jueves, 10 de enero de 2008

Stubrin c. Inversiones Morice 2

CNCom., sala D, 22/11/04, Stubrin, Max Mauro y otros c. Inversiones Morice SA s. recurso de nulidad.

Arbitraje CIAC con sede en Buenos Aires. Nulidad del laudo arbitral. Rechazo. Falta de copias. Recusación de los árbitros. Mediación previa. Computo de los plazos. Feria judicial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/01/08, en El Dial 16/12/04 y comentado por M. B. Noodt Taquela, A. V. Villa y J. C. Córdoba en DeCITA 5/6.2006, 485/486.

2º instancia.- Buenos Aires, 22 de noviembre de 2004.-

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de 2004, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -integrada del modo que surge de fs. 188, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "Stubrin, Max Mauro y otros c. Inversiones Morice SA s. recurso de nulidad".

El señor Juez Cuartero dice: 1. a) Max Mauro Stubrin, Jacqueline Stubrin, Darío Fabián Stubrin y Walter Gerardo Stubrin, se presentaron ante la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) en orden a solicitar la iniciación de un procedimiento de arbitraje.

Según lo que surge del escrito inaugural, los solicitantes requirieron que el tribunal arbitral -cuya constitución habría de proceder bajo las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) conforme lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial suscripta en Panamá el 30.1.1975- determine (a) que Inversiones Morice SA -sociedad constituida según las leyes de la República de Chile- se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones vencidas el 6.1.02 por la suma de U$S 193.133,25, (b) los intereses sobre las sumas adeudadas, (c) la caducidad de los plazos respecto de las cuotas con vencimiento futuro y su exigibilidad, y (d) el "pago de las obligaciones en dólares estadounidenses o en pesos a la cotización del mercado libre de cambios del día de cumplimiento de la obligación, tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina".

1. b) Inversiones Morice SA realizó varias presentaciones durante el procedimiento arbitral reprochando las medidas dispuestas.

Véase que no contestó la demanda en el plazo establecido reglamentariamente, sino que en su primera presentación solicitó la nulidad de la notificación de la misma; sin embargo en la misma presentación propuso un árbitro. Asimismo, en las presentaciones siguientes planteó la nulidad de todo lo actuado -para el supuesto que no () se hiciera lugar a las apelaciones planteadas-, porque no fue aplicada la ley de mediación obligatoria nº 24.573 de la República Argentina, contrariando normas de orden público de este país; en consecuencia, solicitó su aplicación. También solicitó los antecedentes curriculares de los árbitros que no habían sido propuestos por ella a fin de "asegurarse la debida independencia del Tribunal", pues no tuvo oportunidad de recusarlos. Luego pretendió que el Tribunal se pronunciara respecto de la forma del cómputo de los plazos correspondientes a la feria judicial de enero. A su vez, manifestó que el procedimiento adoptado "infringe normas de orden público de la República Argentina y… si ello no se corrige, será motivo de objeción… durante el correspondiente proceso de ejecución del laudo".

Cuadra relatar que el Tribunal arbitral resolvió las distintas peticiones de esa parte, rechazándolas fundadamente y prosiguió con la tramitación de la causa.

1. c) El laudo arbitral pronunciado en las presentes actuaciones dispuso condenar a Inversiones Morice SA al pago de U$S 301.289,25 más intereses a Max M. Stubrin, U$S 133.263 más intereses a Darío Fabián Stubrin, U$S 72.423,75 más intereses a Walter G. Stubrin y a U$S 72.423,75 más intereses a Jacqueline Stubrin, con más las costas calculadas en U$S 81.899.

1. d) La demandada interpuso un recurso de nulidad contra el laudo recaído en el juicio arbitral.

El tribunal arbitral declaró improcedente dicho recurso. Ello motivó una queja ante este tribunal de alzada. La queja fue estimada por esta Sala el 6.11.03 (resolución obrante en fs. 174/5).

En virtud de lo expuesto cabe ahora adentrarse al estudio de las circunstancias que serían causales de la nulidad alegada por Inversiones Morice SA.

Al solicitar la nulidad del laudo la demandada alegó que: (i) se le negó el acceso a las copias del proceso arbitral, violando el debido proceso, (ii) se incumplió con lo dispuesto en la ley 24.573, (iii) no se descontaron los plazos procesales correspondientes a la feria judicial del mes de enero y, (iv) se la privó de su derecho a recusar a los árbitros.

2. a) Respecto a la negativa de suministrar copias alegada por Inversiones Morice SA, nótese que el Tribunal solicitó el previo depósito de ciertas sumas en concepto de adelanto de gastos y de honorarios de los árbitros. La nulidicente jamás cumplimentó dichos depósitos, a pesar de las diversas intimaciones que le fueran cursadas (ver acta nº 3 en fs. 6, acta nº 4 en fs. 26 y acta nº 5 en fs. 39).

Las sumas requeridas fueron calculadas según lo establecido en el reglamento de procedimientos de la CIAC y en el reglamento de procedimiento administrativo interno de la CIAC.

En el primero de ellos se establece que "los honorarios de los árbitros y los derechos de administración de la CIAC se fijarán de acuerdo con el arancel…" (art. 36). Y en el reglamento interno se halla establecido en el punto 6 los aranceles para calcular los "derechos de administración" y los honorarios de los árbitros.

Dichos aranceles no fueron impugnados por la nulidicente, y expresamente los consintió al pactar libremente el arbitraje bajo las reglas de la Comisión Interamericana.

Por tanto su posterior queja respecto del monto por considerarlo elevado fue improcedente.

2. b) En cuanto a las argumentaciones del nulidicente respecto de la ley 24.573 de mediación obligatoria haré ciertas precisiones que demuestran la improcedencia de su petición.

En primer término, resulta improcedente pretender la aplicación de esta ley, que si bien es Nacional, sólo rige en la Capital Federal.

Véase que las partes pactaron libremente que la ley aplicable para resolver cualquier eventual conflicto era la ley argentina, refiriéndose -obviamente- a la ley de fondo; pero expresamente pactaron aplicar en cuanto a la normativa procesal el Reglamento de la CIAC.

Conforme nuestro sistema jurisdiccional, la ley llamada "de mediación obligatoria" no es una ley sustancial, sino ritual. Y corresponde a cada jurisdicción dictar sus propias leyes de forma o de rito.

La distinción entre estos dos tipos hace a nuestro sistema federal de organización.

Además, en modo alguno puede suponerse que la inaplicabilidad de ésta infrinja normas de orden público interno de nuestro país.

Así, no cabría sostener, por ejemplo, que si en alguna provincia de la República Argentina no se aplicase una ley de mediación obligatoria, su legislación vulneraría el orden público interno de la República Argentina.

Cabe destacar, igualmente, que la evaluación en cuanto a si el derecho aplicable -elegido por las partes en virtud de su autonomía de la voluntad contractual- contraría algún orden, debe efectuarse considerando el orden público internacional del país donde se pretenda ejecutar el laudo; no correspondiendo invocar la violación a un orden público interno de otro país pretendiendo que éste declare nulo el laudo arbitral.

2. c) Es inadmisible argumentar que en un laudo arbitral internacional -cuyos elementos multinacionales son evidentes e indiscutidos- deban descontarse los días correspondientes a la feria judicial de enero de nuestro país.

Pues, la existencia de feria judicial es una modalidad interna de la República Argentina, su finalidad es intrínseca al Poder Judicial de la Nación y sus efectos no pueden alcanzar a otros procesos extraños a él.

Adviértase que la Corte Suprema de la Nación Argentina al decretar la feria judicial lo hace para tribunales nacionales, característica que de manera alguna puede atribuírsele a un tribunal arbitral internacional (ni nacional, por cierto).

2. d) Respecto de la supuesta imposibilidad de recusar a los árbitros por desconocer sus antecedentes, cabe decir que la misma no fue tal.

Nótese que el nulidicente había solicitado a los señores miembros del tribunal arbitral "los antecedentes curriculares de los integrantes del Tribunal, excepto los correspondientes al árbitro por ella propuesto, para los efectos de asegurarse la debida independencia del Tribunal" (fs. 3).

El tribunal consideró que la oportunidad para esa solicitud, al efecto de posibles recusaciones, se hallaba vencida (ver acta nº 2 en fs. 5).

El procedimiento de recusación de los árbitros se encuentra específicamente reglado en los art. 6 al 9 del Reglamento de Procedimientos de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial -aplicable al caso-.

El art. 6 del Reglamento dispone que "la persona propuesta como árbitro deberá revelar a quienes hagan averiguaciones en relación con su posible nombramiento, todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. Una vez nombrado o elegido el árbitro revelará tales circunstancias a las partes o a la Comisión".

Asimismo establece que el árbitro podrá ser recusado si existiesen esas circunstancias a las que se refiere el artículo parcialmente transcripto precedentemente (art. 7, inc. 1º); debiendo la parte que desee la recusación, "comunicarlo dentro de los quince días siguientes a la notificación del nombramiento del árbitro recusado a la parte recusante o, dentro de los quince días siguientes al conocimiento por esa parte de las circunstancias mencionadas en los artículos 6 y 7º (art. 8, inc. 1º).

Los antecedentes de constitución del tribunal, o mejor dicho las actuaciones ante la Comisión a fin de constituir el procedimiento arbitral -las cuales tengo a la vista- muestran la aceptación y declaración de independencia de cada uno de los árbitros integrantes del tribunal (incluso la del propuesto por el propio nulidicente).

Por tanto fue adecuado el rechazo por parte del tribunal arbitral de aquella solicitud, pues Inversiones Morice SA tuvo la posibilidad de conocer los antecedentes de los árbitros y de recusarlos en caso de considerarlo pertinente en la instancia correspondiente, y sin embargo no lo hizo.

3. Como corolario de las precedentes consideraciones, propongo al acuerdo la desestimación del recurso de nulidad deducido en los presentes actuados, con imposición de las costas de alzada a dicha recurrente, en tanto que vencida y conforme con el CPr 68.

Los señores Jueces de Cámara doctores Díaz Cordero y Monti adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Desestimar el recurso de nulidad deducido en los presentes actuados. (b) Imponer las costas de alzada al apelante vencido (CPr 68).- F. M. Cuartero. J. L. Monti. M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.

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