Juz. Nac. Com. 11, secretaría 22, 13/12/96, Manotas Llinas, Humberto c. Editorial Intermédica S.A.
Contrato de distribución. Distribuidor de libros en Colombia. Contrato verbal. Inexistencia del contrato.
La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/09/07 y en JA 1998-IV, 145.
1º instancia.- Buenos Aires, diciembre 13 de 1996.-
Antecedentes:
3. El traslado de la documental acompañada por la demandada no fue contestado por el actor.
Considerando: 1. La pretensión de cobro de pesos que formuló el demandante fue sustentada en el incumplimiento por la accionada de un contrato de representación.
Dicha parte estimó los daños y perjuicios que le habría originado el mentado incumplimiento en la suma de $ 100000.
Reclamó además una indemnización por daño moral, librando su determinación cuantitativa a criterio del sentenciante.
2. La demandada negó rotundamente que entre las partes hubiese mediado una relación de representación. Adujo que sólo acordó servir al actor, bajo ciertas condiciones, los pedidos de libros que aquél fuera realizando, como a cualquier otro cliente.
Controvirtió la procedencia de los daños y perjuicios demandados, destacando que no fueron determinados.
3. Fue invocado por el actor en su escrito de demanda que:
a) El convenio de representación se pactó en forma verbal;
b) Su objeto consistía en representar a la "Editorial Intermédica" en
c) La actividad que él cumpliría sería la de promocionar y vender los libros editados por la citada entidad;
d) Se le autorizó a vender libros editados por otras editoriales menores;
e) Se le prometió que le sería remitido todo el material que él solicitara para vender en Colombia;
f) La remuneración pactada consistía en un descuento del 50% del valor de lista de los textos que le serían enviados;
g) Todos los gastos de transporte, promoción y venta se hallaban a su cargo;
h) Se estipuló como modo de pago de la mercadería: primera partida a 365 días y pedidos subsiguientes a 180 días, todo con carta de crédito irrevocable.
4. Es trascendente indagar sobre la naturaleza jurídica de la relación que se ha invocado, tanto para determinar si se hallan presentes los elementos que justifican su efectiva existencia como para juzgar los incumplimientos de las parte y sus inherentes consecuencias; habiendo sido en tal sentido que se ha pronunciado relevante doctrina que tratara el tema (Marzorati, Osvaldo J., "Un fallo polémico sobre representación comercial", ED 158-652).
Los hechos referidos por el propio actor, según descripción del considerando que precede, descartan que entre las partes hubiese mediado un vínculo de representación como nominalmente aparece mencionado. Por lo demás, la existencia de tal representación fue categóricamente negada por la accionada.
En efecto, los expresados hechos no muestran que el actor haya pretendido que su actuación lo sería por cuenta y orden de la demandada, y tampoco que se hubiese previsto algún tipo de subordinación técnica, económica o jurídica.
A todo evento, no mediando invocación de una relación jurídica de mandato ni siquiera podría pensarse en la configuración del supuesto más simple del contrato de agencia.
En todo caso, esos hechos revelarían que lo pretendido es que se habría celebrado entre las partes un contrato de distribución comercial.
En ese contexto juzgaré la controversia que se suscitó en lo relativo a la existencia de ese invocado convenio y respecto del incumplimiento que se atribuye a la demandada como causal de la resolución de tal vínculo y de la provocación de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se persiguió.
5. Ello sentado, adviértese que fue carga del actor la invocación y prueba de los hechos conducentes a justificar la celebración del contrato, el incumplimiento denunciado y los daños invocados (art. 377 CPr. y su doctrina), la cual, anticipo, advierto insatisfecha de conformidad a lo que infra será expuesto.
A.a. El actor sostuvo que el contrato y las condiciones que pretendió a su respecto derivan de un acuerdo verbal.
La prueba colectada permite inferir que el demandante quiso referirse a lo tratado y acordado en una reunión celebrada -antes de que él viajara a Colombia- con Renato Modoi de "Científica Interamericana", con Néstor Pardo de "Editorial Atlante", con Juan J. Valloy de "Editorial Calcius", con José Patlallan de "Librería y Editorial Arcadia" y con Jorge Modyeski de "Editorial Intermédica".
El contenido de las declaraciones que brindaron algunos de quienes asistieron a esa reunión (Modai, fs. 407/408; Pardo, fs. 408 vta./409; Patlallan, fs. 409 vta./410) permite extraer:
Que los acuerdos entre Manotas y cada editorial se formalizarían de modo autónomo y de acuerdo a las pautas comerciales de cada empresa, sin que las que se acordaran con una vincularan a las demás.
Que Manotas era un vendedor independiente.
Que cuando mencionan al "distribuidor" se lo hizo fundamentalmente para efectuar la distinción con la figura del representante.
Que cuando hicieron referencia al "distribuidor" estaban identificando al simple revendedor que obtiene mayores descuentos por volúmenes de ventas -generalmente entre 40% y 50%, según las editoriales- y cuya actuación no tiene carácter de exclusividad.
Ello es por cierto insuficiente para considerar que se ha probado que entre el actor y la demandada se celebró un contrato de distribución comercial, al menos con el alcance que la doctrina nacional lo ha caracterizado, habida cuenta la ausencia de diversos de los elementos esenciales que lo configuran.
No paso por alto que el actor observó las declaraciones de Patlallan y de éste y de Pardo (alegato, f. 488/vta., del punto III) por tratarse de acreedores suyos, pero no se precisó el aspecto de la declaración que pudo estar teñido de subjetividad o resultar inexacta o eventualmente falsa y, a todo evento, en el aspecto considerado lo declarado por los nombrados coincide con dichos de otros testigos y, en lo pertinente, con manifestaciones de ambas partes.
De su lado, lo declarado por los testigos Ciandra y Touris aparece intrascendente, porque brindaron esa declaración en función de comentarios o manifestaciones del propio actor y porque la existencia de la "representación" a la que aluden fue categóricamente descartada. Por lo demás, Ciandra expuso que fue el propio Manotas quien se presentó como "representante" y no pudo precisar quién pudo ser la persona que habría anunciado la llegada de Manotas y si ello significaba que mediaba "representación" respecto de alguna entidad en particular.
b. Como adelanté, tampoco se aprecia la presencia de algunos elementos tipificantes del contrato de distribución comercial (conf. Marzorati, Osvaldo J., "Sistemas de Distribución Comercial", Astrea, Buenos Aires, 1992, ps. 65 y ss.):
Nada aparece acreditado sobre una posible estipulación de la zona territorial en que actuaría el actor.
Tampoco resulta justificado lo relativo a esa posible exclusividad territorial ni en lo concerniente al carácter unilateral o bilateral de tal hipotética exclusividad.
Además, no existe invocación y prueba en lo atinente al plazo de duración del convenio o a su eventual indeterminación ni en lo que concierne al derecho de las partes a denunciarlo y sus condiciones.
No se advierten elementos que prediquen algo sobre posibles acuerdos relativos a planificación comercial o programas de publicidad y la eventual participación en ello de la editorial.
Por último, ninguna referencia puede extraerse en cuanto a un posible derecho sobre el uso de marca, nombre, insignia, emblema, logo o alguna otra identificación de la editorial a quien se pretendió representar.
c. Median otras circunstancias que tampoco permiten tener por justificada la celebración del contrato de distribución:
Malgrado lo sostenido por Manotas, de la documentación arrimada no emerge la asunción por la editorial de la obligación de remitir muestras para
No obstante lo afirmado por el actor en cuanto a la impresión por él de listas de obras, lo cierto es que esa "lista" era en realidad el catálogo del fondo editor de las obras publicadas y precios asignados por la editorial demandada.
En el lapso durante el cual el actor se había radicado en Colombia -18 meses, según el propio demandante- se efectuaron sólo dos pedidos de mercadería y se concretó sólo una operación -según resulta de la prueba documental y pericial contable, lo cual se precisará más adelante-, de lo que se sigue que difícilmente pueda predicarse que mediare continuidad o periodicidad en el suministro, porque ni los pedidos se realizaron en gran escala ni las operaciones se concertaron en esa medida.
No se acreditó que fuese política de la demandada trabajar con representantes o distribuidores dentro o fuera del país, lo cual crea un indicio contrario a la posición del actor; debiendo destacarse que, según los elementos incorporados, a "Editorial Intermédica" y Carlos Fuquene los ha vinculado una relación de compraventa, habiendo este último declarado que antes se contactó con representantes de la editorial que con Manotas.
No median elementos que indiquen que al actor le hubiese sido exigido su traslado, juntamente con el de su familia, a la ciudad de Bogotá, Colombia, por lo que debe considerarse que se trató de una decisión personal, basada en la conveniencia que podría derivar de las relaciones comerciales emprendidas y las expectativas que parecían abrírsele, y encarada bajo su propio riesgo.
Lo que la editorial pudo haber exigido a Manotas respecto a las condiciones de pago, que parecen resultar de la explicación escrita en el instrumento de f. 121/121 vta., no traduce alguna demanda de orden excepcional, porque la exigencia de una carta de crédito irrevocable -cuya afirmada obtención no probó el actor- no excede lo que es una modalidad del mercado aplicable a ventas de productos a exportarse cuando su precio se cancelará a mediano o largo plazo.
Finalmente, no median pruebas relativas al alquiler de una oficina donde se habría levantado una organización empresaria, ni en lo concerniente a la introducción de una obra editada por la demandada como libro de texto de
d. Entonces, el examen de las pruebas y demás circunstancias de la causa me han permitido formar convicción (art. 386 CPr.) en el sentido de que entre Manotas y "Editorial Intermédica" medió una simple relación de vendedor y comprador con algunas modalidades particulares, y nada más. Ello implica por supuesto descartar que se halle probada la celebración de un contrato de distribución comercial conforme lo evaluado.
B. Eventualmente, tampoco considero justificado que hubiere mediado de parte de la demandada un incumplimiento que motivase la resolución contractual que se ha pretendido.
Ante todo, ya expuse que se halla improbada la existencia de un acuerdo específico en relación al envío de muestras para su exposición en
Pero la denuncia de incumplimiento parece focalizarse en la omisión de la editorial de atender algunos concretos pedidos de provisión de material formulados por Manotas.
Es decisivo para discernir este aspecto de la contienda lo que resulta de la prueba documental y lo que brinda el informe pericial contable de fs. 290/292.
El contenido de dichas pruebas revela que las partes concretaron una única operación de compraventa en el mes de septiembre de 1991 por un valor de u$s 1200, que fue oportunamente cancelado. La documentación que se refiere a la misma aparece glosada en copia a fs. 74, 93, 94, 103, 104, 105, 124 y 164, aunque las citas no guardan su orden cronológico, y el perito contador lo ratificó en función de los libros llevados por la demandada, como lo informara a f. 290 vta., puntos 1 y 2.
De los mismos medios probatorios se extrae que existió un segundo pedido de mercadería que dató del mes de agosto de 1991 y que su intento de concreción se extendió hasta el mes de julio de 1992, no surgiendo otra razón del fracaso que el hecho de no haber logrado Manotas la carta de crédito irrevocable confirmada a 180 días exigida por la editorial, quien hasta la última de las fechas citadas puso los elementos pedidos a disposición del comprador. La documentación que se refiere a éstos es la que corre en copia glosada a fs. 68, 83, 84/85, 89/91, 93, la cual tampoco se cita respetando su orden cronológico. A su vez, el perito contador informó también sobre la anulación de esta operación según constancias de los libros de la accionada, como puede verse a f. 290 vta. punto 1, párr. 2.
C. En cuanto a los daños invocados, adelanto, también a todo evento porque ya juzgué que el contrato de distribución no ha sido probado y el incumplimiento de la demandada tampoco, que no se los ha invocado de modo preciso y adecuado y fundamentalmente que no resultan probados.
Ante todo, advierto que en el escrito de demanda se omitió precisar los conceptos a los que se atribuyó el daño de la importante suma de $ 100000. No hay allí una mínima descripción de los rubros que conformarían esos daños y los valores que corresponderían a cada uno.
Para entender el reclamo formulado hay que remitirse al contenido del telegrama colacionado n. 8393. Allí el demandante mencionó los gastos de traslado de su familia con la que residió dieciocho meses en Bogotá, todas las ventas perdidas, las comisiones por las ventas efectuadas a Carlos Fuquene y el desprestigio personal.
Sin embargo: a) ya dije que el traslado del actor y su familia a la ciudad de Bogotá no fue impuesto como condición contractual alguna y tampoco se justipreció el supuesto daño; b) asimismo expuse que Manotas formuló sólo dos pedidos de mercaderías, que se concretó sólo una operación y que la frustración de la restante no obedeció a culpa de la editorial sino a la propia del actor, por lo que queda sin apoyo fáctico y jurídico tal reclamo; c) y también destaqué que en el supuesto contrato de distribución nada se habría estipulado sobre la exclusividad territorial y sus eventuales características, como asimismo que entre Fuquene y la demandada medió una simple relación de vendedor y comprador lo que impide sostener que haya mediado alguna veda operativa geográfica cuya violación pudiere sustentar el peculiar reclamo de comisiones por parte del actor.
Igual suerte desestimatoria hubiere correspondido respecto del daño moral toda vez, que más allá de la restrictez con que debe evaluarse su procedencia en el ámbito contractual, ningún elemento de prueba relevante se adjuntó a la causa para demostrar la pérdida de prestigio a la que aludió el demandante.
3. Por todo ello fallo: 1. Rechazando en todas sus partes la demanda entablada por Humberto Manotas Llinas contra Editorial Intermédica S.A., a quien absuelvo. 2. Imponiendo las costas al actor vencido (art. 68 CPr.). 3. Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que se practique liquidación que permita contar con base cierta y definitiva para la aplicación de los pertinentes coeficientes arancelarios.- M. F. Bargalló.
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