CNCiv., sala H, 21/12/06, Golden Holding Corp S.A. c. Yar Construcciones S.A.
Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Sucursal inscripta en Argentina. Compraventa. Saldo de precio. Consignación. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Dec. 704/02. Obligaciones pagaderas con fondos provenientes del exterior. Carga de la prueba.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/09/08.
2º instancia.- Buenos Aires, diciembre 21 de 2006.-
El doctor Kiper dijo: Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 717/9), que rechazó la demanda que perseguía la consignación de la suma adeudada en moneda extranjera pero convertida a pesos, e hizo lugar a la reconvención, expresa agravios la parte actora (fs. 730/6), cuyo traslado es contestado a fs. 738/42. A fs. 745 el Fiscal de Cámara señala que la materia debatida no justifica su intervención.
Se agravia la actora de que a) se haya resuelto aplicar el Decreto 704/02, que excluye de la pesificación a las sociedades extranjeras; señala que no recibe fondos del exterior; b) que se la haya considerado incursa en mora a partir del 14 de noviembre de 2001, a pesar de que la otra parte recibió pagos que se ajustaban a la legislación vigente; no se haya considerado la mora del acreedor.
Es un hecho no controvertido que la actora, el 29 de julio de 1999, le adquirió a la demandada un inmueble por la suma de U$S 340.000. Pagó en efectivo una parte del precio, y quedó adeudando U$S 125.000, crédito que fue garantizado con hipoteca. En diciembre de 2000 los contratantes suscribieron un acta (Escritura n° 1025), en la que dejaron constancia de que a esa fecha se adeudaban U$S 98.944, suma que sería abonada en 63 cuotas consecutivas, con una determinada tasa de interés. En las primeras 18 cuotas sólo se abonaban intereses, y en las restantes 45 intereses y capital. En diciembre de 2001 comenzaron las desinteligencias entre las partes, se realizaron pagos que a criterio de la demandada eran "a cuenta", hasta que se negó a seguir recibiéndolos ante la pretensión de la compradora de pesificar su deuda a la paridad de un peso por un dólar.
En esas condiciones, la compradora promovió este juicio de consignación por la suma de $103.861,38, con el que pretende la cancelación total de la deuda asumida. En este tipo de contratos, como el que motiva esta litis, la legislación de emergencia previó la aplicación del CER, pero la actora cuestiona su constitucionalidad (ver fs. 158/60).
Como es sabido, la ley 25.561 y el Decreto 214/02 pesificaron las obligaciones contraídas en moneda extranjera, a la paridad de un peso por un dólar, con la posibilidad de ulteriores reajustes equitativos a solicitud de los interesados. Sin embargo, en el Decreto N° 410/02 se contemplaron los supuestos no incluidos en la conversión a pesos establecida por el artículo 1 del Decreto N° 214/02. En esa línea, el posterior Decreto N° 704/02 estimó necesario excluir de la conversión a pesos, a las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, contraídas por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el extranjero, pagaderas con fondos provenientes del exterior, a favor de personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el país aún cuando fuera aplicable la ley argentina, al no haber sido afectadas por la devaluación de nuestra moneda y no encontrarse por lo tanto incluidas, en el artículo 1 del Decreto N 214/02.
La juez de primera instancia consideró que la actora, sociedad extranjera, no podía invocar las normas sobre pesificación, al no haber acreditado que sus fondos no provenían del exterior. Para ello, fue decisivo el peritaje realizado en autos.
En efecto, señaló el experto que la suma consignada era muy inferior a la pactada en dólares, y que la actora es una sucursal de una sociedad uruguaya (esto no está en discusión) registrada el 1 de setiembre de 1998, del rubro inmobiliario, inscripta a los efectos impositivos. Agregó que, de acuerdo a la documentación consultada, los ingresos de la actora son de fuente nacional (préstamos, venta de otro inmueble, etc. –ver fs. 366/8-). La demandada impugnó el peritaje (fs. 421), y entonces informa el perito que un inmueble que perteneció a la sociedad actora, sito en la calle Soldado de la Independencia, fue un aporte de la casa matriz. Agregó el experto que la actora no dio cumplimiento con las normas de la ley 25.345 llamada "antievasión" (ver fs. 544).
Del peritaje surge que falta documentación respaldatoria de algunas operaciones que figuran en los libros de la actora. La juez de primera instancia afirmó que la actora no demostró que "no recibiera fondos del Uruguay", lo que le vedaba invocar las normas del referido Decreto 704/02. Esto motiva agravios de aquella, quien sostiene que se le impuso probar un hecho negativo.
Esto merece algunas reflexiones de mi parte. No queda claro por qué una sociedad uruguaya adquiere un inmueble en la Argentina para que sea la vivienda de uno de sus miembros, ni qué vinculación tiene con su giro comercial. Pareciera que la única actividad de dicha sociedad en la Argentina fue ocuparse de la vivienda de uno de sus integrantes y de recibir préstamos a ese fin.
Es presumible que en algún momento, para adquirir el primer inmueble, al no haberse demostrado otros ingresos en el país, el dinero haya sido provisto por la casa matriz, ya que de algún lado tuvo que salir.
En tales condiciones, comparto el criterio del fallo apelado, en cuanto a la necesidad de que el actor demuestre que no percibe fondos del exterior. Por un lado, para eludir la referida presunción y, por otro, es la actora, sociedad extranjera, la que pretende eludir la aplicación de un decreto, lo que la obliga a demostrar lo que sea necesario. En principio, la carga de la prueba pesa sobre el actor, máxime cuando se trata de un hecho impeditivo. Desde luego, no es lo mismo la negativa de un hecho que un hecho negativo (Colombo-Kiper, Código Procesal…, IV, pág. 78).
Además, como también es sabido, la doctrina moderna suele acudir a la teoría de las "cargas probatorias dinámicas". Así es que surgió la regla según la cual se debe colocar la carga respectiva en cabeza de la parte que se encuentre en mejores condiciones para producirla (Colombo-Kiper, Código Procesal…, IV, págs. 71/6). Es evidente que la sociedad actora era la que estaba en mejores condiciones de probar este tipo de circunstancias y, a mi entender, no lo consiguió.
Sin perjuicio de lo expuesto, y sólo a mayor abundamiento, formulo algunas consideraciones adicionales.
En primer lugar, señalo que la demandada planteó en subsidio la inconstitucionalidad de las normas de emergencia al contestar la demanda (ver fs. 219/44). Esta sala declaró la inconstitucionalidad de las normas que dispusieron la pesificación de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, con prescindencia del momento de su exigibilidad, lo cual torna abstracto el examen de los agravios vertidos en cuanto a la mora. Me remito a lo expresado en dichos precedentes para evitar reiteraciones innecesarias (ver "Tavella s. sucesión", 16/8/02, y posteriormente "Lagrange, Carlos F. c. R.J.R S. A. s. ejecución hipotecaria", "Torrada, Alfredo I. y otros c. Luzza, Elsa N. s. ejecución hipotecaria", LL 2002-F, 1025).
Se tuvo en cuenta, entre otras consideraciones, que admitir tal pesificación implicaría convalidar la licuación de la deuda y una suerte de confiscación en beneficio del deudor, recibiendo el acreedor no sólo en pago una cosa distinta de la debida, sino que acusará un impacto patrimonial considerable debido a la reversión compulsiva de los riesgos pues se vería reducido el capital prestado a una tercera parte.
También se dijo que el decreto 214/2002 alteró las bases del contrato al modificar la moneda que las partes tuvieron en miras al contratar –en ese caso, se trataba de un mutuo en dólares- por lo que se afectaron principios básicos del derecho de las obligaciones cuales son el de integridad y el de identidad del pago.
Sin perjuicio de ello, es decir, del criterio de esta Sala, lo cierto es que otros tribunales se pronunciaron por un criterio intermedio –también admitido por esta Sala en algunos supuestos de compraventa y en consideración al momento de la mora- que consiste en la aplicación del principio del esfuerzo compartido y hacer cargar la devaluación monetaria en un 50% a cada uno de los contratantes. Se trata de un criterio que suele ser aplicado por diversos tribunales. A su vez, en subsidio, la demandada planteó esta cuestión al responder la demanda (ver fs. 244 vta/47).
En el caso, aun cuando se aceptase la aplicación de esta división del perjuicio, en función de las particulares circunstancias de la causa, lo cierto es que la cantidad depositada, equivalente a la misma cantidad de pesos que de moneda extranjera, no satisface tales parámetros; es insuficiente.
Para que sea válida la consignación es necesario que el deudor la realice animus solvendi, es decir, con la intención de extinguir la obligación a su cargo, mediante la realización de los actos necesarios para obtener ese fin; debe haber una verdadera devolución (doctr. arts. 764/5, 1611). No cumple con los requisitos de identidad e integridad del pago por consignación realizado en una moneda diferente y calculada con un índice distinto al convenido (CNCiv., sala J, 17/9/1992, JA, 1993-I-síntesis). Para tener alcance extintivo de la deuda, la consignación debe ser aceptada por el acreedor o ser declarada válida por sentencia firme (CNCiv., sala C, 3/12/1990, JA, 1991-III-138).
Para que el pago posea efecto cancelatorio debe ser exacto, debe responder a los principios de identidad e integridad (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, I, pág. 545; Trigo Represas, F., Obligaciones en general, en Reformas al Código Civil, N° 2, 1994, ps. 118/20; CSJ, Santa Fe, 27/09/1995, Fábrica de Aceites Santa Clara SAIC c. Empresa Provincial de la Energía). Asimismo, el acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales (arts. 673 y 742, Código Civil). Si bien el principio de la integridad del pago puede afectarse por la voluntad de las partes, pues juega el principio de la autonomía de la voluntad (art. 1197), ello tampoco ha ocurrido en este caso, en el que el acreedor se opuso a la cantidad determinada por el deudor. Además, cabe observar que en la especie no se pactó la cláusula de pago a mejor fortuna (doctr. art. 620).
Por lo demás, la actora tampoco adicionó la actualización resultante de la aplicación del CER, lo que ratifica el criterio expuesto.
Más aún, actualmente, tras la reforma de la ley 25.820, dispone el art. 11 de la ley 25.561 que: "Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de un dólar estadounidense (U$S 1) = un peso ($ 1), o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso.
Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes. De no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias. En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido. La presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales".
Como se puede advertir, el art. 11 de la ley 25.561 sumando a la conversión inicial un ajuste e intereses, mantuvo en sustancia el temperamento de no atribuir a ese pago inicial un efecto cancelatorio total, desde que admite su revisión. Como advierte Alejandro Borda, si se le reconoce al pago efectos cancelatorios, la posibilidad legal de obtener un reajuste del precio resulta ilusoria, pues tal poder cancelatorio permitiría extinguir las garantías existentes (contractuales o legales), con todo lo que ello importa ( Breve aproximación a la ley 25.820, LL 2004-A, 1502; una visión peculiar del tema, aunque coincidente con el criterio que se postula puede verse en Casiello, Juan, La reciente reforma del artículo 11 de la ley 25.561: la "pesificación" reafirmada, LL 2004-C, 1468). De todos modos, aún si se entendiera que los pagos del deudor tienen efecto cancelatorio, de todos modos la legislación vigente deja abierta la posibilidad de revisar el contrato (Casiello, Juan, La renegociación y la revisión del contrato. (Por la legislación de emergencia y la teoría de la imprevisión), LL 2003-E, 1374).
En efecto, esa norma establece que las obligaciones en dólares se liquidarán en dos etapas: a) se convertirán a pesos a una paridad de uno a uno con más un coeficiente de estabilización (CER) e intereses; b) si al momento del pago, el valor resultante de ese procedimiento fuera superior o inferior a la cosa, bien o prestación, cualquiera de las partes podrá pedir su reajuste. Es decir: la suma resultante de la conversión será comparada con el valor actual de la cosa adquirida; o del servicio prestado; o con el valor en el mercado de los dólares dados en mutuo, etc. La parte que se considera afectada por la disparidad puede pedir la revisión del importe respectivo.
Deberán contemplarse las peculiaridades de cada situación. Verbigracia, el destino del préstamo y sus condiciones: monto, vencimientos, antigüedad de la mora, cuotas impagas; no merece igual tratamiento el deudor moroso de larga data que el que no pagó porque el Estado bloqueó sus fondos bancarios; aún así, habrá de contemplarse el valor de reposición de la cosa adquirida en una compraventa para evitar un enriquecimiento sin causa; podrá ponderarse cuál es la parte a quien cabe trasladar el riesgo de acuerdo con la naturaleza de la obligación, etc.
En el caso de autos, aún aceptando por hipótesis que el deudor no incurrió en mora y que cumplió puntualmente sus obligaciones, se le transfirió la propiedad de un inmueble de importante valor. Por ende, no podía ignorar que el pago de un peso por un dólar no podía ser definitivo. Sin embargo, no aceptó tampoco el CER, no ofreció un reajuste equitativo, no demostró que el inmueble valiera menos de lo debido, etc. Se aferró a la hipótesis más ventajosa a sus intereses y a la más perjudicial para el otro contratante.
Por lo expuesto, debe ser confirmada la decisión que rechazó la consignación intentada e hizo lugar a la reconvención; con costas de esta instancia a la vencida.
El doctor Mayo dijo: Sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión respecto de la legislación de emergencia y la correspondiente pesificación, tal cual lo sostuviera reiteradamente como Juez de primera instancia, comparto la solución a que arriba el distinguido colega preopinante, habida cuenta lo dispuesto por el decreto 704/02, aplicable en la especie, habiendo estado en cabeza del actor la carga de la prueba acerca del origen nacional de los fondos destinados a cancelar el crédito de autos.
La doctora Gatzke Reinoso de Gauna por las consideraciones expuestas por el doctor Kiper, adhiere al voto que antecede.
Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: Confirmar la decisión que rechazó la consignación intentada e hizo lugar a la reconvención; con costas de esta instancia a la vencida (art. 68 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- J. A. Mayo. E. H. Gatzke Reinoso de Gauna. C. M. Kiper.
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