jueves, 19 de junio de 2008

DHV Communications Inc. s. quiebra

Juz. Nac. Com. 5, secretaría 9, 19/04/05, DHV Communications Inc. s. quiebra.

Sociedad constituida en el extranjero. Sucursal en Argentina. Sucursal inscripta en la Inspección General de Justicia. Pedido de quiebra. Jurisdicción internacional. Existencia de bienes en el país. Comprobación previa no requerida. Normas de fuente interna. Ley de concursos: 2.2.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/06/08.

1º instancia.- Buenos Aires, 19 de abril de 2005.-

1. a) N.S.S. S.A. inició el presente pedido de quiebra contra DHV Communications Inc. con base en el pagaré copiado en fs. 12 (fs. 3/4).

b) La presunta fallida contestó el traslado impetrando el rechazo de la solicitud de falencia (fs. 49/50).

Dijo ser una sociedad extranjera regularmente inscripta en la Inspección General de Justicia. Mas señaló que al carecer de bienes en el país, no podía ser considerada sujeto pasible de ser concursada conforme lo dispuesto por la LC 2:2.

Asimismo reconoció haber tenido una sucursal en el país, pero agregó que en febrero de 2004 dicha sucursal había sido cerrada.

Por último, desconoció la firma inserta en el documento.

c) La accionante solicitó se rehacen las explicaciones vertidas por la emplazada (fs. 52/54).

Refirió ser inadmisible la pretensión esgrimida por la presunta fallida en relación a que en atención a la inexistencia de domicilio y de bienes en el país, no corresponde decretar su quiebra.

Postuló además que condicionar dicha decisión a la existencia de bienes constituía un absurdo ya que siguiendo esa línea de razonamiento, sería muy fácil para cualquiera eludir sus obligaciones constituyendo sociedades en el exterior y operando con satélites carentes de bienes para hacer frente a las obligaciones que asuman.

2. a) La LC 2:2, establece que podrán ser declarados en concurso los deudores domiciliados en el extranjero, respecto de los bienes existentes en el país.

De las constancias de autos surge que la emplazada constituyó una sucursal en el país (fs. 125).

Ese extremo se encuentra reconocido por ésta. Véase que dijo que esa sucursal había sido cerrada en febrero de 2004 (fs. 49 v., párr. 5º).

No estando cancelado el registro de la sucursal de la sociedad extranjera efectuado en el país, cuya quiebra se solicita, ni inscripta su liquidación con los efectos que ello implica y, considerando que la figura de la sucursal supone por disposición legal la presunción de que existe capital asignado a esta forma de representación, procede acceder a la pretensión falencial (CNCom., sala C, 10.2.93, Pacesseter System Inc s. pedido de quiebra por Pacesseter S.A.).

b) Pero, aunque ello no fuera así, considero que la referencia de la LC 2:2 no impide declarar la quiebra de una sociedad extranjera por el sólo hecho de que carece de bienes en el país.

En todo caso, la norma citada limita la jurisdicción del magistrado del proceso universal, en el sentido de que no podrá liquidar los bienes que tenga la sociedad fuera del país para pagar a los acreedores concurrentes.

Pero, sobre todo cuando la entidad ha establecido una sucursal en el país, designó un representante legal y concertó contratos, es pasible de ser sujeto pasivo de concursamiento.

De lo contrario, como ha dicho la actora, se produciría la inaceptable situación de que las sociedades extranjeras podrían eludir los pedidos de quiebra simplemente evitando tener bienes en el país.

En este mismo sentido se ha dicho que “resulta improcedente rechazar un pedido de quiebra entablado contra una sociedad extranjera, la cual estableció una sucursal en la ciudad de Buenos Aires y designó un representante con suficiente poder para actuar al frente de aquella () con base () en que la supuesta deudora no era uno de los sujetos comprendidos en la ley 25422: 2-2º, () puesto que no se había comprobado la existencia en el país de algún bien de la accionada. Ello pues, la citada norma no agrega un nuevo requisito para el concursamiento de las personas de existencia visible o ideal, sino que delimita y preserva el ámbito de eficacia jurisdiccional del juez argentino (). A más, no parece que quepa considerar ocioso () el acto de decretar la quiebra de un deudor domiciliado en el extranjero y que no tenga bienes en el país, toda vez que el desapoderamiento, incautación y ulterior liquidación de bienes son actos propios y naturales en un proceso de quiebra, mas ninguna norma los erige en condictio sine qua non de la falencia. Nótese que de contener tal previsión la ley, ella impediría la existencia de quiebras sin activo, cualquiera fuere el domicilio del deudor” (CNCom., sala D, 13.4.00, Proberan Internacional Corp S.A. s. pedido de quiebra por Braticevich, Jorge).

En definitiva, si la presunta fallida constituyó una sucursal en el país, designó un representante legal con suficientes facultades para obligarla y realizó actos jurídicos en esta jurisdicción territorial, debe someterse a la legislación concursal como todas las personas de existencia ideal con o sin bienes en el país.

3. Por ello, resuelvo: Rechazar las explicaciones brindadas por la emplazada y, consecuentemente, encontrándose reunidos los requisitos previstos por la LC 83: I. Decretar la quiebra de DHV Communications Inc.- … G. Vassallo.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario