viernes, 16 de mayo de 2008

Lital S.A.C.I.F. s. convocatoria. 2º instancia

CNCom., sala C, 17/09/76, Lital S.A.C.I.F. s. convocatoria.

Concurso en trámite en Argentina. Verificación de crédito. Compraventa internacional de mercaderías. Falta de pago del precio. Letras de cambio libradas en Francia. Conversión del crédito en moneda extranjera. Tipo de cambio vigente el día de pago.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/05/08 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. II.

2º instancia.- Buenos Aires, 17 de setiembre de 1976.-

Vienen estos autos a conocimiento de la alzada en virtud del recurso interpuesto por la incidentista contra la resolución del juez a quo, en cuanto decide la conversión del crédito de ésta en moneda extranjera al tipo de cambio vigente en el día de la junta de acreedores.

Si bien en el caso no es de aplicación lo dispuesto por el artículo 20 de la ley 19551, la regla que en tal norma se establece convalida la interpretación sentada por esta cámara bajo la vigencia de la ley 11719 (Cám. Nac. Com., Sala A, 16-VI-1966, "Helbling, Susana E. c. Nueva Cervecería Argentina, conv."; id., 30-XI-1966, "Fratelli, Bozzani, Rusconi y Cía. c. De Ridder, Luis S.A., conv."; id., Sala C, 14-IX-1972, "Papelera Hurlingham S.A., conv."), conforme a la cual la convocataria debe efectuar los pagos de las deudas en moneda extranjera, en los plazos y con las quitas establecidas en el concordato homologado, pero ajustándose al cambio que resulte de su conversión en moneda nacional al momento de realizar dichos pagos.

Por otra parte, no existe jurisprudencia de este tribunal que haya sentado tal necesidad de que la conversión efectuada al tiempo de la junta tenga carácter definitivo a los efectos del pago de esa deuda. En el caso "Banco de la Nación Argentina c. Orfali, Alfredo", la Sala B resolvió, el 16-XII-1970, que la liquidación de la deuda en moneda extranjera al tiempo de la declaración de la quiebra es definitiva, aun cuando ésta concluya por acuerdo resolutorio, pues en tal caso es de aplicación el plenario "Max y Vitale S. C. c. Horn Egon s. quiebra", 14-IV-1969, E.D., 27-45, fallo 13.643, y L.L., 135-278, al que se considera válido para todos los supuestos en que ha mediado declaración de quiebra. Y si bien en el caso "Banco de la Nación c. Orfali" se hace una incidental alusión a un precedente de la misma Sala, en el que se decidió que debía estarse al tipo de cambio vigente en la fecha de la junta de acreedores celebrada en una convocatoria, ello se debió a que en tal supuesto el deudor pretendió que se fijara la conversión conforme al tipo de cambio vigente en una fecha anterior: la del vencimiento del contrato. Se dijo en dicha oportunidad que la pretensión no es acogible porque "no habiendo mediado cumplimiento por parte del deudor, ninguna razón lo justificaría", por lo que estimó correcta, a los fines del artículo 740 del Código Civil, la solución dada en primera instancia, que convertía esa deuda a la fecha de la junta, teniendo en cuenta que el acreedor la había consentido (4-XII-1968, "Banco de la Nación Argentina c. Anna S.A.").

Ningún imperativo de orden superior impone la solución que el juez adoptó, la que no está impuesta por la ley 11719. Por cierto que hay legislaciones que establecen, para todos los efectos del concurso, que esa conversión fija el importe del crédito (así, v.gr., art. 213, dec.-ley 7661/45 del Brasil; T. de Miranda Valverde, Comentarios a loi de faléncias, 3ª ed., t. III, nº 1192; Direito comercial brasileiro, 5ª ed., t. VIII, nº 734). Pero cuando ello no ocurre, tal como sucedía bajo nuestra ley de quiebras, ha de atenderse a la finalidad que puede atribuirse a la conversión en moneda nacional de esos créditos, en ocasión del juicio de convocatoria de acreedores. Por de pronto, debe tenerse en cuenta que no es coincidente con la que se opera frente a la quiebra, concurso éste en el que todas las situaciones patrimoniales deben quedar como cristalizadas al tiempo del auto declarativo, y en el que, por ende, la conversión del crédito en moneda extranjera resulta definitiva, porque es la marca mediante la cual se puede establecer una relación de equivalencias entre los acreedores que, en un juicio universal, han de concurrir a la liquidación de un patrimonio (Carvalho de Mendonça, lug. cit.; J. van Ryn, Principes de droit comercial belge, t. IV, nº 2924). No ocurre otro tanto en la convocatoria de acreedores, donde esa conversión sólo está impuesta por la necesidad de establecer esas relaciones de equivalencias a los efectos de la junta (Van Ryn, ob. cit., nº 2925). Pero tal exigencia no se proyecta con carácter de necesidad sobre las contingencias posteriores, puesto que en este concurso la universalidad de los acreedores no concurre para participar en la liquidación de un patrimonio. Es cierto que la determinación del pasivo permite a los acreedores y al juez el conocimiento de la situación del deudor y la estimación de las posibilidades de cumplimiento del acuerdo propuesto. Pero ello no resulta excluido por la circunstancia de que en dicho cuadro patrimonial existan deudas en moneda extranjera, cuyas fluctuaciones serán, en tal caso, una de las circunstancias a ponderar en su momento para emitir el voto y resolver sobre la homologación. No será más grave este factor, a tal efecto, que otros imponderables incidentes en la evolución del giro del deudor, como, v.gr., pueden serlo las variaciones en las políticas económicas, el comportamiento del mercado, la evolución de la competencia, los cambios tecnológicos, etcétera.

Tampoco se advierte que la conversión de la deuda en moneda extranjera a la paridad vigente en el momento del pago afecte la igualdad de los acreedores como lo señala el juzgador. Tanto es así que el vigente régimen de concursos establece la regla del artículo 20 y concordante del artículo 44, sin perjuicio del mantenimiento explícito de la par conditio creditoris (art. 44). La regla de la igualdad se cumple a través de la quita o de la espera sin intereses que afecta por igual a todos los quirografarios. La desigualdad se produciría, antes bien, si además de soportar la quita y espera que padece la universalidad de los acreedores, el que es de un crédito en moneda extranjera tuviese que admitir también las alteraciones en las reglas aplicables al mismo, conforme con su naturaleza (arts. 617, 740 y concs., Cód. Civ.; art. 44, dec.-ley 5965/63), cuando ello no ha sido impuesto por la ley, aceptado por el acreedor o requerido imperativamente por los principios concursales.

En consecuencia, debe revocarse la resolución, en cuanto fuera objeto de agravio, en tanto el cambio del crédito verificado en moneda extranjera debe efectuarse al día de su pago.

Por ello, se revoca la resolución de foja…. Atento la especial naturaleza de la cuestión decidida, se aplican por su orden las costas en ambas instancias.- C. A. Gaibisso. J. L. Anaya. H. A. R. Patuel.

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