CNCom., sala C, 23/09/97, Manotas Llinas, Humberto c. Editorial Intermédica S.A.
Contrato de distribución. Distribuidor de libros en Colombia. Contrato verbal. Inexistencia del contrato.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/09/07 y en JA 1998-IV, 145.
2º instancia.- Buenos Aires, septiembre 23 de 1997.-
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 522/528?
El Dr. Di Tella dijo: 1. Humberto Manotas Llinas se presenta a fs. 127/132 promoviendo demanda contra
A fs. 190/201 la emplazada contesta la demanda incoada en su contra, solicitando su rechazo. Reconoce haberse relacionado comercialmente con el actor pero niega el otorgamiento de representación alguna a Manotas, así como también el haber acordado un envío continuo de mercadería, el traslado de muestras, las ventas a gran escala, o la exclusividad pretendida. Sostiene que el accionante operaba a riesgo propio como empresario unipersonal en Colombia, dedicado a la importación de libros argentinos, con el fin de obtener el lucro que le dejaban los descuentos comerciales según la política de cada casa proveedora. Indica que Manotas no justifica, en su escrito fundante, el origen de la suma pretendida para resarcir los daños, omitiendo señalar la relación de causalidad adecuada. Rechaza la pretensión por daño moral, funda su derecho y ofrece pruebas.
La sentencia de fs. 522/528 rechaza la demanda. Contra dicho decisorio se alzan ambas partes, expresando agravios la actora a fs. 548/551, los que fueron respondidos a fs. 560/569. Por su parte, la demandada funda su queja a fs. 553/558.
2. Se agravia la parte actora porque considera que el sentenciante no evaluó correctamente las pruebas existentes en autos. Aduce que los testimonios aportados en la causa permitirían concluir que el actor era representante de la demandada, y no un simple vendedor, como lo sugirió el a quo.
En primer lugar cuadra destacar que el accionante utiliza indistintamente a lo largo de su memorial de agravios los términos "representante" o "distribuidor" para calificar la relación que lo unía a la accionada, sin advertir que el distribuidor no es necesariamente un representante del proveedor. En este orden de cosas cuadra tener en cuenta que el contrato de distribución es aquél por el cual el productor conviene el suministro de un bien final al distribuidor, quien adquiere el producto para colocarlo masivamente por medio de su propia organización en una zona determinada, recibiendo a cambio un porcentaje sobre el precio de venta del producto, sin perjuicio de las condiciones relativas a pedidos previos y formas de pago. Es decir que el contrato de distribución se caracteriza por la compra de los productos que el distribuidor, a nombre y por cuenta propios, hace al fabricante y la posterior venta de los mismos a otros comerciantes o al consumidor (Marzorati, "Sistemas de distribución comercial", Buenos Aires, 1992, ps. 53 y ss.; Caivano, "Contrato de distribución", LL 1993- B-840 y ss.).
Por otra parte, la representación surge cuando un individuo (representante, sujeto de la declaración de voluntad) ejecuta negocios jurídicos en nombre de otro (representado, sujeto de interés), de modo que los negocios se consideran como celebrados directamente por este último, y los derechos y obligaciones emergentes de los actos celebrados por el representante pasan inmediatamente al representado (conf. Fontanarrosa, "Derecho Comercial Argentino. Parte general", 4ª ed., t. I, Buenos Aires, 1973, n. 326, ps. 444 y ss.).
En este sentido, debo adelantar mi opinión en cuanto no se encuentran elementos en el expediente que coadyuven a sostener la hipótesis favorable a la existencia de una contratación de las características de las descriptas ut supra. Por el contrario, las escuetas pruebas aportadas por el demandante no logran conmover mi opinión coincidente con el anterior sentenciante en cuanto a que la relación que unió al actor con la editorial no tuvo la entidad pretendida por éste. En esta dirección, los testimonios de Ciantra y Touris atribuyen sus dichos a que el propio actor les"comentó que iría a Colombia en representación de dos editoriales" o que él mismo se presentó como representante de la editorial, no manifestándoles cuál era la posición de la accionada al respecto (ver f. 228, preg. 4a.; f. 232, preg. 2a.). Inclusive Modai, Pardo y Patlallan en sus respectivas pruebas testimoniales afirman que no les consta la representación del actor de la editorial demandada en autos (ver f. 407, preg. 5a.; f. 408 vta., preg. 5a; f. 410, preg. 5a.).
Además, la relación contractual invocada por Manotas no ha sido probada por ningún medio al que alude el Código de Comercio (ver art. 208), es decir, no aparecen en el expediente ni documentos públicos ni privados firmados por los contratantes, ni notas de corredores, ni certificaciones extraídas de los libros del actor quien es comerciante, ni correspondencia epistolar que hubiera sido correctamente certificada en su autenticidad, ni testigos que hubieran acreditado fehacientemente la relación invocada. Si bien esta enumeración no resulta ser taxativa, el accionante no logra acreditar por ningún otro medio el contrato de marras.
Por lo precedentemente analizado, dada la orfandad probatoria que exhibe Manotas en este litigio, es que considero que se debe confirmar la sentencia de 1ª instancia en lo que a este punto se refiere.
3. Alcanzada la convicción de que no existió relación de distribución o de representación entre las partes y no habiéndose probado tampoco otro tipo de relación comercial, que por otra parte el actor niega su existencia, estimo que no cabe ningún pronunciamiento de este tribunal sobre la existencia y cuantía de los daños que Manotas dice haber sufrido, toda vez que ellos, de haberse producido, no tendrían relación de causalidad con la demandada a estar de lo que resulta de este juicio.
4. En otro orden de cosas, en cuanto a la queja de la parte demandada, la cual se basa en el rechazo del pedido de sanciones al actor en la 1ª instancia, debo adelantar mi opinión en coincidencia con el anterior sentenciante. En primer lugar, cuadra tener en cuenta que la temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones cuya falta de fundamento o injusticia no puede ignorar, advirtiendo como necesario el factor subjetivo, que se manifiesta a través de la conciencia de la ocurrencia de tales supuestos. La malicia es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión (Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. III, Buenos Aires, 1970, n. 219, ps. 45 y ss.).
En este sentido, debo señalar que a la luz del estudio de estas actuaciones no existe, a mi juicio, fundamentación que justifique la aplicación de dicha sanción, tal como lo señala el a quo a f. 532. En efecto, no se hallan en autos elementos que denoten mala fe por parte del actor o alguna intención maliciosa en el establecimiento de la pretensión de marras, por lo que los agravios desarrollados en este sentido -según mi opinión- deben ser desestimados.
5. Por lo precedentemente analizado considero, si mi voto fuera compartido, que debe confirmarse la sentencia objeto de recurso. Las costas de esta instancia estarán a cargo de la parte actora vencida en lo que respecta al recurso de f. 535, en tanto que no corresponde la imposición de ellas en relación a la apelación de la demandada, dado que no fue evacuado el traslado de f. 559 (art. 68 CPr.).
Los Dres. Caviglione Fraga y Monti adhirieron al voto anterior.
Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia objeto de recurso. Las costas de esta instancia deben ser abonadas por la parte actora vencida en lo que respecta al recurso de f. 535, en tanto que le corresponde la imposición de ellas en relación a la apelación de la demandada dado que fue evacuado el traslado de f. 559 (art.
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