CNCom., sala D, 19/02/98, Gutiérrez Seguí, Héctor c. Transformados Metálicos Prado S.A. s. ordinario.
Sociedad constituida en el extranjero (España). Notificación al representante en Argentina. Ley de sociedades: 122. Persona que no intervino en el acto. Nulidad de la notificación. Presentación de la sociedad. Anoticiamiento de la demanda. Nueva notificación en el domicilio constituido.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/10/07.
2º instancia.- Buenos Aires, febrero 19 de 1998.-
Considerando: 1.a) En esta causa fue deducida una acción dirigida contra una sociedad cuyo domicilio se halla en España, entidad que cuenta con un "representante comercial" domiciliado en esta Capital Federal -según se explicó en los ptos. 25/28 de la demanda, fs. 179-.
Consecuentemente, solicitó el actor que la notificación del traslado de la demanda se cumpliese en el domicilio de ese representante, y luego -en fs. 435- peticionó que esa diligencia se realizase bajo responsabilidad de su parte.
1.b) La providencia de fs. 423 impuso al proceso el trámite del juicio ordinario y, consecuentemente, corrió traslado de la demanda por el plazo de quince días; de su lado, la de fs. 437 dispuso que la cédula pertinente se diligenciara "bajo responsabilidad de la parte" en el domicilio del antedicho representante comercial.
La cédula fue así diligenciada en fs. 439.
1.c) En fs. 447 se presentó el apoderado judicial de la demandada -cuyo poder fue otorgado en España- y solicitó: a) la revocación de la provincia de fs. 423, que había conferido traslado de la demanda por quince días, siendo que ese término debió ampliarse conforme con el art. 342 párr. 2º CPCCN; b) la revocación de la providencia de fs. 437, que había autorizado la notificación bajo responsabilidad del actor, cuando éste conocía el domicilio real de la demandada; c) la declaración de nulidad de la notificación diligenciada en fs. 439 bajo responsabilidad del demandante; y d) la declaración de nulidad de las notificaciones realizadas en la etapa de la mediación obligatoria, y de las cursadas en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.
El recurrente y nulidicente sostuvo que procedió notificar la demanda en el domicilio de su poderdante -sito en España- y ampliar el plazo para la contestación, todo lo cual solicitó que así se dispusiese.
1.d) Previa sustanciación de las anteriores peticiones, contestadas por el actor en fs. 458, la sentencia interlocutoria producida en fs. 462 resolvió: a) anular la notificación diligenciada en fs. 439; b) revocar la providencia de fs. 437; c) modificar el auto de fs. 423; c.1) ordenar que el traslado de la demanda se notificase en el domicilio real de la demandada; c.2) fijar en treinta días el plazo para la contestación de demanda; y d) distribuir por su orden las costas.
La misma providencia denegó declarar la nulidad de las notificaciones habidas en la etapa de mediación y omitió pronunciamiento sobre las del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
Lo principal resuelto fue apelado por el actor; la desestimación de la nulidad de lo actuado en la mediación, la omisión de pronunciamiento sobre las notificaciones del incidente de beneficio de litigar sin gastos y la decisión sobre costas, concitaron la apelación del demandado. Fueron presentados y contestados los memoriales de ambos recursos.
2.a) La previsión del art. 118 ley 19550 -invocada por el actor en el ap. 5.1. de su memorial- no es aplicable al caso sub examine; esa norma establece que la sociedad extranjera se halla habilitada para estar en juicio, pero no regula el trámite de su emplazamiento para su comparecencia a juicio -cuestión ésta atendida por el art. 122 de ese cuerpo legal-.
2.b) Es cierto que el inc. b de dicho art. 122 establece que el emplazamiento puede cumplirse en la persona del representante, si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación.
En esa locución subrayada funda el actor su derecho a comunicar el traslado de la demanda al representante actual de la demandada en este país.
En un precedente (8/10/1993, "Rivero, José R. c. Idro Meccanica S.P.A."), esta sala expresó:
"Planteada la controversia en la interpretación del art. 122 inc. b LS., cabe recordar que cierta doctrina ha sostenido que esa norma presupone un negocio celebrado o acto obrado por medio de la sucursal o representación en cuestión (Boggiano, "Derecho Internacional Privado", t. I , p. 690; Uzal, María E., "El emplazamiento en juicio de una sociedad extranjera", RDCO 127-8-232).
"De lo contrario, podría verse lesionado el principio de defensa en juicio, pues el representante, constituido a otros fines que la litis a la cual fuera llamado, sería llevado a un proceso cuyo contenido fáctico no dominaría (CNCom., sala A, 5/8/1983, `Icesa')".
La doctrina del precedente conduce a la desestimación del segundo argumento expuesto por el actor apelante, dado ser claro que el contrato por cuyo incumplimiento demanda el accionante no fue celebrado por medio del actual representante de la demandada.
2.c) El recurrente también ensayó un argumento de fuente procesal: dado que en el caso es evidente que la demandada tuvo conocimiento "de la resolución", el art. 149 CPCCN "expresamente veda decretar la nulidad".
2.c.1) En primer lugar, el art. 149 inc. 2 CPCCN no "veda" la declaración de nulidad sino que establece que si del expediente resultase el conocimiento del nulidicente, "la notificación surtirá efectos desde entonces"; ello significa que el efecto ocurre desde el conocimiento, y no desde la notificación -lo cual supone lógicamente negar efecto a esa notificación-.
2.c.2) En segundo lugar, a la demandada no le fue suficiente tener conocimiento "de la resolución" que dio traslado de la demanda, sino que para ejercer su defensa le fue obviamente imprescindible conocer el contenido de la demanda y la documentación adjunta al escrito inicial.
Sobre el tema, agrégase que si bien la demandada pudo tener conocimiento "del reclamo" (fs. 467, pto. 3), no tuvo formal conocimiento del contenido y de los fundamentos de ese reclamo.
Aún hoy, no consta un formal acto de comunicación a la demandada de ese escrito y de la documentación, cuya entrega tiene derecho a pretender la accionada.
2.d) En otro precedente (7/2/1990, "Contacta S.A. c. Club Sol del Este S.A.") la sala expuso que "la presentación de la sociedad extranjera mediante apoderado instruido para este pleito, importó para ese ente el anoticiamiento del contenido de la demanda. De ello se sigue que el plazo ordinario para contestar el traslado del libelo inicial comenzará para ella a partir de la notificación de esta resolución confirmatoria (confirmatoria de la nulidad decretada en primera instancia, se entiende en el contexto) cumplida personalmente o mediante cédula cursada a su domicilio procesal constituido en fs. 893".
En tanto no parece dudoso que el apoderado presentante en fs. 447 fue instruido para este pleito, la doctrina de ese precedente conduce a: a) revocar el mandato de dirigir la nueva notificación al domicilio real que la sociedad tiene en España y ordenar que ese acto sea cumplido ante su apoderado judicial y en el domicilio por éste constituido; y b) reducir a los quince días del art. 338 CPCCN el plazo de treinta días dados a la demandada para la contestación de la demanda.
Lo precedentemente expuesto significa admitir lo pretendido por el actor en el pto. 12 de su memorial, y adecuar el plazo al lugar donde se practicará la notificación -de modo de mantener la coherencia de la decisión-.
3. Respecto del recurso de la demandada, juzga la sala que:
3.a) Si bien parece opinable que el juez de la causa no pueda o carezca de facultades para examinar el procedimiento cumplido en la mediación, lo cierto es que la demandada nulidicente no expuso el gravamen jurídico que le causó el defecto de trámite.
Tampoco lo expuso suficientemente respecto del incidente de beneficio de litigar sin gastos: la sola invocación de no haber podido controlar los actos de prueba allí producidos, no es suficiente para demostrar que en ellos haya habido algún defecto que la parte intente superar.
3.b) Procedió distribuir por su orden las costas de primera instancia, puesto que más allá de que el actor conocía el domicilio real de la demandada -lo cual expuso inequívocamente en su demanda-, con arreglo a la sola letra de
4. Las costas de esta instancia también serán distribuidas por su orden, dado desestimarse íntegramente el recurso de la demandada, y desestimarse en lo conceptualmente principal el del actor -que sólo progresa en cuanto al lugar en que se practicará la formal notificación del traslado de la demanda-.
5. Como corolario de lo expuesto, confírmase en general la sentencia interlocutoria producida en fs. 462, revócasela sólo en cuanto mandó que la nueva notificación del traslado de la demanda se practicase en el domicilio real de la demandada, y dispónese que esa notificación sea dirigida a su apoderado judicial y al domicilio por éste constituido en autos, emplazándolo para contestar demanda en quince días.
Desestímase la petición de anulación de actos cumplidos en el trámite de mediación y en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.
Distribúyese por el orden causado las costas de esta instancia. Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1 CPCCN) y las notificaciones pertinentes.- C. M. Rotman. F. M. Cuartero. E. M. Alberti (según su voto).
Voto del Dr. Alberti.- Considerando: 1. El apersonamiento de mandatario de la demandada instruido para comparecer a esta litis (fs. 447), hace ocioso en derecho cursar el traslado de la demanda a la sede española de esa demandada; amén de ser eso costoso para ambas partes.
2. Pero el ser apropiado cursar el emplazamiento a mandatario radicado como tal en jurisdicción de este tribunal de comercio, no predica ser el de quince días el plazo por establecer para la contestación de ese emplazamiento; porque atento el contrato motivo del pleito es obvio que el mandatario apersonado ha de necesitar para la defensa de instrucciones de su mandante.
Estimo que la extensión adecuada para ese emplazamiento hubo de ser la propia de un traslado de demanda cursado a demandado radicado donde se halla la sede principal de la demandada.
3. Admito -empero- ser tal aspecto de menuda relevancia -y esta salvedad sostenimiento de un principio-; pues la existencia de medios casi instantáneos de comunicación, y el tiempo consumido en incidencias ordenatorias preliminares, han dado a la defensa tiempo suficiente para apercibirse para el proceso.- E. M. Alberti.
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