martes, 13 de mayo de 2008

ABN Amro Bank c. Oscar Guerrero. 1º instancia

Juz. Civ. y Com. nº 12, Rosario, 01/02/01, ABN Amro Bank c. Oscar Guerrero S.A. s. demanda.

Crédito documentario irrevocable confirmado. Suspensión del banco emisor. Pago por el banco confirmador. Reclamo al ordenante. Acción directa. Derecho aplicable. Autonomía de la voluntad material. Reglas y Usos Uniformes sobre Créditos Documentarios (Brochure 500 Cámara de Comercio Internacional). Autonomía de la voluntad conflictual. Elección en el proceso del derecho aplicable. Lugar de cumplimiento. Domicilio del banco emisor. Compensación. Rechazo. Independencia entre el crédito y la compraventa.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Civil y Comercial de Rosario.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/05/08 y en RDCO 216, 218/221, con nota de A. A. Menicocci.

1º instancia.- Rosario, 1º de febrero de 2001.-

Vistos: los autos caratulados “ABN Amro Bank c. Oscar Guerrero S.A. s. demanda” de los que resulta, a fs. 19 mediante apoderados se presenta la actora e inicia demanda de cobro de la suma de u$s 264.689 contra Oscar Guerrero S.A.

Expone que el 9/11/1994 la demandada abrió una carta de crédito irrevocable confirmada a la vista bajo el número 7499 en el Banco Feigin S.A. La actora confirmó la obligación de pago por el importe de u$s 264.689, con fechas escalonadas de cumplimiento para las fechas 5/7/1995, 11/7/1995, 11/9/1995, cuyo beneficiario era la firma canadiense “Bombardier Ltd. Valcourt – Canadá”.

Continúa su exposición diciendo que posteriormente el Banco Feigin solicitó al Banco Central de la República Argentina la suspensión de sus operaciones de acuerdo con lo prescripto por el art. 49, ley 24144, suspensión que fue ordenada en fecha 20/3/1995.

Continúa la actora diciendo que ella hizo efectivo el pago comprendido al beneficiario “Bombardier Ltd.”, según contrato, independientemente de las circunstancias en que se encuentra el Banco Feigin, diciendo que siendo la demandada obligada directa debe pagar a su parte la suma reclamada.

Funda su reclamo en las cláusulas contractuales que acordaran las partes, y en las reglas y usos de la Cámara de Comercio Internacional, nº 500, agrega jurisprudencia y pide se haga lugar a la demanda. Comparecida la demandada, y corrido el pertinente traslado, contesta la demanda a fs. 47. Niega en particular que la actora confirmara la obligación de pago de la carta de crédito irrevocable cuyo beneficiario era la firma Bombardier Credit Ltda.

Niega que con posterioridad a ello el Banco Feigin solicitara al Banco Central de la República Argentina la suspensión de las operaciones en virtud del art. 49, ley 24144, y que dicha suspensión se ordenara el 20/3/1995.

Niega que la actora efectivizara el pago, y que su parte sea responsable directamente de la presunta obligación, negando también que la actora la intimara al pago de lo adeudado.

Niega que la documental en poder de su parte sea inoponible a la actora, y niega que sean aplicables al caso las reglas y usos de la Cámara de Comercio Internacional, nº 500 y/o nº 400. Niega otras consideraciones vertidas en la demanda, y también niega que su parte adeude suma alguna a la actora.

Opone la defensa de falta de acción, en razón, según expresa, de que la actora no es titular de la relación jurídica material; y que se ha demandado a una persona jurídica que no tiene vinculación fáctico-normativa con la actora.

A continuación analiza la naturaleza jurídica de la concertación, diciendo, entre otras cosas, que las relaciones jurídicas habidas son autónomas e independientes entre sí; concluyendo que Oscar Guerrero S.A. es ajeno a la relación que pudiere existir entre el Banco Feigin y la actora, por lo que la actora no tiene acción directa contra su representada.

Corrido traslado de la defensa esgrimida, la actora la contesta a fs. 59, expresando que la apertura de una carta de crédito prevista como medio de pago y de garantía en una compraventa internacional, genera una serie de relaciones jurídicas derivadas de la pluralidad de contratos, todas resultan independientes entre sí, pero estas relaciones jurídicas están determinadas por un único negocio causal, el cual es el contrato de compraventa de mercaderías, y que además se encuentran ligadas para garantizar al vendedor el cobro de su crédito, asumiendo el banco confirmador la obligación de pagar la deuda ajena, sin que ello implique liberar al deudor primitivo.

Dice que el comprador asume una obligación para luego delegar su deuda sobre un banco (delegación pasiva imperfecta), el cual se obliga a nombre propio mediante carta de crédito que le dirige a un banco confirmante, que asume a su vez la obligación de pago ante el vendedor, a partir de la fecha en que dio su confirmación.

Agrega que el comprador no queda liberado porque no se produce una novación extintiva por cambio de deudor.

Dice que existe responsabilidad de la demandada en virtud de la sustitución del mandato, toda vez que el banco emisor (mandatario) contrató a la actora por encargo del mandante para que la actora cumpla la función de banco confirmante.

Desarrolla fundamentos que encuadra dentro del mandato, señalando jurisprudencia.

Abierta a prueba la causa, la ofrece la actora a fs. 87, y la demandada a fs. 92. A fs. 95, la actora ofrece prueba ampliatoria, proveyéndose la totalidad de aquéllas a fs. 101 vta. y 102 vta. A fs. 359 se clausura el periodo probatorio, alegando ambas partes, los que se agregan a fs. 417/466, llamados autos para sentencia (fs. 413), del que se notifican ambas partes, encontrándose los presentes en estado de resolver.

Y considerando: Que se encuentra acreditada la existencia de una operación de crédito documentario entre Oscar Guerrero (ordenante), Banco Feigin S.A. (emisor), ABN Amro Bank (banco corresponsal), para efectuar el pago de una operación de compraventa internacional efectuada por Oscar Guerrero S.A. a Bombardier Credit Limited (ver fs. 2 a 8 y sus traducciones a fs. 9 a 12). En dicha solicitud las partes Oscar Guerrero y Banco Feigin S.A. sometieron el contrato a las Costumbres y Prácticas Uniformes para Créditos Documentarios (revisión 1993), Publicación nº 500 de la Cámara de Comercio Internacional.

Este contrato, o multiplicidad de contratos, carece, por lo general, de una regulación jurídica estatal. “Han sido los propios operadores comerciales, en concreto, las asociaciones bancarias, quienes desde el primer momento han intentado aportar uniformidad en la regulación de la operación de crédito documentario mediante la “codificación” de los usos bancarios existentes. El resultado han sido las Reglas y Usos Uniformes sobre crédito documentario que, desde su primera versión, Viena 1933, hasta la actual revisión de 1993 (RRUU 500), han experimentado una constante adaptación a las necesidades de la práctica y han ampliado el ámbito de su aplicación voluntaria” (M. Checa Martínez en Fernández Rozas, José C., Derecho del comercio internacional, Madrid, Eurolex, p. 409).

La jurisprudencia argentina lo ha calificado como aquel contrato “típicamente internacional y que consiste en que el importador comprador de la mercadería, en el carácter de ordenante abra un crédito en un banco de su país (emisor o acreditante) para que por medio de otro banco corresponsal (delegado o notificador) del país de procedencia de la mercadería abone el precio al exportador (beneficiario) a la presentación de la documentación de embarque (factura, conocimiento, póliza de seguro, etc.). El banco emisor es una de las partes del contrato y como tal adquiere y asume obligaciones respecto del ordenante, del beneficiario y del banco corresponsal” (CNCiv., sala C, 10/02/1986, Banco Ganadero Argentino c. Municipalidad de la Capital, LL 1986-C-54). Bajo esta modalidad se desenvolvió la relación fáctica descripta en los presentes (ver declaración testimonial de Germán G. Ramaciotti, empleado del Banco del Suquía, fs. 157 vta.; y del testigo Jorge Omar Arroyo a fs. 334 vta.).

Este contrato se encuentra regulado por las Reglas y Usos Uniformes relativos a créditos documentados recopilados por la Cámara de Comercio Internacional, puesto que constituye ya costumbre mercantil bancaria cuya fuente estriba en la misma observancia espontánea de esos usos por los comerciantes y banqueros en sus contratos internacionales. Se trata de un derecho consuetudinario internacional autocreado precisamente por la propia realidad de los contratos bancarios, reiteradamente cumplidos según sus cláusulas en determinado espacio económico del mundo (Jusg. 1º inst. Com., 31/08/1976, Pablo Treviso SA c. Banco Argentino de Comercio, JA 1977-IV-305).

La demandada niega el carácter de derecho consuetudinario de tales normas, las que, por otro lado, no desplazan al derecho argentino, el que deviene jerárquicamente superior a tenor del art. 31 CN.

Sabido es que para que un uso pueda ser considerado derecho consuetudinario tiene que ser observado de manera constante y uniforme y, al mismo tiempo, gozar de la convicción de su obligatoriedad (Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. I, p. 74). La afirmación de la demandada de desconocer dichos usos, o de no serle aplicables, contrasta con su calidad de importador y de asiduo solicitante de operaciones de crédito documentario (ver declaración del testigo propuesto por la propia demandada, Sr. Arroyo, fs. 333, quien al ser interrogado sobre si Oscar Guerrero operó con cartas de créditos en la institución bancaria que representa –Banco Israelita– contesta: que sí operó y también en la actualidad opera. La misma pregunta es realizada por el apoderado de la demandada a su testigo, Sr. Ramaciotti, quien responde en idéntica forma a fs. 158). Los testigos también han declarado sobre la aplicabilidad del “Brochure” 500 a la operatoria crediticia.

Sin perjuicio de lo señalado, el aludido “Brochure” 500 es –con prescindencia de su anterior conocimiento por las partes– la ley elegida por los contratantes. En efecto, tratándose de un contrato multinacional, es menester indagar la ley aplicable, es decir, “…indagar si las partes ejercieron la facultad de elegir el derecho aplicable o la de incorporar al contrato normas materiales derogatorias de las normas coactivas del derecho privado rector del negocio. En caso contrario, es decir, si las partes no ejercieron su autonomía, cabe acudir a las normas de conflicto de fuente legal que regulan el caso” (Corte Sup., 26/12/1995, Méndez Valles, Fernando c. Pescio, AM, Revista de Derecho del Mercosur, nro. 2, septiembre 1997, p. 265).

Cabe entender que las partes han hecho uso de tal autonomía, puesto que en la cláusula 47ª establecieron que “Salvo especificación en contrario, este crédito está sujeto a las Costumbres y Prácticas Uniformes para Créditos Documentarios (revisión 1993) Publicación nro. 500 de la Cámara de Comercio Internacional” (ver fs. 9 vta.). Igualmente reiteran la normativa aplicable bajo el ítem “Condiciones” (ver fs. 10 vta.).

Dicha cláusula es operativa en los contratos internacionales, ya que importa la elección por las partes del derecho material aplicable (Boggiano, Antonio, Contratos internacionales. International contracts, 2º ed., Depalma, Buenos Aires, 1985, ps. 23 y ss.; Derecho Internacional Privado, t. II, 2º ed., Depalma, Buenos Aires, 1983, ps. 693 y ss.; Goldschmidt, Werner, Derecho Internacional Privado. Derecho de la tolerancia, 8º ed., Depalma, Buenos Aires, 1992, ps. 191 y ss.).

Queda en consecuencia desprovista de sustento la inaplicabilidad de dichas reglas sostenida por la demandada. Por un lado, como se ha dicho, por constituir ellas un derecho consuetudinario internacional (art. 17 CCiv.), aplicable a una relación jurídica no contemplada expresamente en la ley. Por otro lado, por tratarse de la ley elegida por las partes, en función de la autonomía que aquéllas tienen para elegir el derecho aplicable en los contratos internacionales.

La elección del derecho aplicable puede recaer sobre un derecho en su totalidad o sobre una parte de ese derecho. Al mismo tiempo, puede gobernar todo el contrato o una parte de él. Finalmente, el derecho elegido no necesariamente tiene que ser un derecho estatal. En este último sentido, cabe destacar que la Lex Mercatoria no carece de carácter jurídico por el mero hecho de no ser un derecho nacional: los usos y reglas uniformes del crédito documentario, al igual que los incoterms de la Cámara de Comercio Internacional, constituyen un derecho material al cual nuestros tribunales, en forma ininterrumpida, han otorgado valor normativo, debiendo los tribunales aplicar las normas materiales convenidas e interpretadas conforme a las normas consuetudinarias del comercio internacional (Corte Sup., 10/12/1956, Gobierno de la República de Perú c. Sifar; Corte Sup., 15/03/1995, Tactician Int. Corp. y otros c. Dirección General de Fabricaciones Militares, LL del 15/06/1995).

Las Reglas y Usos Uniformes del Crédito Documentario (en su versión del Folleto 500, elaborados por la Cámara de Comercio Internacional), disponen que: a) los bancos que utilicen los servicios de otro banco u otros bancos con objeto de dar cumplimiento a las instrucciones del ordenante, lo hacen por cuenta y riesgo de tal ordenante; b) los bancos no asumen obligación ni responsabilidad si las instrucciones que ellos transmiten no se cumplen, incluso aunque ellos mismos hayan tomado la iniciativa en la elección de otro banco; c) la parte que da instrucciones a otra parte de prestar servicios es responsable de todas las cargas, incluidas comisiones, honorarios, costes o gastos contraídos por la parte que las recibe, en relación con tales instrucciones. Entonces, cuando el crédito estipula que tales cargas son por cuenta de una parte distinta de la parte que da las instrucciones, y estas cargas no pueden ser cobradas, la parte que da las instrucciones continúa siendo responsable final del pago de las mismas; y el ordenante del crédito está obligado a, y es responsable de, indemnizar a los bancos por todas las obligaciones y responsabilidades que les impongan las leyes y usos extranjeros.

Como se desprende de lo antedicho, la situación del ordenante es la de ser siempre responsable frente a las cargas que efectuare cualesquiera de las partes de la operación de crédito documentario.

La posición de la demandada en cuanto a que afirma que una cláusula que obligue al ordenante a indemnizar a los bancos por todas las obligaciones que les impongan las leyes y usos extranjeros, es contraria al orden público, resulta aventurada. En efecto, en primer lugar, porque, considerada en abstracto, debiera restringirse exclusivamente a la hipótesis de dolo, que ciertamente es no dispensable, pero que no aparece en el caso de autos. En segundo lugar, porque la operatoria de crédito documentario, como tal, resulta asimilable a una relación de mandato, el que –conforme al derecho nacional- otorga una solución análoga.

En el contrato de crédito el solicitante u ordenante otorga mandato al banco emisor para que éste, por intermedio del banco corresponsal, efectúe el pago al beneficiario. El ordenante es mandante y el banco emisor mandatario, deviniendo el banco corresponsal sustituto del mandatario. Ambos tienen acciones directas entre sí (conf. López de Zavalía, Fernando, Teoría de los contratos, t. IV, p. 646). El sustituto es mandatario del mandatario, teniendo el mandante acción directa contra el sustituto y, de igual modo, el sustituto tiene acción directa contra el mandante (art. 1926, CCiv.). Se ha dicho que, aunque no exista una vinculación contractual directa entre ambos, la ley adopta esta solución por evidentes razones prácticas (Borda, Guillermo, Tratado de derecho civil. Contratos II, p. 521).

No cabe duda de que, al establecer la ley argentina (al igual que las RRUU) la obligación del mandante (ordenante) de satisfacer al sustituto (bancos, emisor o corresponsal) de los desembolsos que hubiere efectuado para concluir el mandato, se desmorona la defensa articulada respecto de la falta de acción expuesta por la demandada. Esta defensa, sustentada en la ausencia de legitimación pasiva del demandado por ser totalmente ajeno a la relación entre el banco emisor y el banco corresponsal, resulta desplazada por la posibilidad que el banco corresponsal o sustituto tiene de obtener del ordenante en forma directa el monto desembolsado por la operación de crédito.

Tampoco es aplicable el argumento de independencia aducido por la demandada frente a la pretensión de la actora. Si bien la operación de crédito documentario es independiente de la operación causal (compraventa, en el caso) que le da origen, no es menos cierto que entre las partes existen relaciones interdependientes, ligadas por la posibilidad que tiene el tercero que ha efectuado el pago de exigir lo pagado al ordenante de la operación de crédito. De ello surge que, aunque normalmente el ordenante y el corresponsal se desconocen comercialmente, cuando el corresponsal se obliga frente al beneficiario mediante un crédito confirmado e irrevocable, se constituye un compromiso adicional y diferenciable del originario, por lo que el beneficiario tiene dos deudores directos, es decir, el ordenador como consecuencia de la compraventa y el banco que confirmó el crédito irrevocable (CNCom., sala E, 30/12/1986, “The British Bank of Middle East c. Astilleros Puerto Deseado s. incidente de revisión”). Siendo ello así, no puede ensayarse la hipótesis contraria, esto es, la acción que el banco confirmante tiene contra el ordenante, acción que tiene el banco emisor –por aplicación de las reglas sobre mandato- (arts. 232 a 281, CCom.; conf. Juzg. Nac. 1ª Inst., 31/08/1976, “Pablo Treviso SA”, cit.). “[N]o cabe negar al ordenador acción no sólo contra el banco emisor, sino también contra el banco pagador que no ejecuta sus obligaciones, y del mismo modo, no cabe negar acción al banco pagador contra el ordenador que es, en definitiva, el obligado al pago” (CNCom., sala E, cit.).

Acreditado el contrato y sometida la relación al derecho señalado anteriormente, puede afirmarse que cabe razón a la actora. De la documental obrante en autos surge la operación de crédito reconocida por la demandada (fs. 143; y fs. 12 de los caratulados “ABN Amor Bank c. Oscar Guerrero SA y/o Nippon Motors SA s. aseg. pruebas”, agregado por cuerda), siendo ineficaz el desconocimiento de la aplicación de la RRUU que hiciera en la posición segunda, en tanto reconoce el instrumento en el que la cláusula de elección se halla inserta (arts. 1026 y 1028 CCiv.). También está reconocida la confirmación de pago por el ABN Amor Bank, puesto en la posición sexta (ver fs. 121), la demandada responde en forma evasiva, lo cual a tenor de lo dispuesto por el art. 161, CPC, corresponde tenerlo por reconocido, igualmente en lo que respecta a la posición séptima, en relación con la inexistencia de reembolso. Se reconocen también los telegramas de recepción y remisión de la documental invocada por la actora, y la documental respaldatoria del negocio (ver fs. 124). Si bien lo dicho torna sobreabundante cualquier otra consideración probatoria, de la testimonial rendida por exhorto al tribunal canadiense, surge el pago efectuado a la vendedora por el banco corresponsal (ver fs. 246 vta.; y fs. 283 vta.), no constando –por el contrario- prueba del reembolso alegado por la demandada (ver fs. 247). Resta analizar si la obligación de la demandada ha sido extinguida por compensación.

En primer lugar, la previsión de extinción por compensación no se encuentra regulada por las RRUU, razón por lo cual –no habiendo derecho elegido en subsidio- corresponde preguntarse cuál es el derecho que, conforme al derecho internacional privado argentino, resulta aplicable.

Es de destacar que ni actora ni demandada repararon en esta cuestión, lo que sin embargo no releva al juzgador de su tratamiento. Así, tratándose de un contrato internacional, funciona la autonomía de las partes para elegir el derecho aplicable. Si bien en el caso ni actora ni demandada han elegido un derecho subsidiario en forma expresa, ambos han sustentado sus pretensiones y defensas en el derecho argentino, resultando éste el derecho elegido de manera tácita (CNCom., sala E, 01/03/1984, “Arrebillaga, Arturo c. Banco de la Provincia de Santa Cruz”, DJ 1985-1-290; Corte Sup., 15/03/1995, “Tactician Int. Corp. y otros c. Dirección General de Fabricaciones Militares”, LL del 15/06/1995). Si aun así, se dudare del ejercicio de dicha autonomía, resultaría igualmente aplicable el derecho argentino. En efecto, la relación entablada entre las partes es un contrato o una multiplicidad de contratos con contacto argentino (arts. 1209 y 1210 CCiv.), a regirse por la ley del lugar de su cumplimiento (arts. 1209 CCiv.). Resulta así que el ordenante cumple con su obligación de pago, en primer lugar, en el domicilio del banco emisor, encontrándose éste, a la época de la contratación, funcionando en el país. De cualquiera de las dos formas (por autonomía o, en defecto, por aplicación de las normas jusprivatistas internacionales citadas), resulta que la ley aplicable es la nacional.

Establecido lo antedicho, se impone que la compensación pretendida sea rechazada. Las especiales características de la referida extinción de la obligación por compensación merecen algún análisis. El aludido documento de cancelación entre el demandado y el banco emisor (ver fs. 168) fue celebrado en fecha 27/03/1995, habiendo sido suspendida la entidad financiera en fecha 17/03/1995, notificándose la pertinente resolución del superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias el mismo día (ver contestación al oficio emitida por el Banco Central de la República Argentina). Las testimoniales son concordantes en que dicha operación fue llevada a cabo por la accionada y el Banco Feigin SA a través de la entrega de cuatro certificados de plazo fijo nominativos (ver declaración del testigo Rodolfo Castro a fs. 152, apoderado del banco emisor a la época de dicha cancelación), varios de los cuales no eran de titularidad de la demandada. El testigo mencionado expresa a continuación que no le consta la autorización de dicho tipo de compensaciones y no haber realizado otro tipo de compensaciones con cartas de crédito. Aclara, además, que la demandada no podía retirar los certificados a plazo fijo por caja y que por eso se hizo la compensación.

El Banco Central de la República Argentina, en la contestación del oficio, informa que dicha compensación no fue autorizada (ver fs. 172) sino que, por el contrario, habiéndose verificado la existencia de operaciones de compensación entre Oscar Guerrero SA y la Sucursal Rosario de la ex entidad financiera, la veeduría radicó denuncia penal describiendo los hechos observados y acompañando la documentación respaldatoria colectada en la ex entidad. También cabe agregar que el Banco Central de la República Argentina remitió fotocopia certificada de las operaciones cuestionadas, llamando la atención que esta operación fue contabilizada el 27/03/1995 y no fue puesta a consideración de la veeduría designada en la entidad, coloca en plano inferior los privilegios del resto de los acreedores. Además, la totalidad de los certificados involucrados son “intransferibles” y en la mayoría de los casos fueron constituidos por otras personas físicas (ver fs. 177). Se encuentran agregadas actuaciones sumariales radicadas ante la Cámara Federal n. 2 de la ciudad de Córdoba (ver fs. 365, 379 y ss.). este último extremo es también acreditado por la ampliación de pericia contable obrante a fs. 215.

A fs. 320 obra declaración de José Ignacio Romero Díaz, quien, al mes de marzo de 1995, se desempeñaba como abogado y apoderado general del Banco Feigin SA, y reconoce la existencia de la compensación entre Oscar Guerrero SA y el banco emisor. Señala a continuación que el Banco Feigin no pudo abonar el crédito que le diera el ABN Amor Bank como consecuencia de lo cual está pretendiendo el pago. A fs. 325 el mismo testigo manifiesta no recordar si dicha operación fue previamente autorizada por el Banco Central de la República Argentina (aunque destaca que se hizo con conocimiento de los veedores de aquélla y que no fue observada). Llama la atención que este testigo manifiesta –ante la pregunta si existe alguna causa penal promovida en su contra con motivo de la gestión desempeñada en el Banco Feigin- la existencia de la causa “Zanotti, Roberto Luis y otros s. administración fraudulenta” (ver fs. 325).

De lo expuesto puede presumirse prima facie que dicho convenio se llevó a cabo con el único fin de evitar la acción del banco corresponsal contra el ordenante, en función del concierto entre el ordenante y el –ya suspendido- banco emisor, sobre créditos que, en su mayoría, no podían ser utilizados para dicho medio extintivo, entre otras razones, por ser en su mayoría intransferibles (ver fotocopias a fs. 215 y ss.) y encontrarse la entidad financiera suspendida por disposición del Banco Central de la República Argentina en fecha 17/03/1995, es decir, con anterioridad a la celebración del convenio de “compensación” de fecha 27/03/1995. El acto jurídico instrumentado carece, por lo tanto, de virtualidad para enervar derechos de terceros.

Sin perjuicio de ello, de considerarse que ha existido entre ordenante (mandante) y banco emisor (mandatario) una verdadera compensación, la misma resulta inoponible al banco corresponsal (sustituto). Conforme a lo que se ha sostenido sobre la acción directa con que cuentan, recíprocamente, mandante y sustituto, el mandante “… no podrá oponer al sustituto las excepciones que él tuviera contra el mandatario” (art. 1926 CCiv.; Borda, Guillermo, Tratado…, cit., p. 521), razón por la cual se encuentra impedido de oponer la compensación de sus deudas derivadas del ejercicio del mandato con cualquier crédito que tenga contra el mandatario principal (Borda, Guillermo, Tratado…, cit., p. 518).

Corresponde entonces que se haga lugar a la demanda, con sus intereses de acuerdo con la tasa establecida a fs. 11, convenio agregado en autos (art. 1997 CCiv.). Por lo expuesto resuelve: 1. Rechazando la excepción de falta de acción opuesta por la demandada, con costas a cargo de ésta. 2. Haciendo lugar a la demanda contra Oscar Guerrero SA, y en consecuencia, condenar a la demandada a pagar a la actora dentro de diez días, la suma de U$S 264.689, con más los intereses compensatorios y punitorios pactados. Costas a cargo de la demandada. Insértese y hágase saber.- R. R. Bruch. P. Frontini de Beccan.

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