CCiv. y Com. Rosario, sala III, 24/12/02, ABN Amro Bank c. Oscar Guerrero S.A. s. demanda.
Crédito documentario irrevocable confirmado. Suspensión del banco emisor. Pago por el banco confirmador. Reclamo al ordenante. Derecho aplicable. Autonomía de la voluntad material. Reglas y Usos Uniformes sobre Créditos Documentarios (Brochure 400 Cámara de Comercio Internacional). Actuación por cuenta y riesgo del ordenante.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/05/08, en RDCO 216, 218/221, con nota de A. A. Menicocci y comentado por L. Klein Vieira en El Dial 27/03/09.
2º instancia.- Rosario, 24 de diciembre de 2002.-
1º.- ¿Es nula la sentencia recurrida? 2º.- ¿Es ella justa? 3º.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1º cuestión. El Dr. Sagüés dijo: El recurso de nulidad deducido en los presentes autos no se mantiene en esta sede. Por ello y por no advertir vicio sustancial alguno que autorice la revisión oficiosa de la causa, voto por la negativa.
2º cuestión. El Dr. Sagüés dijo: Contra la sentencia de primera instancia, que ha hecho lugar a la demanda de autos, expresa agravios la accionada. Contestados los mismos, los autos se encuentran en estado de resolver.
El primero y el segundo de los agravios giran sobre la efectivización en Argentina que ha hecho el a quo de
Aunque por vía de hipótesis se admitiera que
Tengo que subrayar que tal reconocimiento es una pieza fundamental para decidir el pleito, por reconocérselo por la recurrente como regla obligatoria para las partes. Por sobre las figuras jurídicas en juego, opinables dentro de un contrato atípico y complejo, como la llama la propia apelante, el vínculo puntualmente aceptado es esencial para tipificar la medida de los derechos y obligaciones de las partes, en materias patrimoniales donde como principio campea la libre disponibilidad.
Conforme ello, pues, el Banco Feigin (emisor) actuó frente a la actora (banco confirmante) “por cuenta y riesgo” de la demandada, circunstancia que implica para ésta, según las particularidades de la contratación específica bajo examen (y fuera del nomen iuris y la tipología con que se califique a la operación, variables que ceden ante lo definitorio de la expresión referida) asumir compromisos y responsabilidades no solamente frente al banco emisor, sino también frente al confirmante. En definitiva, si el banco emisor (elegido por la demandada, quien entonces le encomendó como “ordenante” la tramitación del negocio jurídico) operó por “cuenta y riesgo” de Oscar Guerrero S.A., ante el ABN Amro Bank, Oscar Guerrero S.A. no puede alegar ser un sujeto ajeno a dicha gestión, ya que debe asumir las consecuencias propias de actuarse bajo cuenta y por su riesgo.
En conclusión, si el ABN Amro Bank no ha sido satisfecho por el Banco Feigin (ver fs. 516 vta. in limine), quien dio la orden inicial de realizar el negocio y asumió que fuera bajo su riesgo, vale decir, la accionada, tiene que responsabilizarse también del pago en cuestión. Solamente así puede darse una interpretación sensata y adecuada a la actuación “por cuenta y riesgo” de Oscar Guerrero S.A. (el “ordenante”), que ha hecho el Banco Feigin.
En síntesis, y no obstante el meritorio esfuerzo defensista de los letrados de la accionada, comparto la tesis de la actora (fs. 537 vta./538), en el sentido de que aun dentro de los márgenes de
Del hecho que
El tercer agravio, respecto de la inaplicabilidad de las normas del mandato civil, resulta superado por lo indicado anteriormente: si (conforme al apelante) debe dirimirse el conflicto partiendo básicamente de lo pactado por las partes (fs. 508), el consentimiento prestado a la efectivización de
El cuarto agravio consiste en que el a quo no trató impugnaciones a reglas abusivas de
El quinto agravio se detiene en la violación al orden internacional de fuente interna (fs. 515), pero se plantea, como allí se dice, ad eventum, para el caso que se intentare aplicar aquí
El sexto agravio versa sobre la imposición en costas por la defensa de falta de acción rechazada por el a quo, punto que hace, explica el recurrente, al fondo del asunto, y que por ende no merece una imposición en costas aparte, en especial habiéndose resuelto en la sentencia de mérito.
Sobre el tema, comparto la argumentación y fundamentación jurisprudencial de la accionada (fs. 517/518), ya que la defensa en cuestión hace directamente al fondo del pleito, y lo regulado en honorarios respecto de éste tiene que cubrir la actuación profesional del caso. De lo contrario, bastaría que al responderse una demanda se articularan varias defensas (siempre sobre el fondo del asunto), para que hubiese que regular honorarios independientes a cada uno de ellas. Decididamente ello no emerge de la ley 6767.
El séptimo agravio estriba en el cuestionamiento del a quo al pago que (según alega el apelante) habría realizado la accionada al banco emisor. Sobre este aspecto del pleito, cabe observar que más allá de si ese pago fue efectivamente válido, lo cierto es que no se acredita en la expresión de agravios que el banco confirmante haya percibido el monto que debiera haberle satisfecho el banco emisor, y que por ende, al haberse realizado el negocio jurídico “por cuenta y riesgo” de la accionada, con los efectos propios que derivan de estas circunstancias, ella debe igualmente responder de la deuda del caso frente al banco confirmante.
Se conectan con ese agravio las consideraciones axiológicas que formula la apelante a fs. 526 vta. y ss., donde se alega, sin probarlo, que la única manera de adquirir bienes importados es a través de una carta de crédito. Añade que al importador no le toca realizar una pericia de solvencia del banco emisor, y que es el Banco Central de
Sobre el tema, inicialmente apunto que no se prueba concluyentemente en la expresión de agravios (donde correspondía hacerlo: Alvarado Velloso, Adolfo, Estudio jurisprudencial del CPC de Santa Fe, t. III, ps. 1218-1220), el invocado extremo de no ser viable la operación sino a través de una carta de crédito. Por lo demás, no se ha invocado la inconstitucionalidad de ese deber legal, si es que así existe.
Concomitantemente, cabe agregar que algunas veces hace al alea comercial afrontar situaciones de no pago por el banco elegido por el afectado, y sin perjuicio del derecho de actuar contra éste por su incumplimiento. Finalmente, si se acepta que la gestión se haga “por cuenta y riesgo” del importador, con las secuelas naturales y propias que acarrea tal expresión, la aceptación voluntaria de ello no puede invocarse después para desligarse de los compromisos consecuentes. En todo caso, y tratándose de una operación comercial, quedaba al arbitrio del interesado no realizarla, si es que le parecía inconveniente el marco jurídico que la rodeaba.
Por lo expuesto, voto parcialmente por la afirmativa.
3º cuestión. El Dr. Sagüés dijo: Atento el resultado de las votaciones que anteceden, corresponde confirmar la sentencia recurrida, salvo en cuanto a la imposición en costas por el rechazo de la excepción de falta de acción, que se revoca. Las costas se declaran en proporción al éxito obtenido (art. 252 CPC), y su graduación se realizará al practicarse planilla. Fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, determine el juez de primera instancia, en ese grado.
Con lo que terminó el acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones la sala 3º de
No hay comentarios.:
Publicar un comentario