1ª posic. en función del pliego de fs. 293); que dichos vehículos fueron importados por EXIM por cuenta y orden del absolvente (a la 2ª); que el exportador fue "Frontauto" (a la 3ª). Es criterio unánime y pacífico que en materia civil y comercial la confesión hace plena prueba contra el absolvente. De allí la máxima "a confesión de parte relevo de prueba", que significa que ella es suficiente por sí misma para acreditar los hechos a que se refiere sin requerir otros elementos (Z. 39, R.38), máxime cuando no se trata más que de cuestiones pecuniarias (R.V.S. II. 147).
Además, mediante la carta documento glosada a fs. 8, sobre la que volveré infra, solicita información, concretamente, sobre a quien debía pagar la carta de crédito irrevocable n. 19-530 emitida por el Banco Integrado Departamental (que es precisamente en la que se basa la demanda) a raíz de "una operación de compra e importación de tres camiones Mercedes Benz que efectúe en el mes de junio de 1994 con la firma ‘Frontauto Comercio e Industria SA’..." (sic), cuya remisión fue reconocida por Gladich (fs.
5.2. De tal suerte, entonces, la relación que se produjo en esas circunstancias entre "Campos y Haciendas El Rodeo SA" y Jorge N. Gladich, en mi concepto, puede válidamente ser encuadrada jurídicamente dentro de la normativa del Código Civil que regula la "gestión de negocios ajenos" (Libro II. Sección III. Título XVIII, arts. 2288 y ss.).
Aparte de la definición de la figura contenida en el señalado precepto se distingue el criterio de Salvat quien enseña "Existe gestión de negocios ajenos, toda vez que una persona sin haber recibido mandato al efecto, toma a su cargo la administración de los negocios de otro" (Salvat y Acuña Anzorena, "Tratado de derecho civil argentino. Fuentes de las obligaciones", t. III, Ed. 1957, n. 2577, p. 591), señalando dicho autor, asimismo, que la tendencia doctrinaria más avanzada considera que la gestión de negocios puede también aplicarse en casos en que el gestor hace adquirir a otro un derecho nuevo, es decir, a toda clase de actos destinados a incorporar al patrimonio de otro, un bien que no formaba parte de él (Salvat y Acuña Anzorena, "Tratado..." cit., n. 2578, p. 593), situación fáctica que es la que se produjo en el caso, donde a través de la actuación de "Campos y Haciendas El Rodeo SA" como gestor de la carta de crédito, el demandado Gladich adquirió los tres camiones utilizando el dinero proveniente de aquella operación.
En esa línea expone la jurisprudencia que hay gestión de negocios cuando una persona no obligada por contrato ni representación legal, realiza una labor que resulta provechosa para otra (ED 126-282).
5.3. Tampoco puede obviarse que se ha producido pro parte del demandado Gladich la ratificación de la actividad del gestor en cuanto a la obtención de
La institución de la ratificación, que encontramos también en el mandato, de acuerdo con los principios generales, puede tener lugar en forma expresa o tácita (arts. 917, 818, 1935 y 1936 CCiv.), y consiste, en el acto por el cual una persona aprueba lo que otra ha hecho en su nombre sin tener mandato para ello.
En la especie tal ratificación fue tácita habida cuenta de la posterior conducta de Gladich quien recibió los camiones; inscribió el dominio de los mismos a su nombre; y, fundamentalmente, reconoció que los adquirió a través de
Sobre la cuestión se ha resuelto pacíficamente que: la ratificación posee la virtud de cubrir toda insuficiencia del apoderamiento, así como también su ausencia. Por consiguiente, existe ratificación cuando alguien, sin tener poderes, o ante la insuficiencia del facultamiento con el cual cuenta, realiza un acto en nombre de otro, quien ulteriormente hace suyos los efectos del acto celebrado; de ahí que todas las derivaciones del acto realizado son asumidas por la parte que ratifica la gestión ajena cumplida en su beneficio, lo cual acarrea como efecto colateral, la desvinculación del agente gestor por dichas consecuencias (ED 98-357), que en el caso de la gestión de negocios la ratificación de la gestión proyecta y emplaza la actuación del gestor dentro de las reglas del mandato (LL 1982-A-418), y que la ratificación del mandato, o de la gestión de negocios, puede ser expresa o tácita, según lo autorizan los arts. 1935 y 2304 CCiv. (LL 1991-A-189).
5.4. Ahora bien, cuando el gestor de negocios (en el caso "Campos y Haciendas El Rodeo SA") en el desempeño de su gestión, celebra contratos con terceros (el ex BID), cabe preguntarse ¿queda el dueño del negocio (Jorge N. Gladich) obligado para con esos terceros?
Nuestro Código Civil, que se ha apartado en este punto de las reglas del derecho romano, en situaciones como las que nos ocupa, dispone "Los terceros mientras el dueño del negocio no ratifica la gestión solo tendrán derecho contra el gestor, y sólo podrá demandar al dueño del negocio por las acciones que contra éste correspondían al gestor" (art. 2035, parte 2ª). O sea, mientras la ratificación no interviene, los contratos celebrados por el gestor sólo producen efecto entre él y los terceros, y es por eso que éstos últimos sólo tiene acción contra el gestor para exigirle el cumplimiento del contrato (arg. art.
Para el caso de que el dueño del negocio ratifique los contratos celebrados por el gestor, como ocurriera en la especie, dicen tales reconocidos doctrinarios: "¿cuáles son los efectos de esa ratificación? El código no lo dice expresamente, pero nos parece que ellos están dominados por el principio de su equiparación al mandato y que en adelante, el dueño del negocio tiene acción contra el tercero para exigirle el cumplimiento del contrato, y, recíprocamente, éste último tendrá contra el primero una acción propia y directa a los mismos fines (arg. arts. 1162 y 2304)" (Salvat y Acuña Anzorena, "Tratado..." cit., n. 2622).
En ese sentido la jurisprudencia indica que la ratificación obliga directamente al dueño del negocio frente a los terceros con quienes ha contratado el gestor (Salas y Trigo Represas, "Código Civil. Anotado", t. 2, n. 2, p. 572.
5.5. Pues bien, sentado ello, digamos que el monto reclamado en la demanda de autos, según se afirma en ésta a fs. 21 acápite 8, al no ser atendida por el ex BID la carta de crédito que emitiera, ésta debió ser pagada por el BCRA, entidad que, posteriormente, realizó la correspondiente verificación de dicho crédito en el proceso concursal de aquel banco, afirmación fáctica que no ha sido negada categóricamente como se exige, pues de lo contrario o se acepta implícitamente ese hecho referido por el actor sino que simplemente se dice en la contestación "Desconozco si el BID pagó o no dicho CDI, si el BCRA debió afrontar la deuda y posteriormente verificó el crédito y le fue admitido" (sic fs. 32 vta. párr. 1º). Al respecto vale recordar que la negativa de los hechos en la contestación de la demanda no está subordinada a expresiones sacramentales, pero debe ser hecha explícitamente y no de un modo genérico o utilizando la fórmula del demandado (desconozco), ya que ésta equivale, en mi opinión, a una respuesta evasiva del inc. 2 del art. 142 CPCC Santa Fe, con las consecuencias que prevé el mismo, es decir, una respuesta evasiva como la que efectuara el accionado en su responde puede estimarse como reconocimiento de la verdad del hecho relatado por la actora (R.V.S. I. 335).
Por consiguiente, cabe concluir en que la obligación originada en
Si ello resulta sí, entonces no cabe duda alguna que el síndico actuante en dicho proceso concursal está perfectamente legitimado para cobrar créditos debidos a la fallida (art. 184 LCQ) debido a que ésta resultó desapoderada de sus bienes (art. 107 LCQ) y perdió legitimación procesal (art. 110 LCQ) no habiéndose producido prueba en contrario acerca de tales hechos.
5.6. A modo de resumen, entonces, de conformidad a las consideraciones hasta aquí expuestas, y, constancias de autos, desde mi punto de vista, cabe concluir en lo siguiente: 1. "Campos y Haciendas El Rodeo SA" actuó como gestor de negocios en relación al demandado Jorge N. Gladich cuando solicitó al ex BID la apertura del Crédito Documentario Irrevocable (CDI) nº 19-
5.7. Toca ahora referirme a la cuestión de si la carta documento remitida el 9/12/1997 cuya copia obra a fs. 8 y original reservado en Secretaría, la que, como vimos, fue reconocida como enviada por el demandado, no implica un reconocimiento de obligación tal como sostiene el a quo en el decisorio alzado.
Discrepo totalmente con el sentenciante de 1ª instancia en ese aspecto.
El reconocimiento según establece el art. 718 CCiv. es un acto jurídico unilateral por el que alguien admite que se encuentra obligado (conf. Llambías, "Tratado de derecho civil. Obligaciones", t. II-B, n. 1357, p. 72), considerándolo la mayoría de la doctrina nacional como un "acto jurídico negocial" en razón de que sus fines inmediatos consisten en producir consecuencias jurídicas (Spota, "Tratado de derecho civil. Parte General", t. I., vol. 3, p. 426; Salvat y Galli, "Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general", t. II, p. 158; Llambias, "Tratado..." cit., n. 1458, p. 73; Compagnucci de Casso, "Código..." cit., t. 2-A, p. 705), siendo sus efectos dos: a. resulta ser un medio probatorio eficaz, y b. es una de las formas de interrumpir la prescripción, pudiendo ser realizado por actos entre vivos o por disposición de última voluntad, por instrumentos públicos o privados, en forma expresa o tácita (arg. art. 720 CCiv.).
Cuando el reconocimiento es expreso el art. 722 exige que debe contener la causa de la obligación original, su importancia, es decir: si se trata de una deuda dineraria el importe de ésta, y, el tiempo en que fue contraída. La sanción que acarrea el incumplimiento de esos requisitos dio lugar a diferentes opiniones de los autores. Para algunos no consignar la causa y la importancia de la obligación reconocida hace nulo el acto (Machado); otros autores entienden que sería anulable (Salvat; Rezzónico), mientras que la mayoría de la doctrina se inclina por sostener que ello no lo afecta, y el mismo resulta plenamente eficaz (Borda, "Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general", t. I., p. 466; Llambías, "Tratado..." cit., n. 1361, p. 78) expidiéndose en igual sentido Boffi Boggero; Lafaille y Alterini, Ámela y López Cabana. La omisión del tiempo no ha sido juzgada como esencial y solamente afectaría su demostración (Llambías).
Del texto de la carta documento de marras luce evidente que Gladich, aunque no en forma totalmente expresa, pero sí tácitamente reconoce ser deudor al 9/12/1997 del Crédito Documentario Irrevocable nº 19-
Esa documental cumple con el recaudo de indicar la causa y con ello el tiempo en que la obligación fue contraída surgiendo el importe o importancia del propio instrumento del CDI. En otras palabras, se han abastecido los requisitos exigidos por el art. 722 CCiv.
A ello vale adunar que, si se interrelaciona ese contenido del texto con la confesional del demandado a que hiciera referencia supra 5.1. queda ratificado ese reconocimiento de obligación.
5.8. Si ello resulta así, entonces, nos encontramos con que a través de éste queda suficientemente probado que a la fecha señalada el demandado adeudaba el importe de la carta de crédito que se le reclama en estos obrados.
Dentro de la "litis" al absolver posiciones dijo haber pagado los camiones al acreedor, negándose a identificarlo (a la 13 ampliación). Con ello aduce haber cumplido con su obligación.
Por imperio de la carga de la prueba corresponde al deudor acreditar el hecho extintivo de su obligación (J. 44-257), pero no exhibió los pertinentes recibos de pago que se le requiriera manifestando que lo consideraba improcedente (ver fs. 295).
Es decir, no identifica el acreedor a quien dice le pagó el precio de los camiones, ni tampoco aportó los recibos, con lo que no produjo prueba alguna respecto del pago que dice haber realizado, tal como le correspondía en virtud de la carga probatoria que pesaba sobre su parte en su calidad de deudor.
6. Va de suyo, consecuentemente, que la sentencia en crisis adopta una decisión jurídicamente incorrecta y debe ser revocada, y hacer lugar a la demanda.
Claro está que debe procederse a la "pesificación" del importe reclamado de conformidad a la normativa de emergencia que así lo dispuso, la que expresamente prescribe que las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6/1/2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera vinculadas al sistema financiero, como lo es la que sirve de base a la acción escogitada en estos obrados, se convertirán en la relación un peso = un dólar (art. 3 decreto ley 214/2002) y se le aplicará el CER (art. 4) con más intereses.
En el caso que nos ocupa, entiendo que corresponde efectuar la pesificación señalada en la siguiente forma y medida: la suma adeudada en dólares estadounidenses al día 6/1/2002 en concepto de capital, con más los intereses pactados (16% anual sobre saldo), se convertirá a pesos en la relación un dólar = un peso a la fecha señalada, y a partir de esta sobre el capital únicamente se aplicará el CER.
Con relación a los intereses, ese capital así ajustado devengará desde el 6/1/2002 hasta el efectivo pago los intereses que cobra el Banco de
7. Los fundamentos precedentes determinan, sin más, mi voto por la negativa.
Los Dres. Mir y Chasco dijeron: Votamos también por la negativa.
3ª cuestión.- El Dr. Ayuso dijo: Atento el resultado de las votaciones que anteceden, corresponde: a. Desestimar el recurso de nulidad; b. Hacer lugar al de apelación y revocar la sentencia alzada, disponiendo hacer lugar a la demanda en la forma expuesta supra 6, con costas a la demandada; c. Imponer a la misma parte las costas de alzada al resultar totalmente vencida (art. 251 CPCC Santa Fe), y, d. Regular los honorarios de los profesionales actuantes por su labor en esta sede en el ...% de los que les sean fijados en 1ª instancia. Es mi voto.
Los Dres. Mir y Chasco dijeron: Votamos en igual sentido que el Dr. Ayuso.
Por todo ello,
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