viernes, 7 de septiembre de 2007

José María Lloret e hijo S.A. s. concurso

CNCom., sala D, 17/06/86, José María Lloret e hijo S.A. s. concurso.

Concurso en Argentina. Verificación de crédito. Crédito documentario. Garantías bancarias. Independencia de la compraventa.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/09/07 y en JA 1987-III, 304.

2º instancia.- Buenos Aires, junio 17 de 1986.-

I. En este expediente el Banco do Brasil SA. promovió la revisión de la decisión de 1ª instancia, según la cual se declararon inadmisibles los créditos que insinuara en el concurso.

1) Cuadra recordar que en su presentación al síndico el verificante invocó tres acreencias:

a) La primera, proveniente de créditos documentarios tomados por la concursada y Roberto Iseruk. Al respecto, explicó que en tanto este sujeto no era importador, solicitó la apertura de los créditos "Por cuenta y orden de José M. Lloret e hijo SA., para el usuario Roberto Iseruk. En consecuencia –agregó- y a pesar de no tener el concursado derecho alguno sobre la mercadería importada, este suscribió como coobligado directo la pertinente documentación". Entre tal documentación -cabe agregar- se hallan los pagarés endosados por la concursada e Iseruk, documentos dados en garantía y sobre los que se pretendió privilegio especial;

b) La segunda acreencia estaba dada por el importe total de garantías pedidas por la concursada a Iseruk y dadas por el Banco ante la Aduana. El peticionario preciso que si bien hasta ese momento la Aduana no había formulado reclamos a su parte, ello no era óbice a la verificación;

c) Finalmente, la tercera acreencia lo era por causa de los gastos de protesto de los documentos entregados en garantía por los tomadores de los créditos documentarios y peticionarios de las fianzas bancarias.

2) El síndico emitió opinión desfavorable a la verificación. Dijo el funcionario que la relación crediticia no surgía de los libros de la concursada y que en realidad las cartas de crédito fueron abiertas en favor de Iseruk, y advirtió que "la firma de la concursada" no obraba en alguna importante documentación. Respecto de las garantías, observó el síndico que ellas no fueron efectivizadas. Los gastos de protesto –finalmente- fueron reputados accesorios del principal, y en tanto este no existió tampoco cabía verificar lo accesorio.

El pretenso acreedor impugnó el informe del síndico, pero su impugnación no fue admitida, según se ha dicho.

3) Fue así que, en f. 54 de estos obrados, el acreedor no admitido promovió la presente revisión. Dicho acreedor presentó aquí mayor argumentación e intentó valerse de medidas probatorias para demostrar su derecho.

El síndico reiteró y corroboró su anterior opinión. La concursada adhirió plenamente a ella y confirmó que Iseruk era quien operaba directamente con el Banco y resultaba, por tanto, el único beneficiario de la operatoria. Además, expresó que, pese a la oposición de su parte, el Banco entregó a Iseruk la documentación necesaria para el despacho a plaza y ulterior retiro de la mercadería importada.

Iseruk fue citado al incidente y se apersonó en f. 81. Reconoció que él y la concursada suscribieron conjuntamente los pedidos de apertura de créditos y de fianzas bancarias, respecto de la mercadería adquirida en el exterior, dijo que la concursada logró "indebidamente" el despacho a plaza de una partida, que comercializó en su beneficio; su parte, añadió, despachó a plaza y vendió la otra partida de mercaderías.

4) La sentencia de f. 182 consideró que en el sub lite eran de plena aplicación las reglas sobre carga de la prueba y, por causa de las negligencias declaradas en fs. 167 y 178, halló incumplido el que juzgó "principio rector de la materia", según el cual "actori incumbit probatio". Consecuentemente, desestimó la revisión intentada por el Banco do Brasil SA.

Contra tal decisión apeló el incidentista, cuyo memorial fue contestado por la concursada y la sindicatura.

5) En f. 200 esta sala hizo saber que la resolución a darse aquí sería producida simultáneamente con la de la causa José M. Lloret e Hijo S.A. -concurso-. Los "extremos fácticos vinculantes" allí mentados son de naturaleza e importancia tal -según se verá- que se hace necesario emitir pronunciamiento conjunto en ambas causas -lo cual, por cierto, no resulta contradictorio con lo expresado en f. 200-.

Empero, a efectos de respetar la diferencia formal de ambos incidentes, se hará conjuntamente el análisis de los hechos alegados y probados y del derecho aplicable a ambas causas, mas se expedirán resoluciones por separado.

II. El mencionado "incidente de restitución" fue promovido por el ya reiteradamente nombrado Roberto Iseruk.

1) La restitución pretendida tuvo por objeto cierta mercadería comprada en el exterior mediante la utilización de un crédito documentario tomado por Iseruk en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Explicó el incidentista que en razón de no hallarse el inscripto como importador solicitó -como en otras oportunidades- el despacho de la mercadería a plaza por intermedio de la concursada. Mas la intermediaria se trocó en compradora e intentó despachar a su nombre y para si los bienes. Reclamó, pues, la restitución de ellos -todavía depositados en sede aduanera-.

2) En f. 55 el síndico se opuso a la restitución pretendida por el iniciador de esas actuaciones. Explicó que todo el esquema de éste se apoyaba solo en una ficción o simulación: la mercadería era importada realmente por la concursada, pero en tanto sus dificultades financieras le impedían la obtención de crédito bancario, recurrió a Iseruk para la apertura de tales créditos; desde luego, Iseruk cobraba comisión por su intervención.

Agregó que la concursada era representante exclusiva en la República Argentina del proveedor extranjero y que en sus libros consta registrada la mercadería importada y objeto de la pretendida restitución. En otro orden de cosas, informó que sobre la relación crediticia concursada - Iseruk "no existen constancias fehacientes": en libros se hallan contabilizados pagos de comisiones por la prestación de servicios y pagos de interes por prestamos, pero los asientos carecen de respaldo documental por cuanto las operaciones se realizaron de palabra".

3) La concursada resistió, en f. 57 del incidente, la restitución pedida en esos autos: la mercadería –afirmó- era y es de propiedad de su parte y el hecho de que Iseruk se haya constituido en codeudor del crédito tomado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires no lo convierte en copropietario de aquellos bienes.

4) La sentencia de f. 170 desestimó la pretensión del incidentista porque: a) un informe contradijo ciertas afirmaciones del peticionario de la restitución, b) el despachante de la aduana que intervino declaró que todos los pagos por despachos los hizo la concursada y que el incidentista era un simple prestanombre de aquella y c) la contabilidad de la concursada y la información dada por el síndico revelaron que la mercadería está registrada en aquélla, indicaron que Iseruk fue un intermediario y dieron cuenta de que la concursada dió pagares de su cartera en garantía de la obligación del incidentista.

Contra esa sentencia apeló éste; su memorial obra en f. 175 y fue contestado por la concursada y la sindicatura.

III. Las cuestiones debatidas en los expedientes arriba reseñados -verificación de un crédito en un caso, restitución de ciertas mercaderías en otro- son obviamente diferentes. Pero en ambos expedientes se presenta un común problema: no puede penetrarse en la verdad de la realidad habida en la relación de la concursada con Iseruk. En efectos los términos de esa relación han sido deficiente y oscuramente explicados, quizá disimulados -debido a una posible ilicitud que pueda entreverse- y se ha incurrido en inexplicables contradicciones. Desde luego, las consecuencias de la turbia situación recaerá -debe recaer- sobre los pertícipes en la turbiedad.

Veamos:

1) Según la contabilidad de José M. Lloret e Hijos SA., Iseruk fue beneficiario de pagos de comisiones por servicios prestados a la concursada (servicios, acaso, de prestanombre?) y de pagos de intereses por préstasmos efectuados. Pero he aquí que el servidor y prestamista resultó ser uno de los "deudores varios" de la concursada.

Cómo el servidor y prestamista de la concursada devino deudor de ella es algo no explicado. Por cierto, no fue necesario hacerlo en el principal en ocasión de presentar la nómina de deudores, pero sí hubiese sido útil hacerlo en los expedientes arriba reseñados, donde se discuta -en forma directa en el incidente de restitución, en forma indirecta en el incidente de verificación- los términos de la relación concursada-Iseruk.

Para peor, las constancias contables mencionadas a f. 55 vta del incidente de restitución parecen poco confiables, pues carecen de apoyo documental, empero, valen contra quien hizo tal registración que, entonces, debió informar adecuadamente sobre la situación de su servidor, prestamista y deudor.

2) En el incidente de verificación promovido por el Banco do Brasil S.A., Iseruk fue presentado como directo operador con ese Banco; el tomó y uso los créditos documentarios pero como no era importador utilizó a la concursada, quien pidió la apertura de los créditos "para el usuario Iseruk". Tal versión surge del dictamen del síndico copiado a f. 208 y reiterado en su contestación de f. 65, esa versión mereció la plena adhesión de la concursada, dada en f. 61, punto 2, párr. 1, de este incidente.

En el de restitución de mercaderías, en cambio, Iseruk fue presentado como prestanombre de la concursada; en tanto esta tenía dificultades financieras y, por tanto, cerrado o dificultado el acceso al crédito bancario, utilizó a Iseruk -con pago de comisión- para acceder a ese crédito. La prueba de esta operatoria la invocó la propia concursada en f. 181 vta. de ese incidente de restitución.

Véase, pues, la diferente posición que adoptó la concursada: a) cuando se trató de verificar un crédito, el tomador y beneficiario real de él fue Iseruk, a quien ella "prestó" su calidad de importadora; b) cuando se trató de la propiedad de una mercadería, la tomadora del crédito fue ella misma, siendo que Iseruk le facilitó su acceso al crédito, prestándole su nombre.

Desde luego, en ambas hipótesis se trató de operaciones distintas, en las cuales las partes pudieron tener posiciones también distintas. Pero ello debió ser explicado por quien pretendió aparecer en tan diferentes posiciones: sólo así le hubiese dado pleno cumplimiento a la carga-deber de informar adecuadamente al órgano jurisdiccional.

Repárese en lo siguiente: a) los créditos pedidos al Banco do Brasil S.A. -en los que la concursada aparece prestando a Iseruk su condición de importadora- fueron solicitados el 03/11/1980 y el 13/01/1980; b) el crédito dado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires -en el cual Iseruk prestó su nombre a la concursada para facilitar, según ésta, su acceso al crédito- fue abierto el 15/09/1980.

Pues bien, no se comprende cómo la concursada no tenía crédito bancario el 15/09/1980 -allí utilizó el nombre de Iseruk- y sí lo tuvo el 3/11/ y 13/01/1980 -allí dió su nombre de importadora a Iseruk-. Esta situación de tener crédito bancario el 13/01/1980, no tenerlo el 15/09/1980 y volver a tenerlo el 03/11/1980, no fue explicada y resulta incomprensible tanto más cuando el síndico dictaminó que la fecha de casación de pagos ocurrió el 03/04/1980, ver f. 279 vta. del principal.

3) Finalmente, repárese en que, según expresaron las mismísimas partes, toda esa confusa y no explicada operatoria fue cumplida a efectos de disimular una realidad: en una hipótesis se disimuló la imposibilidad de importar Iseruk por sí, en otra se encubrió la imposibilidad o dificultad de obtener la concursada por sí crédito bancario. Esos torcimientos de la realidad no han sido luego enderezados mediante la explicación leal y completa de la situación habida.

Es por todo ello que -según se ha dicho al principio de este punto 3- en los incidentes en análisis no puede penetrarse en la verdad de la relación concursada-Iseruk.

4) Maguer tal conclusión -tan insatisfactoria como inevitable, dadas las circunstancias reseñadas- esta sala debe dictar decisión en las enmarañadas causas descriptas. Consciente de las limitaciones cognoscitivas que le han sido impuestas, la sala se atendrá a los escasos elementos formales ciertos que existen en los expedientes sub examine y cuidará que su decisión no afecte los derechos de terceros ajenos a la turbia y no explicada relación habida entre la concursada e Iseruk.

IV. Incidente de revisión promovido por el Banco do Brasil SA.

1) Las primeras cuestiones a considerar en el expediente del acápite están referidas a las negligencias declaradas a fs. 167 y 178, respecto de las pruebas pericial y confesional ofrecidas por el incidentista.

a) Las sucesivas vacaciones tomadas por el letrado del incidentista y por las "personas encargadas del asunto" (según el Banco), no constituyeron razón suficiente para motivar una suerte de suspensión del procedimiento probatorio.

b) Dictada la resolución de f. 161 -que lo fue en fecha 22/02/1984-, el incidentista debió pedir nuevo señalamiento para la producción de su prueba confesional. No lo hizo hasta que, en fecha 06/04/1984, su contraria le acusó negligencia respecto de esa probanza.

c) Las mentadas declaraciones de fs. 167 y 178 fueron, pues, arregladas a derecho y a las circunstacias de la causa.

2) Debe diferenciarse entre la causa del crédito -esto es: el negocio jurídico que dió nacímiento a la acreencia, en otros términos: la causa en el sentido del art. 499 CCiv.- y los motivos o razones por las cuales un determinado sujeto realiza un negocio jurídico.

La ley concursal exige la alegación y prueba de lo primero (conf. Cámara, "El concurso preventivo y la quiebra", t. 1, p. 665, Depalma, Bs. As., 1978). Y, en el sub lite, la causa de cada uno de los créditos insinuados por el incidentista estuvo dada por los contratos de apertura de crédito documentario, las solicitudes de fianza bancaria y la responsabilidad -de fuente legal- del endosante por los gastos de protesto de los pagarés endosados. Esas causas de los créditos están probadas documentalmente -según se verá más abajo-.

Cuestiones distintas a las expresadas son: a) la determinación de los motivos por los que la concursada pidió esos créditos y solicitó esas fianzas "para el usuario Roberto Iseruk"; b) la determinación del real y verdadero comprador de la mercadería importada del Brasil. Esas cuestiones nada interesan en autos y, en todo caso, son inoponibles al prestamista, tercero ajeno a los motivos por los cuales la concursada dió su nombre para la petición de préstamo e igualmente tercero ajeno a la condición de comprador que, frente a otro tercero, pudo o no tener cada uno de los prestatario.

3) Cada uno de los créditos insinuados en autos se halla probado por los siguientes elementos:

a) La solicitud de créditos documentarios "por cuenta y orden de José M. Lloret e Hijos SA." está acreditada por los documentos de fs. 217 y 219 -respecto de este segundo documento, lleva razón el síndico al afirmar que no está suscripta la f. 220 que contiene condiciones particulares del crédito, pero sí está suscripta la solicitud propiamente dicha y esa suscripción es suficiente para responsabilizar al firmante-. De otro lado, los créditos han sido pagados por el Banco, según nadie discute y surge de fs. 218 bis y 221.

Esos documentos prueban que la concursada cosolicitó la apertura de créditos documentarios cumplidos por el prestamista. Aquella solicitud la coobliga frente al prestamista y ello es suficiente para probar la causa del crédito que, en consecuencia, debe ser verificado.

Lo será por las sumas que surgen de fs. 218 bis y 221, tal como, a todo evento, admitió el síndico en f. 66, punto 3, y como admitió también el acreedor en f. 193.

b) La solicitud de garantías para posibles obligaciones frente a la Aduana también está acreditada documentalmente, ver fs. 52/53. Por lo demás, está acreditado el otorgamiento de esas garantías.

El eventual acreedor beneficiario de la garantía no ha formulado reclamo alguno al garante, según este ha dicho en autos. Mas en tanto procede la verificación de acreedores eventuales (conf. Cámara, ob. cit. t. 1, p. 625) cabe admitir al incidentista como acreedor de esa especie. Ello, de haber sido hecho en momento oportuno, hubiese dado una mejor y más completa información sobre la situación financiera real de la concursada que debe incluir sus obligaciones eventuales.

c) Finalmente, la documentación de fs. 228 y ss -pagarés endosados por la concursada, protestos de esos pagarés y facturas por gastos de esos protestos- acredita la causa y existencia del crédito insinuado por ese rubro, como así también el privilegio especial que sobre tales documentos -o sus importes- tiene su actual tenedor legitimado.

4) En conclusión: nada interesa frente al Banco incidentista que la concursada haya sido -como ella dice que fue- solo "importadora" y no "compradora" de las mercaderías adquiridas con utilización de los créditos dados por el susodicho Banco. Sólo interesa que ella solicitó esos créditos, pidió ciertas garantías bancarias y endosó pagarés: ello la torna obligada frente al dador de esos créditos y de esas garantías y frente al tenedor de esos pagarés.

Procede, pues, la verificación en la forma pedida por el iniciador de estas actuaciones, con excepción del crédito con base en las garantías bancarias dadas, crédito este que será verificado como eventual.

Se revocará la sentencia en recurso, con costas en ambas instancias a la concursada vencida.

V. Incidente de restitución promovido por Roberto Iseruk.

1) Con análogo criterio al empleado para dilucidar el conflicto entre la concursada y el Banco do Brasil SA., puede decirse que así como allí no interesó la relación concursada-Iseruk, en el incidente de restitución del acápite, para resolver el conflicto entre la concursada e Iseruk no interesa el vínculo que ambos tuvieron con el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Nada interesa, en efecto, que el crédito haya sido abierto "por cuenta de Roberto Iseruk". Lo relevante es dilucidar quien compró la mercadería, y la factura de fs. 2/3 da cuenta de que lo hizo la concursada.

No es del caso, pues, analizar aquí cómo la documentación de la operación debía ser extendida a nombre de la concursada con la cláusula o aditamento "para Roberto Iseruk". Esa operatoria escapó -en autos- a toda posibilidad de dilucidación, de modo que sólo cabe estar al dato cierto y documentado: si la factura de fs. 2/3 fue extendida a nombre de José M. Lloret e Hijos SA., la mercadería fue vendida a José M. Lloret e Hijos SA.

Conclusión simplista, si se quiere. Pero contra la confusión introducida por la concursada e Iseruk a su propia relación sólo cabe esa simplicidad.

Por tanto, la sentencia en recurso debe ser con firmada, con costas al apelante vencido.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se resuelve: a) revocar la sentencia de f. 181; b) verificar el crédito del incidentista por causa de la apertura de créditos documentarios por la suma de $ 1.135.551.753 (ley 18188); c) verificar como eventual el crédito insinuado por causa de garantías dadas a un tercero a pedido de la concursada, por $ 123.151.757 (ley 18188); d) verificar el crédito insinuado por $ 2.520.000 (ley 18188) por causa de gastos de protesto; e) graduar dichos créditos con privilegio especial sobre los documentados tenidos por el acreedor, y f) declarar las costas del incidente, en ambas instancias, a cargo de la concursada.- F. M. Cuartero. M. Arecha.

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