viernes, 21 de septiembre de 2007

Prime Argentina S.A. s. concurso exequátur por Romay

Juz. Nac. Com. 16, secretaría 32, 17/12/03, Prime Argentina S.A. s. concurso preventivo s. incidente de exequátur promovido por Saúl Romay Argentino Alejandro y otra.

Concurso preventivo en trámite en Argentina. Verificación de crédito. Reconocimiento de laudo extranjero.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/09/07.

1º instancia.- Buenos Aires, 17 de diciembre de 2003.-

I. Por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado.

II. Tiénese presente lo manifestado. Con las piezas que anteceden, tiénese por formado incidente de “exequátur promovido por Saúl Romay Argentino Alejandro y Otra”. Colóquese nota en los autos principales.

III. Resérvese la documentación original en Secretaría.

IV. (i) Persiguen los presentantes a través del presente el cumplimiento del trámite previsto en el art. 519 y ss. del CPr a efectos de convertir en título ejecutorio el laudo dictado por un tribunal de arbitraje extranjero (“Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional”) en la causa “12093/KGA Sr. Argentino Alejandro Saúl Romay y Sra. Lea Leonor Rosio de Saúl Romay c. Prime Argentina S.A. (Holdings) (Argentina)” -“exequatur”- y la consiguiente verificación del crédito que resultaría del mismo.

Manifiestan que dedujeron demanda contra “Prime Argentina S.A.” por ante la Secretaría General de la Corte Internacional de Arbitraje con motivo del incumplimiento del pago de las cuotas correspondientes al contrato de venta de acciones de “T.V. ABC S.A.”.

Refieren que el laudo dictado en dicho proceso condenó a la demandada a abonar el precio correspondiente a las cuotas vencidas e impagas proveniente de la venta de las acciones a la fecha del pronunciamiento (07/07/03) con más un interés del 9% anual hasta el íntegro y efectivo pago, incluidas las cuotas con vencimiento a partir del mes de junio del año en curso y cuya exigibilidad resulta de la presentación en concurso de la accionada, además de los honorarios y gastos reembolsables de los miembros del Tribunal Arbitral y administrativos de la “CCI”.

(ii) Concebido el “exequátur” como el procedimiento establecido por la ley para determinar si el pronunciamiento de un tribunal extranjero puede adquirir eficacia en el territorio de la República, y habida cuenta que el referido pronunciamiento pretende invocarse como base o antecedente del pedido de verificación del crédito allí reconocido, aparece como evidente a criterio del Tribunal la estrecha vinculación existente entre aquél trámite y el examen de la procedencia del crédito que surgiría de tal declaración para su admisión en el pasivo concursal. A tal punto es esto así que los propios presentantes han señalado a fs. 60 que razones de economía procesal y seguridad jurídica indicarían la necesidad de considerar conjuntamente el “exequátur” del laudo arbitral extranjero y la verificación del crédito resultante del mismo.

Adviértese, por otra parte, que de darse un trámite independiente al pedido de “exequátur” en relación a la solicitud de verificación podría darse una eventual disociación temporal de ambos trámites con la consiguiente afectación de los principios de economía y concentración procesal inherentes a una sana administración de justicia.

Esto lleva a concluir la inconveniencia de atribuir al pedido de “exequátur” aquí planteado el carácter de un trámite independiente y disociado del pedido de verificación, apareciendo por el contrario más adecuado que sea incoado conjuntamente con éste, máxime cuando aún no ha vencido el plazo previsto por el art. 32 de la LCQ.

(iii) Corresponderá en consecuencia que la pretensión de “exequátur” sea deducida simultáneamente con el pedido de verificación del crédito ante la sindicatura, quien deberá expedirse en el informe que oportunamente presente (LCQ 35) tanto sobre la concurrencia de los presupuestos legales para el otorgamiento del “exequátur” como, eventualmente, respecto de la legitimidad y graduación de la acreencia emergente de la sentencia extranjera cuya validez se persigue, procediendo el Tribunal a emitir pronunciamiento sobre ambas cuestiones en oportunidad de dictar la resolución prevista en el art. 36 de la LCQ. Así se resuelve.- A. A. Kölliker Frers.

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