jueves, 15 de mayo de 2008

Lital S.A.C.I.F. s. convocatoria. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 13, secretaría 26, 05/05/76, Lital S.A.C.I.F. s. convocatoria.

Concurso en trámite en Argentina. Verificación de crédito. Art. 7 ley 11719. Compraventa internacional de mercaderías. Falta de pago del precio. Letras de cambio libradas en Francia. Lugar de pago en Argentina. Preferencias nacionales. Acreedor local. Calificación. Lugar de pago alternativo en el extranjero y en el país.

La sentencia fue parcialmente modificada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/05/08 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. II.

1º instancia.- Buenos Aires, 5 de mayo de 1976.

1º) Viene a mi consideración el debatido problema del acreedor extranjero, que mereciera tratamiento y soluciones encontradas en pronunciamientos de mi predecesor en el cargo, doctor Francisco M. Bosch, de la Cámara. Efectivamente, en autos "Guglielmoni S.A. s. convocatoria, incidente de verificación de crédito por French American Banking Corporation", el juez doctor Bosch consideró "que la norma del artículo 7 de la ley 11719, de contenido similar al actual artículo 4 de la ley 19551, tiene por finalidad proteger a la masa de acreedores domiciliados en el país, ya que los residentes fuera de la República deben ser pagados con el remanente, si lo hubiere". No admitió la verificación de documentos que aunque librados como "pagaderos en Buenos Aires, tienen como acreedor a una persona domiciliada en el extranjero", lo cual implica que los fondos con que se deberá satisfacer el crédito tendrán que ser girados al extranjero, y ello resulta contrario al espíritu de la ley y al que se tuvo en mira al sancionarse tanto el artículo 7 de la ley 11719, como el artículo 4 de la ley 19551, ya que bastaría burlar las mencionadas normas con el mero hecho de insertar una cláusula como la de "pagadero en Buenos Aires", y es deber del suscripto indagar el fin último de la ley, por encima del aparente sentido literal que pueda surgir de sus normas. Reiteró el mismo criterio en autos "F. Marty y Co Inc. c. C.A.D.A.A. S.A. s. incidente de verificación de crédito".

2º) El superior mantuvo opuesto juicio al decidir definitivamente en los referidos autos. Consideró que no se había acreditado ni se invocaba la existencia de concurso en el extranjero. "La obligación por cuyo crédito se pide verificación debe pagarse en el país, según se desprende de lo manifestado por ambas partes. En esas condiciones, la invocación del artículo 7 de la ley 11719 no encuentra justificativo en el presente caso, ya que esa norma no legisla las situaciones relacionadas con el domicilio de los acreedores cuando sólo existe concurso en el país, por tratarse de un deudor aquí domiciliado, como acontece con el sub lite. Igual consideración cabe respecto del artículo 4 de la ley 19551, al que también hace referencia el a quo, cita que no encuentra asidero en el texto del artículo, ni en la parte pertinente de la exposición de motivos con que se acompañó la elevación del proyecto de esta ley". Tal es el pasaje que interesa tomar en cuenta de las resoluciones que llevan las firmas de los jueces de Cámara, Alejandro H. Vásquez, Isaac Halperin y Horacio Duncan Parodi, en ambos expedientes precitados.

He aquí expuestas sintéticamente las opuestas interpretaciones que ha suscitado esta cautivante cuestión jurídica.

3º) Desde nuestro punto de vista, y sin pretender agotar el análisis de todas las implicancias jurídicas y económicas del tema a decidir, cuadra determinar varios aspectos planteados en la verificación de las letras emitidas en París ante el concurso argentino de la aceptante obligada al pago. En primer lugar, es preciso establecer la aplicabilidad al caso sub lite del artículo 4 de la ley 19551, o la del artículo 7 de la ley 11719, según las disposiciones transitorias de los artículos 313 y 314 de la ley 19551. En segundo lugar, hay que decidir si la preferencia nacional de la norma aplicable en el tiempo, sea el artículo 4 o el 7 citados, funciona en supuestos de concurso argentino sin que otro concurso se halle abierto en el extranjero. Se advierte que son distintos ambos problemas, pues el primero atañe al ámbito de validez temporal de las normas argentinas referidas, y el segundo concierne al ámbito de aplicación material –no espacial- de la norma en cuestión ya que la materia a regular sería distinta de adoptarse una u otra interpretación. Además, si se juzgase aplicable la preferencia local que disponen las normas antes citadas, habría que precisar con todo rigor el exacto alcance de tal preferencia. Examino seguidamente las cuestiones señaladas.

4º) En "Lital S.A. s. convocatoria" que tramita por ante la Secretaría 26 del juzgado a mi cargo, se declaró la apertura del juicio de convocatoria de acreedores el 15 de marzo de 1971. En tales condiciones, por imperio de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 313 y 314 de la ley 19551 en vigor, correspondería aplicar a la verificación de las letras emitidas por la acreedora francesa, en estos autos, el artículo 7 de la antigua ley 11719, que resulta ultraactivo en este caso, pues la nueva ley entró en vigor cuando ya se había abierto el concurso de Lital S.A. y, por ende, no es aplicable al caso (art. 313, ley 19551). En suma: el artículo 4 del nuevo ordenamiento concursal no resulta retroactivamente aplicable a la verificación del crédito que pretende Le Fer Blanc S.A. en autos y, consiguientemente, se torna aplicable el artículo 7 de la ley 11719. No es ocioso haber precisado la norma aplicable en el tiempo, pues su correlativa actual difiere de aquélla en algún aspecto relevante.

5º) Cuadra ahora interpretar el artículo a fin de saber si la preferencia nacional que legisla juega tan sólo en supuestos de concurrencia o pluralidad de concursos extranjero y argentino, o si también aplica en el concurso argentino, sin que haya otro declarado en el extranjero, para distinguir el tratamiento de acreedores locales frente a los extranjeros que pudieran presentarse en el país. He aquí la cuestión relativa al ámbito de validez material de la norma aplicable.

Ante todo, conviene dejar puntualizado que al debatirse la vieja ley 4156, ninguna referencia a la voluntad del legislador puede hallarse en las discusiones parlamentarias (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 1902, t. II, págs. 527 y sigs. y pág. 533, aprobándose sin discusión del Cap. I al VIII de la ley, ubicándose el art. 5º que interesa en el Cap. I; Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 1902, págs. 456 y sigs. y 826 y sigs.). En cuanto al debate sobre la ley 11719, cabe consignar que tampoco existen discusiones específicas sobre el punto que aquí se cuestiona del artículo 7 (cfr. Senado, 1933, t. I, págs. 861 y sigs.; Diputados, 1933, t. V, págs. 63 y sigs.)

6º) Recordemos la autorizada opinión del profesor Ramón S. Castillo, según la cual "existiendo un solo concurso en el país y acreedores en el extranjero, éstos concurren, como los demás, a cobrar el dividendo que les corresponda en la liquidación; pero si el concurso ha sido formado en el extranjero, los acreedores en el país tienen derecho a hacer vender los bienes de su deudor para cobrar con preferencia respecto de los acreedores en el extranjero" (cfr. Curso de derecho comercial, nº 105; García Martínez, El concordato y la quiebra, t. I, nº 143, pág. 283, se adhiere a la opinión de Castillo). Las decisiones de la Cámara arriba mencionadas acogen también esta interpretación.

7º) Efectivamente, tal criterio interpretativo se ajustaría literalmente al artículo 7, párrafo segundo, que dice: "Declarada `también´ la quiebra por los tribunales de la República, no se tendrá en consideración a los acreedores que pertenezcan al concurso formado en el extranjero, sino para el caso de que pagados íntegramente los acreedores de la República, resultare sobrante". El encomillado francés es nuestro.

Ello significa que la preferencia nacional sólo funcionaría a condición de que se hubiese declarado concurso en el exterior y "también" en la Argentina.

8º) Ahora bien, según mi parecer, no cabe extraer de la letra del artículo 7 la conclusión restrictiva de que la preferencia local "sólo" ha de aplicarse ante una pluralidad de concursos extranjero y argentino, pues de la norma citada se sigue que la preferencia juega en casos de múltiples concursos, pero no necesariamente que ella sea inaplicable cuando un solo concurso se hubiere abierto en la Argentina a fin de privilegiar a "los acreedores de la República". No puede, literalmente, restringirse la preferencia en el sentido expuesto.

9º) Empero, no sería adecuado limitar la interpretación del artículo 7 a su sentido literal, sin buscar la razón de la norma, que le asigna su justa fuerza y medida. Por tanto, ¿cuál es el fundamento y fin de la preferencia local establecida en el párrafo segundo del artículo 7 antes transcripto?

El fin que persigue la preferencia nacional es la defensa de acreedores que hubieren basado sus expectativas de cobro y garantías sobre bienes situados en la República. La preferencia se funda "en una cualidad de créditos" que concurren a la Argentina: la cualidad sustancial de ser pagaderos en el país, esto es, cuyo lugar de cumplimiento espontáneo deba operarse aquí. Esto significa que la preferencia beneficia a los acreedores cuyos créditos debían satisfacerse normalmente en la Argentina, con prescindencia de las vías de ejecución forzosa. Por ende, aquel privilegio se sustenta en la razonable expectativa de tales acreedores, que confiaron en la capacidad de pago voluntario del deudor por virtud del potencial económico radicado en el país, que no conduciría a la cesación del cumplimiento de las obligaciones que aquél contrayera. Se funda en el crédito de ciertos acreedores a la capacidad de pago voluntario del deudor en razón de su potencial económico radicado en la Argentina. He ahí, en síntesis, el fundamento del privilegio, a juicio del suscripto por cierto, apoyado empero en la consideración precedente.

10) Si ésta es la razón de ser del privilegio, no se advierte por qué regiría tan sólo en un concurso argentino cuando preexistiese otro extranjero. ¿Qué relevancia tiene el concurso extranjero cuando se trata de graduar créditos pagaderos en el país y créditos exclusivamente pagaderos en el exterior que concurren a una convocatoria o quiebra argentina? Si hay concurso en el exterior, aplicaríamos el privilegio a los créditos locales. ¿Por qué? Es que el fundamento del privilegio no se relaciona con ningún concurso extranjero, sino con la concurrencia de créditos pagaderos en el país y en el extranjero ante un concurso argentino.

11) Se trata, en rigor, de un privilegio instaurado por una norma material, sustancial, de derecho internacional privado concursal, según la cual se regula directamente una preferencia entre créditos con distintos lugares de cumplimiento argentino y extranjero; o quizá, como se considerará luego con relación al artículo 4 actual, de una condición de inadmisibilidad de los acreedores cuyos créditos deban pagarse exclusivamente en el exterior al concurso abierto en la Argentina.

12) Admitir un criterio contrario al que aquí se sostiene conduce a atribuir, a la declaración de concurso en el extranjero, efectos extraterritoriales en la República, que importaría crear una preferencia nacional de los créditos locales y a negar dicha preferencia cuando no se ha declarado el concurso extranjero. Ahora bien, de ello resultaría que "la quiebra pronunciada en país extranjero no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República", "para disputarles derechos que pretendan tener sobre los bienes existentes dentro del territorio" (art. 7), pero la falta de declaración de quiebra o concurso en el extranjero sí podría invocarse para disputarles el derecho de preferencia local que establece el párrafo segundo del mismo artículo. Con lo cual a los acreedores locales les perjudicaría la falta de promoción del concurso extranjero por los acreedores pagaderos en el exterior.

13) Además, supóngase que el deudor, al momento de contraer una obligación a pagar en el exterior, tuviese allí bienes que justificarían la formación de un concurso extranjero, pero que pasado un tiempo desapareciesen aquellos bienes del deudor domiciliado en la Argentina. Resultaría que el acreedor, dando crédito a los bienes sitos en el extranjero, podría no obstante borrar la preferencia de los acreedores locales presentándose en el concurso nacional, por no haber quizá pedido oportunamente el concurso en el extranjero. Estos argumentos, a mi juicio, llevan al absurdo la tesis propugnada por la doctrina y jurisprudencia al principio referidas.

14) A este respecto dice Goldschmidt: "Los acreedores cuyos créditos no han de cumplirse en la Argentina pueden o no tomar parte de un concurso extranjero. En el primer supuesto no pueden presentarse en el concurso argentino. Así lo declara expresamente el artículo 7, párrafo segundo, siendo ello una aplicación especial del principio de la litispendencia. En la segunda hipótesis los acreedores tienen derecho a participar en el concurso argentino" (cfr. Sistema y filosofía del derecho internacional privado, t. III, 1954, pág. 40). Empero, el artículo 7, párrafo segundo, no niega a los acreedores cuyos créditos no han de cumplirse en la Argentina, que hubiesen tomado parte en un concurso extranjero, presentarse ante el concurso argentino para cobrarse de su sobrante. Si no hubiesen "pertenecido al concurso formado en el extranjero" (art. 7) tampoco podrían, a mi entender, "disputarles derechos que pretendan tener sobre los bienes existentes dentro del territorio" (art. 7, 1er. párr.) a los acreedores pagaderos en la Argentina, pues la preferencia local es de aplicación en todo concurso argentino.

15) En suma, una interpretación que armonice los dos párrafos del artículo 7 debe llevar al resultado de la aplicabilidad de la preferencia local en el concurso argentino, aun cuando no se hubiere declarado otro en el exterior, a fin de asegurar a los acreedores pagaderos en el país que no se le disputarán mejores derechos sobre bienes sitos en la República por acreedores pagaderos exclusivamente en el extranjero. Estos acreedores, al aceptar que el deudor se obligara a pagar fuera de la Argentina, han dado crédito a la solvencia del deudor en el extranjero, sea con mira a sus bienes allí radicados, sea por garantías que terceros hubiesen prestado para asegurarle el cobro de su crédito, que por tales razones se localizó en el exterior.

16) Estas consideraciones valen también para interpretar el artículo 4 de la ley 19551 en vigor. Es revelador un párrafo de su exposición de motivos respecto de la segunda parte de la norma sobre el supuesto de créditos pagaderos en el extranjero. Dice la exposición: "Sin embargo, es evidente que el principio se aplica también cuando en el extranjero se hubiere formado concurso después de la formación de uno en el país". Se destaca la vinculación del artículo 4 al artículo 2, inciso 5º, de la ley. Consiguientemente, declarado el concurso en el país, subsiste la posibilidad de una ulterior declaración concursal del deudor fuera del mismo que provoca la preferencia de los créditos pagaderos en la Argentina.

17) Ahora bien, si ello es así, cabe interrogarse qué ocurre con la preferencia local mientras no se forma concurso en el extranjero, habiéndose abierto ya en el país. A mi juicio, no parece exorbitar el marco de posibilidades interpretativas que las normas ofrecen, y que los jueces de la causa deben precisar, una respuesta a la cuestión planteada en el sentido afirmativo de la preferencia de los créditos locales en el concurso argentino, aun cuando no se haya abierto otro en el extranjero por la subsistente posibilidad de que tal concurso extranjero se declare en el futuro. Si esto ocurriese, y no se hubiese mantenido la preferencia señalada para los créditos locales, se tornaría lírica cuando se tomara conocimiento en el país de la apertura foránea. Bien es verdad, empero, que podría tenerse en cuenta como momento decisivo para la preferencia local el del pago a los acreedores verificados, y si a este momento no se supiese de otro concurso extranjero, habría que desechar la preferencia. Sin embargo, extremando hipótesis, habría que mantener cautelarmente la preferencia de los créditos locales hasta el momento de pagar los intereses suspendidos sobre el remanente, si existiere (art. 228, 2do. párr.). Porque no es vano todavía plantear otra cuestión: los créditos pagaderos en el extranjero, ¿pueden cobrarse del "remanente" antes que los intereses suspendidos de los créditos locales (arts. 4 y 228, 2do. párr.)? ¿O más bien éstos deben absorber primero el remanente? Al parecer, los créditos pagaderos en el exterior sólo en caso de existir remanente podrán cobrarse por la vía individual no concursal. Pero resulta que el "remanente" debe distribuirse "concursalmente" para satisfacer intereses suspendidos de créditos verificados (art. 228, 2do. párr.); entonces, sólo cabe admitir que los créditos pagaderos fuera del país sean satisfechos en la Argentina "individualmente" sobre el saldo que debe entregarse al deudor (art. 228, 3er. párr.). Por tanto, ¿cómo verificar en el concurso argentino créditos exclusivamente pagaderos en el exterior si sólo pueden ejercerse individualmente sobre el saldo del referido concurso? Todas estas reflexiones conducen a la aplicación de las preferencias locales en todo concurso argentino, cualquiera sea la eventualidad de la apertura de otro en el extranjero. Por lo demás, el deudor en la Argentina no puede ser obligado a denunciar bienes en el extranjero y sobre qué elementos de juicio podrá el juez argentino saber si se decretará o no otro concurso extranjero que autorice la aplicación de las preferencias locales.

18) Además, de no admitirse esta interpretación, el acreedor cuyo crédito fuese de cumplimiento exclusivamente en el extranjero podría presentarse al concurso argentino, verificar y cobrar su dividendo, y recién entonces pedir la declaración de concurso en el extranjero sobre la base de su crédito parcialmente insatisfecho en el país. En este caso sería tardía cualquier preferencia que pudiese invocarse por los acreedores locales.

En definitiva, en todo concurso argentino debe aplicarse la preferencia local (arts. 7, ley 11719, o 4, ley 19551).

19) Corresponde, en consecuencia, precisar el legal y justo alcance de la preferencia que gozan los acreedores locales. A este fin, cuadra examinar las posibilidades interpretativas que las normas ofrecen para adoptar la que mejor se ajuste a la razón del privilegio y, por ello, al fundamento de las disposiciones legales aplicables. ¿Quiénes son "los acreedores que el fallido tenga en la República"? (art. 7).

20) No los acreedores de nacionalidad argentina. En primer lugar, porque, según una aguda observación de Goldschmidt, la letra del artículo se refiere a los "acreedores… en la República" (ob. cit., t. III, pág. 37). Y, además, porque un privilegio basado en la nacionalidad conculcaría el artículo 20 de la Constitución Nacional.

21) Podría entenderse que son los acreedores domiciliados o residentes en la Argentina. Es la tesis que inspiró las resoluciones de mi predecesor en el cargo, doctor Francisco M. Bosch, en los autos precitados y, al parecer, también una decisión de la Cámara Nacional en lo Comercial del 27 de diciembre de 1939 (J.A., 69-331), aunque su doctrina tiene valor relativo, pues se expresó en un obiter dictum en una causa societaria, que cita García Martínez como interpretación del artículo 7, que él acoge (cfr. t. I, pág. 283).

El pensamiento de Goldschmidt sobre esta posibilidad interpretativa del privilegio debe examinarse a través de sus exposiciones. En 1954 dijo: "Tampoco debemos inspirarnos en el domicilio o en la residencia del acreedor ni en el momento de adquirir el derecho ni en el de reclamarlo, puesto que el domicilio del acreedor nada tiene que ver con pretendidos `derechos… sobre bienes dentro del territorio´" (cfr. Sistema y filosofía del derecho internacional privado, t. III, pág. 37). Sin embargo, no resulta incongruente entender que son los acreedores domiciliados en el país a quienes no pueden serle disputados "derechos… sobre bienes existentes dentro del territorio", como dice el artículo 7. No cabe, a mi juicio, apelar al texto de la norma para desechar esa interpretación legal. De todos modos, concluía Goldschmidt que "los acreedores protegidos en el artículo 7 son aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en la Argentina" (ob. cit., lug. cit.). No se daba allí razón de esta inteligencia del artículo 7.

Goldschmidt mantiene esa interpretación en su Derecho internacional privado, 1970, página 512. Nuevas ideas sobre el tema trae Goldschmidt en la segunda edición de su obra recién citada. Aun cuando mantiene su anterior interpretación del artículo 7 (ver pág. 475) y agrega respecto del nuevo artículo 4: "Sea el concurso derivado u originario, de todas maneras rige en él el principio de las `preferencias nacionales´: los acreedores cuyos créditos deben cumplirse en el país tienen prioridad respecto a aquellos cuyos créditos deben pagarse exclusivamente en el extranjero"; tales consideraciones deben relacionarse con lo expuesto sobre la dimensión dikelógica del problema, esto es, sobre las valoraciones de justicia que Goldschmidt auspicia para lo por venir. En efecto, en la página 478 puede leerse: "No obstante, cuando el legislador protege a los acreedores locales mediante el principio de la preferencia nacional dándoles el privilegio de cobrar antes que los acreedores extranjeros, no quiere en el fondo proteger la confianza de un acreedor local en la permanencia del patrimonio del fallido que tenía a la vista cuando con él contrató, sino que quiere evitar que los habitantes del país sufran daño a causa del concurso. Nos inclinamos, por ende, a sugerir que en lo porvenir el privilegio de la preferencia nacional se reserve a los acreedores del fallido domiciliados en el país en el momento de la apertura de la quiebra".

22) Varias reflexiones nos merece el transcripto pasaje de Goldschmidt. Desde un punto de vista metodológico, no resulta muy claro descubrir si Goldschmidt sugiere esa solución de lege ferenda por razones de mayor justicia a introducir en una futura norma concursal, o si ya considera que el legislador de las normas vigentes ha querido el fin por Goldschmidt indicado, con lo cual una interpretación teleológica adecuada a la voluntad del legislador debería asignar a la preferencia nacional el sentido expuesto. En este último caso hubiese correspondido tratar sistemáticamente el punto en la dimensión normológica, al abordar la interpretación de las normas vigentes (cfr. Goldschmidt, Introducción filosófica al derecho, 4ª ed., 1973, nros. 266 a 270 y 272 a 277).

Ahora bien, en cualquier supuesto, estimo más legal y justa la calificación expuesta de acreedor local. Ni de lege ferenda ni, menos aún, respetando la voluntad del legislador, cabe restringir la preferencia a los acreedores domiciliados en la Argentina, sino admitir que ha querido comprender a todo crédito situable en el país por su lugar de cumplimiento normal, ya sea determinado ese lugar convencionalmente, legal o judicialmente.

23) Aun cuando ya adelantamos el fundamento en que se sustenta, a nuestro juicio, la preferencia local, cuadra insistir aquí en su naturaleza y razón jurídicas, a fin de que ellas guíen la recta interpretación de las normas que legislan aquella preferencia.

En lo que atañe a la naturaleza de la preferencia, ha de calificársela como un privilegio concursal, esto es, como una cualidad del crédito que le confiere al acreedor el derecho para ser pagado con preferencia a otro (art. 3875, Cód. Civ.). El privilegio se establece en razón del crédito, mas no de su titular, sino de su causa valorada en relación con otras, de cuya comparación resulta un orden de prelación fundado en la justicia distributiva que gobierna el derecho concursal.

Consiguientemente, el privilegio como accesorio del crédito se funda en su título y, precisamente, en el lugar de pago de la obligación. Ahora bien, ese lugar de pago puede haberse convenido por las partes en el título o puede resultar legalmente determinado a falta de convención o en obligaciones que nacen directamente de la ley. En este último supuesto, parecería que la razón del privilegio no radica en la expectativa de cobro sobre la base de la solvencia del deudor en el país. Así, Goldschmidt dice que "interpretando el concepto de acreedor local teleológicamente, se trata de un acreedor que ha contratado con el futuro fallido, tomando en consideración los bienes locales del fallido. En este orden de ideas, el acreedor local es sólo aquel que esgrime un título contractual" (Derecho internacional privado, 2ª ed., pág. 478). Sin embargo, no es así. No se trata exclusivamente de un lugar de pago convencionalmente escogido por los acreedores y el deudor, sino también del lugar de cumplimiento legalmente impuesto a las obligaciones que hubiera debido pagar el deudor en situación normal de solvencia. En nuestro orden de ideas, una obligación nacida de un ilícito, v.gr., puede generar el privilegio local si la ley determina que tal obligación debía normalmente pagarse en la Argentina. La razón del privilegio es siempre la misma (eadem legis ratio) y ya quedó puntualizada antes. Lo que ocurre con las obligaciones legales es que los acreedores hallan legalmente localizados sus créditos. Empero, esto no modifica el fundamento de la preferencia, pues si las partes pueden indicar el lugar de pago, también puede hacerlo el legislador, basándose en criterios típicos y generales que razonablemente indiquen cuál sea el lugar de pago ordinario de las obligaciones, y también los jueces, mediante sentencias declarativas de certeza sobre el lugar de pago (art. 322, Cód. Proc.).

24) Se torna necesario plantear ahora esta cuestión: ¿Qué ley determina el lugar de pago a los efectos de la preferencia local en los concursos argentinos? ¿Es la ley que rige la obligación según las normas de D.I.Pr. argentino directamente la que decide si la obligación es pagadera en el país? Bien se advierte la diferencia resultante de una u otra respuesta; en caso de aplicarse las normas de colisión argentinas, podría ser competente un derecho extranjero para decidir el lugar de pago de la obligación; en caso contrario, las normas de derecho privado argentino exclusivamente indicarían dicho lugar decisivo.

Tanto el artículo 7 como el artículo 4 contienen normas materiales, directas, de derecho internacional privado concursal. Según la estructura de dichas normas, los casos jusprivatistas multinacionales, esto es, en autos, las controversias de preferencias entre acreedores cuyos créditos deben pagarse en el extranjero y los que son pagaderos en la Argentina, que se susciten en un concurso nacional, son resueltas directamente a favor de éstos, creando un criterio jusprivatista concursal apropiado para casos con elementos extranjeros, y no eligiendo un derecho aplicable –que podría resultar argentino o extranjero-, mediante el establecimiento de una norma de colisión o de conflicto (cfr. nuestro estudio "Nuevo panorama del derecho internacional privado argentino", en E.D., 66-766, espec. II, B, 4, y III, B, 1).

En armonía con la índole de la norma que crea la preferencia de los créditos pagaderos en el país, la definición del lugar de cumplimiento de los mismos no puede sino brindarse por aplicación del derecho privado argentino, porque resulta congruente que el derecho que impone la preferencia de los acreedores locales sea el mismo que califique cuándo un crédito es local. El derecho que rige el privilegio debe también regir la definición de la causa del privilegio.

Por ende, no deben aplicarse para la definición del lugar de pago, a los efectos de aplicar la preferencia de los artículos 7 y 4 en cuestión, los artículos 1212 y 1213 del Código Civil, sino directamente los artículos 747 a 749 y concordantes del Código Civil (art. 207, Cód. Com.) y las normas que indiquen el lugar de pago en materias específicamente comerciales.

25) En la presente verificación, se trata de letras de cambio libradas en París para ser pagadas en Buenos Aires. Son relevantes entonces los artículos 1º, incisos 5º y 2º, párrafo 5to., del decreto-ley 5965/63.

26) Ahora bien, en materia de letras de cambio, podría pensarse que los pretendidos acreedores del exterior librarán letras sobre la plaza del concursado en la Argentina indicando en el título el lugar de pago a su voluntad, con lo cual los acreedores de plazas extranjeras podrían crearse a su arbitrio el privilegio local de las normas concursales argentinas. Pero no es así, por la sencilla razón de que el concursado en la Argentina debe haber aceptado la letra que a él se le girara para considerarse obligado. Si aceptó la letra obligándose a pagarla en el país, ya no cabe la posibilidad de una creación unilateral del privilegio por los acreedores.

27) Naturalmente, aún es posible que por acuerdo con el concursado sus acreedores obtengan el privilegio por vía de pactos sobre el lugar de ejecución de las obligaciones. Esta autonomía de las partes (arts. 1197 y 747, Cód. Civ.; arts. 1, inc. 5º, y 2º, párr. 5to., dec.-ley 5965/63), propia del derecho privado argentino, ha de considerarse jurídicamente relevante para designar el lugar de pago y, sobre esa base, originar el privilegio concursal.

28) Es de advertir, no obstante, que el pacto sobre el lugar de pago podría convenirse en fraude a la ley argentina (arts. 7 y 4 referidos) y, consiguientemente, de los acreedores cuyos créditos resulten pagaderos en la Argentina sin fraude. Mas tal posibilidad no puede presumirse y requiere prueba.

29) Antes de proseguir con el examen de la verificación de autos regida por la ley 11719, no es ocioso notar una diferencia entre el artículo 7 y el actual 4. En el artículo 7, los acreedores pagaderos en el exterior son admitidos en el concurso a la espera del sobrante que pudiere quedar luego de ser "pagados íntegramente los acreedores de la República". En cambio, en el artículo 4 los acreedores exclusivamente pagaderos en el exterior sólo "ejercerán individualmente su derecho" sobre el saldo que resta "una vez pagados íntegramente los créditos" de los acreedores locales con sus intereses suspendidos por el concurso (arts. 4 y 228, ley 19551). Ello significaría que, en rigor, los acreedores pagaderos en el exterior no son admisibles directamente al concurso argentino, pues sólo pueden individualmente (prior tempore potior jure) ejecutar sus créditos sobre el saldo, que resulta extraconcursal y que debiera entregarse al deudor (art. 228). O sea que en el artículo 4 aquéllos deben aguardar la conclusión del concurso. Estrictamente, no se trataría de un privilegio concursal de los acreedores locales, sino directamente de una condición de admisibilidad al concurso de éstos y de inadmisibilidad, por ende, de aquéllos. Es una consecuencia de la última parte del artículo 4, que crea, al parecer, una situación procesal de inadmisibilidad en el concurso argentino.

Dicha situación de inadmisibilidad concursal resulta regida por la lex fori del concurso argentino.

30) La interpretación del artículo 7 aquí propugnada, que define a los "acreedores en la República" como aquellos cuyos créditos tienen lugar de pago normal en el país, puede considerarse consagrada en el artículo 4 de la nueva ley, que claramente alude a los acreedores cuyos créditos deben pagarse en el país. Además, por aplicación del artículo 4, un crédito con lugar de pago alternativo en el extranjero y en el país (v.gr., art. 2, párr. 5to., dec.-ley 5965/63) goza también de "prioridad con respecto a aquellos cuyos créditos deben pagarse exclusivamente en el extranjero".

31) Tal interpretación armoniza congruentemente la defensa del crédito interno e internacional. El comercio actual presenta una constante multiplicación de relaciones jurídicas internacionales dignas de adecuada protección jurídica por cada uno de los diversos ordenamientos jurídicos estatales, en modo que coordinen un justo tratamiento de las eventuales controversias a que pueden dar origen aquellas relaciones. Por ello, es importante no dificultar gravemente el crédito que un banco, industrial o comerciante domiciliado en el extranjero puede conceder a comerciantes radicados en la Argentina con miras a su solvencia local. Ahora bien, si aquellos acreedores domiciliados en el extranjero que hubieren vendido mercaderías, prestado dinero, obras o servicios a comerciantes locales, se considerasen inadmisibles al eventual concurso argentino del deudor, se colocaría a aquéllos en grave dificultad de defensa de sus créditos, cuya causa se ha vinculado, sin embargo, a una explotación comercial radicada en el país. Merece ser recordado un fallo de la Corte vinculado al tema. Dijo el alto tribunal en uno de sus considerandos que "el crédito del causante en la sociedad Bunge y Born Ltda. que opera en la República `es un bien situado en la República´ y sometido a su jurisdicción" (causa "Bunge, Julio C., suc.", Fallos, 186-421, o J.A., 70-687), y aplicar cualquier impuesto que por domiciliarse la heredera en el extranjero gravase excesivamente su herencia en la Argentina, violaría los derechos de propiedad y de testar que la Constitución consagra en sus artículos 17 y 20. Pese a la disidencia del doctor Antonio Sagarna, el criterio de la mayoría puede invocarse por analogía en autos, pues la preferencia por razón del domicilio, y no de la situación del crédito, podría afectar gravemente las garantías constitucionales que la Corte amparó concretamente en el fallo referido.

32) En autos se persigue la verificación del crédito de u$s 6.520,80, correspondiente al saldo impago de las letras libradas por la acreedora Le Fer Blanc de París por provisión de hojalata a Lital S.A. Se solicita que la conversión monetaria se efectúe al tipo de cambio vigente al momento del pago.

Corresponde tener por absueltas en rebeldía las posiciones del sobre de foja…, que abro y gloso en autos, así como también por reconocida la documentación obrante en autos, y, en consecuencia, verificar el crédito por la cantidad de moneda extranjera señalada.

33) En cuanto a la conversión monetaria, cabe tener en cuenta las siguientes circunstancias. En la convocatoria de Lital S.A. se celebró junta de acreedores el 29 de julio de 1971, en la cual se pidió verificación de un crédito de $ 23.953,99 por provisión de hojalatas remitidas de Francia; la convocataria reconoció la deuda y su causa, y la sindicatura aconsejó desestimar la verificación por carecer de elementos para expedirse. Por los motivos expuestos por la sindicatura, no se hizo lugar a la verificación.

El 18 de agosto de 1971 se homologó el concordato propuesto de pago sin intereses.

Ahora bien, admitir la conversión a la época del pago importaría crear un privilegio para los acreedores en moneda extranjera, no resultando aplicable en el concurso el artículo 44 de la ley cambiaria, "que atiende al deudor in bonis" (Cámara, Letra de cambio y vale o pagaré, t. II, 1970, págs. 434-435). Por ende, y a fin de mantener la igualdad de los acreedores en el concurso, debe convertirse el crédito que se verifica a pesos argentinos según el tipo de cambio vigente a la fecha de celebración de la junta de acreedores, es decir, al 29 de julio de 1971, en el mercado que hubiere correspondido según las reglamentaciones cambiarias entonces en vigor, a cuyos efectos deberá oportunamente oficiarse al Banco Central.

Por ello, resuelvo verificar con carácter quirografario el crédito a favor de Le Fer Blanc en tantos pesos argentinos como resulten de convertir u$s 6.520,85 al tipo de cambio vigente al 29 de julio de 1971 en el mercado que correspondiere. Ofíciese al Banco Central. En atención a que se han decidido cuestiones dudosas de derecho, exímese de costas a la convocataria (art. 60, Cód. Proc.).- A. Boggiano.

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