martes, 11 de noviembre de 2008

Bourdon, José c. Air Plus Argentina

CNTrab., sala III, 30/11/04, Bourdon, José A. G. c. Air Plus Argentina.

Sociedad constituida en el extranjero (España). Ley de sociedades: 118. Demanda laboral. Extensión de responsabilidad. Conjunto económico. Ley de contrato de trabajo: 31. Prueba pericial sobre libros de la sociedad extranjera. Buena fe procesal. La sociedad extranjera tiene la carga de poner a disposición del actor y de los auxiliares de la justicia los instrumentos requeridos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/11/08 y en RDLSS 2005-3-204.

2º instancia.- Buenos Aires, noviembre 30 de 2004.-

El Dr. Eiras dijo: La codemandada Air Comet S.A. apela la sentencia de anterior instancia en los términos de su presentación, que luce a fs. 523/526, que mereció contestación de la contraria a fs. 529/535.

Centra su queja en que de las constancias de autos habría quedado acreditado, que su empresa y Air Comet Argentina S.A., son personas jurídicas perfectamente diferenciadas, no conforman un conjunto económico, y que por lo tanto no podrían válidamente ser declaradas solidariamente responsables por las obligaciones laborales contraídas por una de ellas.

Para ello, insiste en que la actora habría omitido llevar adelante la prueba de libros de la codemandada Air Comet S.A. en la sede de dicha empresa, ubicada en la calle Traspaderne n. 29, piso 4º, edificio "Barajas 1", de la ciudad de Madrid, España. Agrega, además, que las empresas codemandadas tampoco han llevado adelante maniobras fraudulentas o conducción temeraria en los términos del art. 31 LCT.

Lo cierto es que la actitud renuente de la empresa Air Comet S.A. a poner a disposición la documentación contable indicada, e intentar convencer al tribunal respecto de la viabilidad de una producción de prueba en el domicilio indicado en el párrafo anterior, impiden presumir que esta persona jurídica hubiere extremado las medidas tendientes a colaborar con el proceso, poner a disposición la documentación en cuestión, y demostrar la buena fe procesal que se espera de parte de quien es traído a juicio (arg. arts. 34 inc. d y 377 CPCCN y 1071 parte 2ª CCiv.).

Digo esto porque nociones básicas de derecho societario y procesal, permiten concluir que el mero hecho de que una persona jurídica habilitada en los términos del art. 118 ley 19550 hubiere sido originalmente constituida en el extranjero, no la releva de ciertas obligaciones y cargas (incluso procesales) que corresponden a cualquier persona física o jurídica. En este sentido, corresponde aclarar que, una vez cumplidos los requisitos establecidos en dicha norma, la sociedad "… se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio…"; aclarado ello, en el caso, correspondía a su parte, que naturalmente cuenta con medios mucho más simples, apropiados y económicos, extremar las medidas tendientes a poner a disposición del judicante y de los auxiliares de la justicia los instrumentos requeridos.

Sólo a mayor abundamiento, destaco que la quejosa no se hace cargo, siquiera mínimamente, de las razones expuestas en la sentencia de anterior instancia que luce a fs. 509/514, respecto de las circunstancias que hacen concluir la viabilidad de la condena en los términos del art. 31 LCT, lo que determina el rechazo del agravio respectivo (arg. art. 116 LO).

En atención al monto del litigio, al mérito e importancia de los trabajos realizados por todos los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 3 decreto ley 16638/1957, 38 LO, 6, 7, 8, 9, 19, 37, 37 y conc. ley 21839 -reformada por la ley 24432- y demás normas arancelarias vigentes, los honorarios fijados en la instancia anterior resultan adecuados, por lo que corresponde su confirmación.

Análogas razones a las expuestas en el párrafo anterior imponen declarar las costas de alzada a cargo de la codemandada Air Plus S.A., a cuyo efecto se fijan los honorarios de ambas representaciones letradas firmantes a fs. 535 y 543 en 25% del monto que, en definitiva, les corresponda percibir por las tareas desarrolladas en la instancia anterior.

Por todo lo expuesto, propicio: I. Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios. II. Declarar las costas de alzada a cargo de la codemandada Air Plus S.A. III. Regular los honorarios de ambas representaciones letradas firmantes a fs. 535 y 543 en 25% del monto que, en definitiva, les corresponda percibir por las tareas desarrolladas en la instancia anterior.

El Dr. Guibourg dijo: Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por lo tanto, el tribunal resuelve: I. Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios. II. Declarar las costas de alzada a cargo de la codemandada Air Plus S.A. III. Regular los honorarios de ambas representaciones letradas firmantes a fs. 535 y 543 en 25% del monto que, en definitiva, les corresponda percibir por las tareas desarrolladas en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- R. O. Eiras. R. A. Guibourg.

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