Juz. Nac. Com. 13, secretaría 26, 05/05/76, Lital S.A.C.I.F. s. convocatoria.
Concurso en trámite en Argentina. Verificación de crédito. Art. 7 ley 11719. Compraventa internacional de mercaderías. Falta de pago del precio. Letras de cambio libradas en Francia. Lugar de pago en Argentina. Preferencias nacionales. Acreedor local. Calificación. Lugar de pago alternativo en el extranjero y en el país.
La sentencia fue parcialmente modificada por
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/05/08 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. II.
1º instancia.- Buenos Aires, 5 de mayo de 1976.
1º) Viene a mi consideración el debatido problema del acreedor extranjero, que mereciera tratamiento y soluciones encontradas en pronunciamientos de mi predecesor en el cargo, doctor Francisco M. Bosch, de
2º) El superior mantuvo opuesto juicio al decidir definitivamente en los referidos autos. Consideró que no se había acreditado ni se invocaba la existencia de concurso en el extranjero. "La obligación por cuyo crédito se pide verificación debe pagarse en el país, según se desprende de lo manifestado por ambas partes. En esas condiciones, la invocación del artículo 7 de la ley 11719 no encuentra justificativo en el presente caso, ya que esa norma no legisla las situaciones relacionadas con el domicilio de los acreedores cuando sólo existe concurso en el país, por tratarse de un deudor aquí domiciliado, como acontece con el sub lite. Igual consideración cabe respecto del artículo 4 de la ley 19551, al que también hace referencia el a quo, cita que no encuentra asidero en el texto del artículo, ni en la parte pertinente de la exposición de motivos con que se acompañó la elevación del proyecto de esta ley". Tal es el pasaje que interesa tomar en cuenta de las resoluciones que llevan las firmas de los jueces de Cámara, Alejandro H. Vásquez, Isaac Halperin y Horacio Duncan Parodi, en ambos expedientes precitados.
He aquí expuestas sintéticamente las opuestas interpretaciones que ha suscitado esta cautivante cuestión jurídica.
3º) Desde nuestro punto de vista, y sin pretender agotar el análisis de todas las implicancias jurídicas y económicas del tema a decidir, cuadra determinar varios aspectos planteados en la verificación de las letras emitidas en París ante el concurso argentino de la aceptante obligada al pago. En primer lugar, es preciso establecer la aplicabilidad al caso sub lite del artículo 4 de la ley 19551, o la del artículo 7 de la ley 11719, según las disposiciones transitorias de los artículos 313 y 314 de la ley 19551. En segundo lugar, hay que decidir si la preferencia nacional de la norma aplicable en el tiempo, sea el artículo 4 o el 7 citados, funciona en supuestos de concurso argentino sin que otro concurso se halle abierto en el extranjero. Se advierte que son distintos ambos problemas, pues el primero atañe al ámbito de validez temporal de las normas argentinas referidas, y el segundo concierne al ámbito de aplicación material –no espacial- de la norma en cuestión ya que la materia a regular sería distinta de adoptarse una u otra interpretación. Además, si se juzgase aplicable la preferencia local que disponen las normas antes citadas, habría que precisar con todo rigor el exacto alcance de tal preferencia. Examino seguidamente las cuestiones señaladas.
4º) En "Lital S.A. s. convocatoria" que tramita por ante
5º) Cuadra ahora interpretar el artículo a fin de saber si la preferencia nacional que legisla juega tan sólo en supuestos de concurrencia o pluralidad de concursos extranjero y argentino, o si también aplica en el concurso argentino, sin que haya otro declarado en el extranjero, para distinguir el tratamiento de acreedores locales frente a los extranjeros que pudieran presentarse en el país. He aquí la cuestión relativa al ámbito de validez material de la norma aplicable.
Ante todo, conviene dejar puntualizado que al debatirse la vieja ley 4156, ninguna referencia a la voluntad del legislador puede hallarse en las discusiones parlamentarias (Diario de Sesiones de
6º) Recordemos la autorizada opinión del profesor Ramón S. Castillo, según la cual "existiendo un solo concurso en el país y acreedores en el extranjero, éstos concurren, como los demás, a cobrar el dividendo que les corresponda en la liquidación; pero si el concurso ha sido formado en el extranjero, los acreedores en el país tienen derecho a hacer vender los bienes de su deudor para cobrar con preferencia respecto de los acreedores en el extranjero" (cfr. Curso de derecho comercial, nº 105; García Martínez, El concordato y la quiebra, t. I, nº 143, pág. 283, se adhiere a la opinión de Castillo). Las decisiones de
7º) Efectivamente, tal criterio interpretativo se ajustaría literalmente al artículo 7, párrafo segundo, que dice: "Declarada `también´ la quiebra por los tribunales de
Ello significa que la preferencia nacional sólo funcionaría a condición de que se hubiese declarado concurso en el exterior y "también" en
8º) Ahora bien, según mi parecer, no cabe extraer de la letra del artículo 7 la conclusión restrictiva de que la preferencia local "sólo" ha de aplicarse ante una pluralidad de concursos extranjero y argentino, pues de la norma citada se sigue que la preferencia juega en casos de múltiples concursos, pero no necesariamente que ella sea inaplicable cuando un solo concurso se hubiere abierto en
9º) Empero, no sería adecuado limitar la interpretación del artículo
El fin que persigue la preferencia nacional es la defensa de acreedores que hubieren basado sus expectativas de cobro y garantías sobre bienes situados en
10) Si ésta es la razón de ser del privilegio, no se advierte por qué regiría tan sólo en un concurso argentino cuando preexistiese otro extranjero. ¿Qué relevancia tiene el concurso extranjero cuando se trata de graduar créditos pagaderos en el país y créditos exclusivamente pagaderos en el exterior que concurren a una convocatoria o quiebra argentina? Si hay concurso en el exterior, aplicaríamos el privilegio a los créditos locales. ¿Por qué? Es que el fundamento del privilegio no se relaciona con ningún concurso extranjero, sino con la concurrencia de créditos pagaderos en el país y en el extranjero ante un concurso argentino.
11) Se trata, en rigor, de un privilegio instaurado por una norma material, sustancial, de derecho internacional privado concursal, según la cual se regula directamente una preferencia entre créditos con distintos lugares de cumplimiento argentino y extranjero; o quizá, como se considerará luego con relación al artículo 4 actual, de una condición de inadmisibilidad de los acreedores cuyos créditos deban pagarse exclusivamente en el exterior al concurso abierto en
12) Admitir un criterio contrario al que aquí se sostiene conduce a atribuir, a la declaración de concurso en el extranjero, efectos extraterritoriales en
13) Además, supóngase que el deudor, al momento de contraer una obligación a pagar en el exterior, tuviese allí bienes que justificarían la formación de un concurso extranjero, pero que pasado un tiempo desapareciesen aquellos bienes del deudor domiciliado en
14) A este respecto dice Goldschmidt: "Los acreedores cuyos créditos no han de cumplirse en
15) En suma, una interpretación que armonice los dos párrafos del artículo 7 debe llevar al resultado de la aplicabilidad de la preferencia local en el concurso argentino, aun cuando no se hubiere declarado otro en el exterior, a fin de asegurar a los acreedores pagaderos en el país que no se le disputarán mejores derechos sobre bienes sitos en
16) Estas consideraciones valen también para interpretar el artículo 4 de la ley 19551 en vigor. Es revelador un párrafo de su exposición de motivos respecto de la segunda parte de la norma sobre el supuesto de créditos pagaderos en el extranjero. Dice la exposición: "Sin embargo, es evidente que el principio se aplica también cuando en el extranjero se hubiere formado concurso después de la formación de uno en el país". Se destaca la vinculación del artículo 4 al artículo 2, inciso 5º, de la ley. Consiguientemente, declarado el concurso en el país, subsiste la posibilidad de una ulterior declaración concursal del deudor fuera del mismo que provoca la preferencia de los créditos pagaderos en
17) Ahora bien, si ello es así, cabe interrogarse qué ocurre con la preferencia local mientras no se forma concurso en el extranjero, habiéndose abierto ya en el país. A mi juicio, no parece exorbitar el marco de posibilidades interpretativas que las normas ofrecen, y que los jueces de la causa deben precisar, una respuesta a la cuestión planteada en el sentido afirmativo de la preferencia de los créditos locales en el concurso argentino, aun cuando no se haya abierto otro en el extranjero por la subsistente posibilidad de que tal concurso extranjero se declare en el futuro. Si esto ocurriese, y no se hubiese mantenido la preferencia señalada para los créditos locales, se tornaría lírica cuando se tomara conocimiento en el país de la apertura foránea. Bien es verdad, empero, que podría tenerse en cuenta como momento decisivo para la preferencia local el del pago a los acreedores verificados, y si a este momento no se supiese de otro concurso extranjero, habría que desechar la preferencia. Sin embargo, extremando hipótesis, habría que mantener cautelarmente la preferencia de los créditos locales hasta el momento de pagar los intereses suspendidos sobre el remanente, si existiere (art. 228, 2do. párr.). Porque no es vano todavía plantear otra cuestión: los créditos pagaderos en el extranjero, ¿pueden cobrarse del "remanente" antes que los intereses suspendidos de los créditos locales (arts. 4 y 228, 2do. párr.)? ¿O más bien éstos deben absorber primero el remanente? Al parecer, los créditos pagaderos en el exterior sólo en caso de existir remanente podrán cobrarse por la vía individual no concursal. Pero resulta que el "remanente" debe distribuirse "concursalmente" para satisfacer intereses suspendidos de créditos verificados (art. 228, 2do. párr.); entonces, sólo cabe admitir que los créditos pagaderos fuera del país sean satisfechos en
18) Además, de no admitirse esta interpretación, el acreedor cuyo crédito fuese de cumplimiento exclusivamente en el extranjero podría presentarse al concurso argentino, verificar y cobrar su dividendo, y recién entonces pedir la declaración de concurso en el extranjero sobre la base de su crédito parcialmente insatisfecho en el país. En este caso sería tardía cualquier preferencia que pudiese invocarse por los acreedores locales.
En definitiva, en todo concurso argentino debe aplicarse la preferencia local (arts. 7, ley 11719, o 4, ley 19551).
19) Corresponde, en consecuencia, precisar el legal y justo alcance de la preferencia que gozan los acreedores locales. A este fin, cuadra examinar las posibilidades interpretativas que las normas ofrecen para adoptar la que mejor se ajuste a la razón del privilegio y, por ello, al fundamento de las disposiciones legales aplicables. ¿Quiénes son "los acreedores que el fallido tenga en
20) No los acreedores de nacionalidad argentina. En primer lugar, porque, según una aguda observación de Goldschmidt, la letra del artículo se refiere a los "acreedores… en
21) Podría entenderse que son los acreedores domiciliados o residentes en
El pensamiento de Goldschmidt sobre esta posibilidad interpretativa del privilegio debe examinarse a través de sus exposiciones. En 1954 dijo: "Tampoco debemos inspirarnos en el domicilio o en la residencia del acreedor ni en el momento de adquirir el derecho ni en el de reclamarlo, puesto que el domicilio del acreedor nada tiene que ver con pretendidos `derechos… sobre bienes dentro del territorio´" (cfr. Sistema y filosofía del derecho internacional privado, t. III, pág. 37). Sin embargo, no resulta incongruente entender que son los acreedores domiciliados en el país a quienes no pueden serle disputados "derechos… sobre bienes existentes dentro del territorio", como dice el artículo 7. No cabe, a mi juicio, apelar al texto de la norma para desechar esa interpretación legal. De todos modos, concluía Goldschmidt que "los acreedores protegidos en el artículo 7 son aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en
Goldschmidt mantiene esa interpretación en su Derecho internacional privado, 1970, página 512. Nuevas ideas sobre el tema trae Goldschmidt en la segunda edición de su obra recién citada. Aun cuando mantiene su anterior interpretación del artículo 7 (ver pág. 475) y agrega respecto del nuevo artículo 4: "Sea el concurso derivado u originario, de todas maneras rige en él el principio de las `preferencias nacionales´: los acreedores cuyos créditos deben cumplirse en el país tienen prioridad respecto a aquellos cuyos créditos deben pagarse exclusivamente en el extranjero"; tales consideraciones deben relacionarse con lo expuesto sobre la dimensión dikelógica del problema, esto es, sobre las valoraciones de justicia que Goldschmidt auspicia para lo por venir. En efecto, en la página 478 puede leerse: "No obstante, cuando el legislador protege a los acreedores locales mediante el principio de la preferencia nacional dándoles el privilegio de cobrar antes que los acreedores extranjeros, no quiere en el fondo proteger la confianza de un acreedor local en la permanencia del patrimonio del fallido que tenía a la vista cuando con él contrató, sino que quiere evitar que los habitantes del país sufran daño a causa del concurso. Nos inclinamos, por ende, a sugerir que en lo porvenir el privilegio de la preferencia nacional se reserve a los acreedores del fallido domiciliados en el país en el momento de la apertura de la quiebra".
22) Varias reflexiones nos merece el transcripto pasaje de Goldschmidt. Desde un punto de vista metodológico, no resulta muy claro descubrir si Goldschmidt sugiere esa solución de lege ferenda por razones de mayor justicia a introducir en una futura norma concursal, o si ya considera que el legislador de las normas vigentes ha querido el fin por Goldschmidt indicado, con lo cual una interpretación teleológica adecuada a la voluntad del legislador debería asignar a la preferencia nacional el sentido expuesto. En este último caso hubiese correspondido tratar sistemáticamente el punto en la dimensión normológica, al abordar la interpretación de las normas vigentes (cfr. Goldschmidt, Introducción filosófica al derecho, 4ª ed., 1973, nros.
Ahora bien, en cualquier supuesto, estimo más legal y justa la calificación expuesta de acreedor local. Ni de lege ferenda ni, menos aún, respetando la voluntad del legislador, cabe restringir la preferencia a los acreedores domiciliados en
23) Aun cuando ya adelantamos el fundamento en que se sustenta, a nuestro juicio, la preferencia local, cuadra insistir aquí en su naturaleza y razón jurídicas, a fin de que ellas guíen la recta interpretación de las normas que legislan aquella preferencia.
En lo que atañe a la naturaleza de la preferencia, ha de calificársela como un privilegio concursal, esto es, como una cualidad del crédito que le confiere al acreedor el derecho para ser pagado con preferencia a otro (art. 3875, Cód. Civ.). El privilegio se establece en razón del crédito, mas no de su titular, sino de su causa valorada en relación con otras, de cuya comparación resulta un orden de prelación fundado en la justicia distributiva que gobierna el derecho concursal.
Consiguientemente, el privilegio como accesorio del crédito se funda en su título y, precisamente, en el lugar de pago de la obligación. Ahora bien, ese lugar de pago puede haberse convenido por las partes en el título o puede resultar legalmente determinado a falta de convención o en obligaciones que nacen directamente de la ley. En este último supuesto, parecería que la razón del privilegio no radica en la expectativa de cobro sobre la base de la solvencia del deudor en el país. Así, Goldschmidt dice que "interpretando el concepto de acreedor local teleológicamente, se trata de un acreedor que ha contratado con el futuro fallido, tomando en consideración los bienes locales del fallido. En este orden de ideas, el acreedor local es sólo aquel que esgrime un título contractual" (Derecho internacional privado, 2ª ed., pág. 478). Sin embargo, no es así. No se trata exclusivamente de un lugar de pago convencionalmente escogido por los acreedores y el deudor, sino también del lugar de cumplimiento legalmente impuesto a las obligaciones que hubiera debido pagar el deudor en situación normal de solvencia. En nuestro orden de ideas, una obligación nacida de un ilícito, v.gr., puede generar el privilegio local si la ley determina que tal obligación debía normalmente pagarse en
24) Se torna necesario plantear ahora esta cuestión: ¿Qué ley determina el lugar de pago a los efectos de la preferencia local en los concursos argentinos? ¿Es la ley que rige la obligación según las normas de D.I.Pr. argentino directamente la que decide si la obligación es pagadera en el país? Bien se advierte la diferencia resultante de una u otra respuesta; en caso de aplicarse las normas de colisión argentinas, podría ser competente un derecho extranjero para decidir el lugar de pago de la obligación; en caso contrario, las normas de derecho privado argentino exclusivamente indicarían dicho lugar decisivo.
Tanto el artículo 7 como el artículo 4 contienen normas materiales, directas, de derecho internacional privado concursal. Según la estructura de dichas normas, los casos jusprivatistas multinacionales, esto es, en autos, las controversias de preferencias entre acreedores cuyos créditos deben pagarse en el extranjero y los que son pagaderos en
En armonía con la índole de la norma que crea la preferencia de los créditos pagaderos en el país, la definición del lugar de cumplimiento de los mismos no puede sino brindarse por aplicación del derecho privado argentino, porque resulta congruente que el derecho que impone la preferencia de los acreedores locales sea el mismo que califique cuándo un crédito es local. El derecho que rige el privilegio debe también regir la definición de la causa del privilegio.
Por ende, no deben aplicarse para la definición del lugar de pago, a los efectos de aplicar la preferencia de los artículos 7 y 4 en cuestión, los artículos 1212 y 1213 del Código Civil, sino directamente los artículos
25) En la presente verificación, se trata de letras de cambio libradas en París para ser pagadas en Buenos Aires. Son relevantes entonces los artículos 1º, incisos 5º y 2º, párrafo 5to., del decreto-ley 5965/63.
26) Ahora bien, en materia de letras de cambio, podría pensarse que los pretendidos acreedores del exterior librarán letras sobre la plaza del concursado en
27) Naturalmente, aún es posible que por acuerdo con el concursado sus acreedores obtengan el privilegio por vía de pactos sobre el lugar de ejecución de las obligaciones. Esta autonomía de las partes (arts. 1197 y 747, Cód. Civ.; arts. 1, inc. 5º, y 2º, párr. 5to., dec.-ley 5965/63), propia del derecho privado argentino, ha de considerarse jurídicamente relevante para designar el lugar de pago y, sobre esa base, originar el privilegio concursal.
28) Es de advertir, no obstante, que el pacto sobre el lugar de pago podría convenirse en fraude a la ley argentina (arts. 7 y 4 referidos) y, consiguientemente, de los acreedores cuyos créditos resulten pagaderos en
29) Antes de proseguir con el examen de la verificación de autos regida por la ley 11719, no es ocioso notar una diferencia entre el artículo 7 y el actual 4. En el artículo 7, los acreedores pagaderos en el exterior son admitidos en el concurso a la espera del sobrante que pudiere quedar luego de ser "pagados íntegramente los acreedores de
Dicha situación de inadmisibilidad concursal resulta regida por la lex fori del concurso argentino.
30) La interpretación del artículo 7 aquí propugnada, que define a los "acreedores en
31) Tal interpretación armoniza congruentemente la defensa del crédito interno e internacional. El comercio actual presenta una constante multiplicación de relaciones jurídicas internacionales dignas de adecuada protección jurídica por cada uno de los diversos ordenamientos jurídicos estatales, en modo que coordinen un justo tratamiento de las eventuales controversias a que pueden dar origen aquellas relaciones. Por ello, es importante no dificultar gravemente el crédito que un banco, industrial o comerciante domiciliado en el extranjero puede conceder a comerciantes radicados en
32) En autos se persigue la verificación del crédito de u$s 6.520,80, correspondiente al saldo impago de las letras libradas por la acreedora Le Fer Blanc de París por provisión de hojalata a Lital S.A. Se solicita que la conversión monetaria se efectúe al tipo de cambio vigente al momento del pago.
Corresponde tener por absueltas en rebeldía las posiciones del sobre de foja…, que abro y gloso en autos, así como también por reconocida la documentación obrante en autos, y, en consecuencia, verificar el crédito por la cantidad de moneda extranjera señalada.
33) En cuanto a la conversión monetaria, cabe tener en cuenta las siguientes circunstancias. En la convocatoria de Lital S.A. se celebró junta de acreedores el 29 de julio de 1971, en la cual se pidió verificación de un crédito de $ 23.953,99 por provisión de hojalatas remitidas de Francia; la convocataria reconoció la deuda y su causa, y la sindicatura aconsejó desestimar la verificación por carecer de elementos para expedirse. Por los motivos expuestos por la sindicatura, no se hizo lugar a la verificación.
El 18 de agosto de 1971 se homologó el concordato propuesto de pago sin intereses.
Ahora bien, admitir la conversión a la época del pago importaría crear un privilegio para los acreedores en moneda extranjera, no resultando aplicable en el concurso el artículo 44 de la ley cambiaria, "que atiende al deudor in bonis" (Cámara, Letra de cambio y vale o pagaré, t. II, 1970, págs. 434-435). Por ende, y a fin de mantener la igualdad de los acreedores en el concurso, debe convertirse el crédito que se verifica a pesos argentinos según el tipo de cambio vigente a la fecha de celebración de la junta de acreedores, es decir, al 29 de julio de 1971, en el mercado que hubiere correspondido según las reglamentaciones cambiarias entonces en vigor, a cuyos efectos deberá oportunamente oficiarse al Banco Central.
Por ello, resuelvo verificar con carácter quirografario el crédito a favor de Le Fer Blanc en tantos pesos argentinos como resulten de convertir u$s 6.520,85 al tipo de cambio vigente al 29 de julio de 1971 en el mercado que correspondiere. Ofíciese al Banco Central. En atención a que se han decidido cuestiones dudosas de derecho, exímese de costas a la convocataria (art. 60, Cód. Proc.).- A. Boggiano.
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