martes, 18 de diciembre de 2007

Bear Service c. Cervecería Modelo. 2 instancia

CNCom., sala D, 22/02/02, Bear Service S.A. c. Cervecería Modelo S.A.

Arbitraje internacional. Arbitraje CCI con sede en México. Cláusula arbitral. Contrato de adhesión. Concurso preventivo. Juicio iniciado en Argentina. Excepción de incompetencia. Procedencia.

La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/12/07, en LL 2002-D, 7, en DJ 2002-2, 572 y en ED 197, 554.

2º instancia.- Buenos Aires, febrero 22 de 2002.-

Considerando: 1. a) Bear Service S.A. demandó de Cervecería Modelo S.A. de C.V. el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber padecido por consecuencia de la "…resolución incausada del contrato de importación, sublicencia y distribución… que unía a las partes…" (fs. 323/42).

b.1) La demandada opuso excepción de incompetencia (fs. 398/402).

Fundóse esa defensa, en lo que aquí interesa referir, en que "en el contrato de importación… las partes pactaron expresamente… somet(er)… a decisión de árbitros a toda disputa, controversia, reclamación que resulten o se relacionen con el contrato o sus anexos" (sic, fs. 399).

b.2) La actora respondió el traslado que se le confirió respecto de esa defensa de previo y especial pronunciamiento en fs. 405/9.

Allí sostuvo, entre otros diferentes argumentos, lo siguiente:

(i) La demandada, antes de oponer la excepción de incompetencia, había consentido "la competencia y jurisdicción de S.S." al guardar silencio sobre el tema en diversas presentaciones anteriores (fs. 406).

(ii) La cláusula contractual en la que la accionada apoyó el citado planteo defensivo es nula, en los términos del C.Civ., 1037, 1045 y sigtes., por cuanto, se trata de un contrato de adhesión en el que "…se vio afectado (su)… consentimiento, quien no se encontró en libertad de cambiar el rumbo de lo que venía impuesto por quien -soberanamente- hacía las reglas" (fs. 406 v.).

(iii) "El incumplimiento generador de daños y perjuicios, derivaba del "addendum" suscripto en Buenos Aires en fecha 13 de enero de 2000… (y que) tratándose de daños y perjuicios… la elección del juez competente es del actor" (sic, fs. 407).

(iv) La actora adujo que la cláusula contractual de referencia dejaba "…a salvo las consecuencias de la resolución del mismo…".

(v) La excepcionante había pedido la verificación de un crédito en su concurso preventivo, siendo que "…en esa instancia… no consideró que el tribunal arbitral debía intervenir…".

c.1) La resolución de fs. 417, con apoyo en el dictamen del agente fiscal de fs. 414/6, rechazó la excepción de incompetencia de referencia.

c.2) Contra esa decisión apeló la demandada (fs. 694; memorial en fs. 696/705, respondido por la actora en fs. 714/15).

2. a) La relación que otrora vinculara a las partes aparece instrumentada, en lo sustancial, por los contratos de importación copiados en fs. 32/60, en fs. 69/84 y en fs. 91/104, y en el "addendum" copiado en fs. 110.

En el tercero de esos contratos de importación, cuyas cláusulas son virtualmente similares a las que se habían pactado en los dos anteriores, se estableció la vigencia del mismo entre el 2.12.96 y el 31.12.01 (fs. 100 v.).

Además, se convino que "cualquier disputa, controversia o reclamación que resulten o se relacionen con el presente contrato o sus anexos, serán decididas finalmente y se arreglarán por medio de arbitraje". Y se puntualizó que "dicho arbitraje tendrá lugar en la ciudad de México, D.F., República Mexicana, de conformidad con las Reglas de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio…" (fs. 102 v.).

La legitimidad de esa cláusula convencional es indudable, tanto a la luz de lo establecido tácitamente en el artículo 61:3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías -que es la ley aplicable para las partes, según lo acordado en el contrato en la cláusula 21 (ver fs. 102 v.)-, como en nuestro régimen legal (art. 1, 2° párrafo Cód. Procesal).

Entonces, dicha regla contractual es ley para las partes (arg. art. 1197 Cód. Civil; véase en este mismo sentido, esta sala, 16/7/99, Gutiérrez Segú).

b) No obsta a esa conclusión la argumentación ensayada por la actora en fs. 405/9, según lo recordado en el apartado b.2) del punto anterior.

Porque: (i) Las presentaciones de la demandada anteriores a la oposición de la excepción de incompetencia estuvieron orientadas a lograr una ampliación del plazo para deducir sus defensas "en razón de la distancia".

Dichas presentaciones no implicaron en modo alguno consentir la competencia del tribunal de primera instancia.

Por el contrario, la actora opuso la mentada excepción incontrovertidamente dentro del plazo establecido por el art. 346 Cód. Procesal.

(ii) El planteo de nulidad de la cláusula contractual transcripta parcialmente "sub" 2.a) resultó inconducente.

Es que, cual se anticipó en este decisorio, la actora alegó que se trataba de un contrato de adhesión en el que "…se vio afectado (su)… consentimiento, quien no se encontró en libertad de cambiar el rumbo de lo que venía impuesto por quien -soberanamente- hacía las reglas".

Esa genérica y aislada afirmación aparece del todo insuficiente para lograr el apartamiento de una norma establecida por las propias partes, respecto de la cual no podían desconocer su imperatividad para ellas (arts. 20 y 1197 Cód. Civil).

La sala acepta que, por principio, las cláusulas de un contrato de adhesión deben interpretarse, en caso de duda, en contra del predisponente (entre otros, CNCom. sala C, 25/2/83, "Xerox Argentina I.C.S.A."; CNCom., sala E, 14/5/86, "Ricci Hnos. Automotores"; CNCom., sala B, 9/8/93, "Faoro de Estere Oliva").

Sin embargo, en el caso no se presenta ninguna duda de interpretación: la cláusula en cuestión clara y precisa.

Por lo demás, no se advierte -y no se ha explicado concreta y razonadamente- de qué modo se habría afectado el consentimiento de la actora al firmar el contrato continente de dicha cláusula: no se ha invocado en el caso la producción de un error -de hecho o de derecho-, que se haya incurrido en dolo, que se haya producido una lesión subjetiva -en los términos del art. 954 Cód. Civil-, o que se hubiese logrado el consentimiento bajo la presión de violencias físicas o morales.

Esa orfandad argumental priva de toda conducencia a la argumentación "sub examine".

(iii) El "addendum" copiado en fs. 110 en nada alteró la vigencia de la cláusula de prórroga de competencia y jurisdicción.

Por el contrario, ese instrumento previó que "los contratos se mantienen totalmente vigentes en tanto y cuanto no hayan sido modificados por los términos de la presente" (sic, fs. 110 "in fine"); siendo que no se introdujo en el mismo ninguna modificación con relación a aquella regla convencional.

(iv) Fue improcedente sostener que dicha regla dejaba "…a salvo las consecuencias de la resolución del mismo…".

Es que esa interpretación no se compadece en modo alguno con el texto de la cláusula en cuestión, que, como se dijo, prevé la designación de árbitros para dirimir cualquier conflicto o reclamación que "resulte…" o "se relacione" con el contrato.

Nótese que es evidente que el reclamo orientado a lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios que se habrían producido por la rescisión del convenio se relaciona directamente con el contrato.

Frente a ello resulta fatal concluir que debe aplicarse al caso la cláusula de referencia: el propio contrato dispuso que "la terminación del presente contrato no dejará sin efecto… ninguna disposición del mismo que esté prevista para aplicarse después de dicha terminación…" (sic, fs. 101 v., cláusula 18.2).

(v) No se comprende -y la actora no ha explicado concreta y razonadamente- la relación entre el planteo de incompetencia deducido en estas actuaciones y la insinuación de un crédito por la accionada en el concurso preventivo de la primera.

Es que no se advierte -y no se explicó siquiera- la razón por la cual esa acreencia debería haber sido sometida al sistema de resolución de disputas mediante arbitraje pactado en los contratos de importación. Podría suceder, por ejemplo, que no hubiese disputa alguna sobre la materia, sino que se trate de un crédito reconocido por la propia concursada.

Entonces, esa circunstancia en nada incide en este caso.

c) Por último, destaca la sala que en la causa "Atorrasagasti, María C. c. Atorrasagasti, Bargues, Piazza y Compañía S.R.L., s. sumario" (LL 1990-D, 75 -41.647-S), citada en el dictamen fiscal que precede este decisorio, se arribó a una solución contraria a la adoptada aquí.

Sin embargo, la estructura de ese caso resulta diferente del examinado aquí. Pues allí, como fluye de la lectura de esa decisión, las partes habían pactado designar arbitradores en el plazo de 15 días "de suscitada la cuestión"; siendo que en el tiempo de dictarse la decisión ya había transcurrido ese plazo y, por ende, no podían designarse.

3. Por ello, oído el fiscal de Cámara, se revoca la resolución de fs. 417.

Se imponen las costas de ambas instancias a la parte actora. Difiérese la regulación de honorarios hasta ser fijados los de primera instancia. Devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 párr. 1° Cód. Procesal) y las notificaciones pertinentes. Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 10.- C. M. Roitman. F. M Cuartero.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

no entendi! cual fue el problema?

Anónimo dijo...

El fallo por lo que entiendo es en contra del arbitraje por interferencia de la corte y dar competencia a los tribunales argentinos. Esto se ve en el recurso de queja posterior a esto verdad?

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