CNCiv. y Com. Fed., sala III, 28/06/07, Maluendez, Guillermo Eduardo Francisco y otro c. Mexicana de Aviación s. daños y perjuicios.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – México – Argentina. Overbooking. Incumplimiento doloso. Responsabilidad. Daño moral.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/12/07, en LL 20/02/08, con nota de M. O. Folchi, en RCyS 2007-X, 55 y en DJ 28/11/07, 905.
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio del año dos mil siete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de
I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 200/205), mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Guillermo Maluendez y María Eugenia Krause de Maluendez, y se condenó a Cia Compañía Mexicana de Aviación SA de CV a abonar la suma, en conjunto, de $12.140 pesos, con más sus intereses y las costas del juicio, ambas partes interpusieron recursos de apelación (fs. 208 y 209).
La demandada expresó agravios a fs. 220/221, los que fueron contestados a fs. 226/227. Por su parte, la actora hizo lo propio a fs. 222/224, la que no mereció réplica. Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados por
II. En su escrito inicial (fs. 33/37), el señor Guillermo Maluendez y su esposa demandaron a Mexicana de Aviación por el pago de la suma de U$S 9.425 que al cambio oficial arroja un monto de $ 27.898, o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse en autos, con más los intereses y las costas del juicio.
Relatan que con fecha 24 de junio de 2002 adquirieron dos pasajes para el vuelo 1690 de Mexicana de Aviación con destino final a la ciudad de Puerto Vallarta, México.
El viaje estaba programado para partir desde Buenos Aires el 22 de julio de
Aducen que ese día, al arribar a la terminal aeroportuaria, les fue informado que no les sería posible abordar el vuelo en cuestión, en virtud de que no había lugar en razón de una sobreventa de pasajes.
Luego de varias tratativas, la demandada les ofreció viajar el 25 de julio de 2002 por la firma United con destino a Miami desde donde podrían conectar con México y luego arribar a Puerto Vallarta, lo cual no fue aceptado.
En virtud de los hechos narrados discriminan su pretensión resarcitoria, reclamando el daño patrimonial comprendido por el costo del pasaje aéreo, estadía en el hotel, gastos de traslado y gastos de contratación de personal temporario y el daño moral que el hecho les ocasionara.
III. Corrido el pertinente traslado de ley, el señor Juez de primera instancia hizo lugar a las pretensiones de la parte actora en los términos ya señalados.
Para así decidir, consideró probados que los accionantes contrataron a la empresa accionada con el objeto de ser transportados por vía aérea el 22 de julio de 2002 en los tramos Buenos Aires México Puerto Vallarta Buenos Aires.
Asimismo, tuvo por acreditado que al presentarse en el aeropuerto de Ezeiza el día indicado a los efectos de abordar el vuelo de partida, les fue comunicada la imposibilidad de ser transportados por haberse producido una sobreventa de pasajes para dicho viaje y si bien se les ofreció la posibilidad de cumplir el traslado por otra aerolínea, ello no fue aceptado por los actores por razones de seguridad.
En esas condiciones, concluyó que el transportista incumplió con la obligación de obrar con la debida diligencia en el marco de las obligaciones típicas de la figura que encuadra en el contrato de transporte, lo que determinó el progreso sustancial de la pretensión.
Seguidamente, después de señalar que se trata de un incumplimiento contractual culposo y que la obligación de indemnizar alcanza a aquellos daños que sean consecuencia inmediata y necesaria del hecho, fijó como indemnización la suma, en conjunto, de $12.140 ($140 de gastos de traslado y $12.000 de daño moral). Desestimó los rubros correspondientes a la perdida del valor de los pasajes aéreos, pago de estadía y gastos inherentes a la contratación de personal temporario, con costas (art.68, Código Procesal).
IV. Mexicana de Aviación aduce que como consecuencia de que su conducta se ajustó al ordenamiento vigente y a las fórmulas reguladas por la autoridad de aplicación no debe prosperar el daño moral. Asimismo, se queja del "excesivo monto indemnizatorio" fijado por el a quo por dicho concepto.
A su turno, la actora se agravia, en primer lugar, del encuadre jurídico considerado por el sentenciante, fundando su posición en que se trató de un incumplimiento contractual doloso.
En segundo lugar, se agravia de que no se haya hecho lugar a la indemnización correspondiente a la pérdida del valor de los pasajes aéreos. Sostiene que la frustración de la potestad de utilizar las millas acumuladas resulta ser una consecuencia mediata del proceder malicioso seguido por la accionada, el cual debe ser resarcido (art. 521, Código Civil).
Seguidamente, se queja de que el magistrado de grado haya desestimado el rubro de pago de estadía. Aduce que resulta acreditado que el período de validez de la estadía no pudo ser utilizado por el proceder doloso de la demandada.
Por último, cuestiona el rechazo del rubro falta de reparación de los gastos de contratación personal temporario. Fundamenta su petición en que en virtud del viaje se vio obligado a contratar una persona en forma temporaria.
V. Me abocaré en primer término al agravio de la actora relativo a que "la conducta de la demandada es dolosa por cuanto la empresa accionada realizó la venta de los pasajes aéreos conociendo la existencia de sobreventa de pasajes (ver fs. 228, séptimo párrafo).
Está probado, y no se discute, que el señor Maluendez y su esposa no pudieron abordar la aeronave que le correspondía por causa de haber incurrido la transportadora en sobreventa de pasajes.
La jurisprudencia y la doctrina han sostenido que, en casos como en el sub lite, la sobreventa de pasajes de una aeronave en un numero mayor de la que realmente cuenta el aparato overbooking, implica un incumplimiento contractual que cabe calificar de doloso (arg. art. 521, Código Civil), puesto que se ha convertido en una práctica habitual, descomedida y voluntaria de las compañías aéreas respecto del pasajero y porque implica un deliberado incumplimiento del contrato con conciencia de su ilegitimidad (conf. Simone, "Overbooking en el Transporte Aéreo de Pasajeros", ED 168 356; Sala II, causas 7241/92 del 8-6-95 y 2268/93 del 12-03-96; Sala I, causa 6488/92 del 7-3-96).
La mencionada práctica responde, pura y exclusivamente, a los intereses comerciales de la empresa de aeronavegación y, a la vez, significa una práctica de total desconsideración hacia el pasajero que tiene sus pasajes reservados.
Corrobora esta conclusión, lo manifestado por la propia empresa a fs. 27 en cuanto sostiene que "en algunas ocasiones hay vuelos en los que existe una alta incidencia de pasajeros que no se presentan y conforme a nuestros parámetros reservamos algunos lugares en exceso a la capacidad del avión". Por su parte, de la declaración testimonial del señor Luis Alberto Escobar, empleado de la demandada que tenía a su cargo el manejo operativo de los vuelos de Mexicana de Aviación desde Ezeiza, surge que existió sobreventa de pasajes y que se encontraba autorizado a negociar compensaciones con los afectados (conf. fs. 151/152 vta, a la 2ª y a la 5), lo cual da una idea concreta de la habitualidad de tal proceder por parte de la empresa aérea.
En tales condiciones, cabe concluir que en el caso ha operado un incumplimiento del contrato de transporte deliberado por parte de Mexicana de Aviación y, por ende, deberá responder por las consecuencias dañosas inmediatas y mediatas que el hecho le haya provocado al pasajero al no poder embarcar.
VI. Quéjase la actora de que el a quo haya rechazado su reclamo relativo al valor de los pasajes aéreos, valor del hospedaje y por la contratación temporaria de personal en su estudio profesional.
Trataré cada uno de los menoscabos siguiendo el orden y la forma en que fueron propuestos por la quejosa.
a) Respecto del "valor de los pasajes", si bien es cierto que los pasajes fueron emitidos a favor de los actores en concepto de premios por millaje acumulado, motivo por el cual no desembolsaron suma alguna por tal concepto (fs. 158 y 185/186), está claro que como consecuencia de la conducta desaprensiva llevada a cabo por Mexicana de Aviación el señor Maluendez y sus esposa sufrieron un daño -fueron privados de viajar-, por el cual deben ser resarcidos.
Resulta insuficiente para modificar este aspecto el argumento de la demandada respecto a que no se le ha causado ningún daño puesto que las millas no utilizadas en un canje no se pierden sino que son devueltas nuevamente a la cuenta del socio (ver reglamento del programa obrante a fs. 170/174, ap. 28 y 29), toda vez que la empresa aérea no acreditó que dicha circunstancia realmente aconteciera con el señor Maluendez, cuando ello le incumbía como imperativo de su propio interés (art. 377, Código Procesal) y por ser él quien se encontraba en mejores condiciones de hacerlo.
En tales condiciones, examinadas las constancias de la causa a la luz de los principios que acabo de exponer, estimo adecuado fijar como indemnización por este aspecto la entrega de dos boletos abiertos de ida y vuelta en la compañía demandada al mismo destino o pasajes equivalentes al lugar elegido por los actores. A los fines de calcular la equivalencia se deberá tomar como parámetro el costo de un pasaje en julio.
b) Idéntico criterio cabe sostener respecto del "valor de hospedaje" toda vez que en el sub lite poco importa si la actora abonó o no la estadía en el Hotel Marriott de Puerto Vallarta del 22 al 31 de julio, sino que lo trascendental es la perdida de la franquicia o premio por parte de los demandantes.
En ese sentido, de las constancias de la causa surge que el certificado de recompensa era válido hasta el 31 de julio de 2002, lo cual demuestra inexorablemente que no pudo ser utilizado posteriormente como resultado de la conducta de la demandada (nota de fs. 11/13).
Es cierto que la demandada negó su autenticidad al contestar la demanda, sin embargo, la exigencia prevista en el artículo 356, inc. 1°, Código Procesal no se puede tener por cumplida con la sola afirmación de que la documentación acompañada por el actor -entre las que se incluye además una nota enviada por Mexicana de Aviación que da cuenta de la recepción de la nota obrante a fs. 14/15 (fs. 27)- le es desconocida (ver fs. 66, pto 3), palabras que exteriorizan una clara actitud elusiva y distractora.
En tales condiciones, ponderando los informes de fs. 133 y 135, estimo adecuado fijar como indemnización por este aspecto la suma, en conjunto, de $ 3.660.
c) Sostiene el apelante -que es abogado en ejercicio de su profesión- que con motivo del incumplimiento en que incurriera la demandada se vio obligado a contratar necesariamente personal temporario.
Surge de la declaración testimonial de la señora Graciela María Buatois (fs. 148) que tenía unos días pendientes de vacaciones y que se los tomó desde el 22 de julio al 1 de agosto porque el señor Maluendez se tomaba vacaciones en esa fecha y el estudio quedaba cerrado (a la 3). Y que como ella estaba de licencia el actor tomó los servicios de la señora Rodal (a la 5).
Por su parte, esta última manifestó que mantenía una relación de cierta regularidad con el estudio al que era convocada generalmente para suplir a la secretaria por embarazos y vacaciones (fs.
Sopesando las concordantes probanzas que hasta aquí llevo reseñadas, me parece apropiado fijar por este concepto la suma de $ 400.
VII. Finalmente, considera la demandada que toda vez que la compañía de aviación cumplió con sus obligaciones al suministrar al pasajero la posibilidad de viajar en la próxima aeronave en la que disponía de espacio, según así lo permite la reglamentación vigente, no corresponde la indemnización del daño moral.
El agravio debe ser desestimado. En efecto, la posibilidad que otorga la reglamentación a las empresas aéreas de ubicar al pasajero en otra aeronave o endosar el billete a otra empresa en el caso de que "no esté en condiciones de suministrar el espacio previamente confirmado" (art. 12, inc. "a" de la resolución 1532/98 del Ministerio de Economía) debe entenderse condicionada a un hecho involuntario que le impida el cumplimiento exacto de las obligaciones contractuales asumidas y no como comprensiva también de una inejecución voluntaria resuelta en función de conveniencias particulares de la empresa, cuyo discrecional obrar en función de sus intereses económicos viene a ser la razón del desconocimiento de los términos del contrato. Y es que no es de buena hermenéutica dar a la norma reglamentaria el alcance de una dispensa obligacional que responde exclusivamente a los intereses comerciales del transportista y que implica una desatención inadmisible de los derechos del usuario vinculado por un contrato; vínculo éste que, como es sabido, constituye ley para las partes (art. 1197 del Código Civil; conf. en el mismo sentido, Sala II, causa 7421/92 citada -voto del doctor Vocos Conesa).
Subsidiariamente, se agravia la demandada del monto fijado por el a quo. El recurso en este aspecto debe ser declarado desierto (arts. 265 y 266 Código Procesal). Ello así en tanto se limita en la expresión de agravios a formular la afirmación de que "resulta excesivo" (fs. 221), pero sin criticar en la forma razonada que exige el art. 265, del Código Procesal, las concretas y especificas argumentaciones sobre las que edificó sus conclusiones el Juez de Primera Instancia.
Por ello, voto porque se modifique la sentencia apelada en el sentido que surge de los considerandos precedentes. Costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal).
2º instancia.- Buenos Aires, 28 de junio de 2007.-
Y visto: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: modificar la sentencia apelada, en el sentido que surge de los Considerandos precedentes. Costas de alzada a la demandada (art . 68, Código Procesal). … El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. G. Medina.
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