CNCom., sala C, 04/04/07, Teyma Abengoa S.A. y otro c. Scotia Internacional Limited y otros.
Sociedades constituidas en el extranjero demandadas. Domicilio en Bahamas y Canadá. Notificación de demanda a apoderados judiciales en Argentina. Art. 122 LS. Improcedencia. Notificación en el domicilio real.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/09/07.
2º instancia.- Buenos Aires, 4 de abril de 2007.-
Vistos: I.- Apeló la actora la resolución de fs. 1074/1075. El memorial se agregó a fs. 1121/1126 y las codemandadas lo contestaron a fs. 1167/1177 y fs. 1179/1211.
II.- La resolución de fs. 1074/1075 hizo lugar a la nulidad de la notificación del traslado de la demanda respecto de las codemandadas porque resultan ser sociedades extranjeras, con domicilio en las Bahamas y Canadá. Los emplazamientos cuyas anulaciones se persiguen fueron cumplidos en las personas de sus apoderados judiciales y en la ciudad de Buenos Aires (ver fs. 729 y fs. 863).
III.- El recurso interpuesto debe ser desestimado porque el art. 122 inc. a LS., presupone el emplazamiento de la demandada en el país por medio de la persona que hubiese intervenido en el acto motivo de la controversia y no sería procedente si quien recibe la notificación no tuvo actuación decisiva en calidad de apoderado en el acto en cuestión.
Por otra parte, el apoderado judicial no está incluido dentro de los supuestos contenidos en la regla mencionada, porque su función, por principio, atiende los asuntos litigiosos que la sociedad le encomienda, pero es ajeno al giro general de los negocios de la mandante (esta sala, 13/2/2004, en "Irueste García, Francisco c. Banco UBS Argentina S.R.L.").
Súmase a ello, que en tanto se trata del traslado de la demanda en juicio ordinario, debe prevalecer la regla del art. 339 CPCCN, en cuanto al domicilio de notificación; aun cuando el demandado hubiese constituido domicilio legal en un incidente anterior, por la jerarquía de la garantía constitucional involucrada (sala proveyente, 29/2/1988, en "Guallan c. María Pignatero s. ordinario").
Por ello, se desestima el recurso y se confirma la resolución de fs. 1074/1075 en lo que fue materia de apelación; con costas (arts. 68 y 69 CPCCN). El Dr. Juan M. Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la resolución 542/2006 del Consejo de
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