CNCiv. y Com. Fed., sala I, 14/02/08, Ruiz, Miguel A. c. Swiss International Air Lines y otro.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Retraso. Suspensión del vuelo. Responsabilidad. Daño moral.
Sería interesante conocer si para liberar de responsabilidad a la agencia de viajes la jueza de grado tuvo en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional sobre Contratos de Viaje de Bruselas de 1970.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/12/08.
2º instancia.‑ Buenos Aires, febrero 14 de 2008.-
La Dra. Najurieta dijo: 1. La sentencia de fs. 407/414 admitió la responsabilidad de la empresa Swiss International Air Lines S.A por el daño causado al actor con motivo del cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo que originariamente debía realizarse en el vuelo de la empresa demandada, con partida desde Madrid con escala en Zurich el día 29/1/2004 con destino final Buenos Aires, transporte que se realizó con otra combinación y compañía, con partida el 31/1/2004. Consideró que la codemandada no había demostrado causales de exención de su responsabilidad por la demora en el vuelo desde Madrid a Zurich, lo que impidió que el actor y su familia llegaran a tiempo para abordar el vuelo desde Zurich a Buenos Aires, situación que había provocado un daño resarcible. En cuanto a la demanda dirigida contra la empresa de viajes codemandada –Costantino Viajes Tour Operator‑ la juez a quo descartó su responsabilidad en el incumplimiento, por cuanto se había demostrado que sólo había actuado como intermediaria, sin haber asumido el servicio como prestación propia. Consecuentemente, respecto de esta demandada, rechazó la acción con costas al vencido.
En cuanto a la condena, estimó que la empresa aérea debía pagar al actor en concepto de indemnización, la suma de $13.919,70, con intereses desde el 21/4/2004 (fecha de la carta documento de fs. 27, de intimación a la empresa aérea), con más las costas del juicio en la relación actor –Swiss International Air Lines S.A‑.
Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes. El recurso del actor, concedido a fs. 422, fue fundado mediante el escrito de fs. 442/443 vta. y no mereció respuesta de sus contrarias. La apelación de Swiss International Air Lines S.A fue concedida a fs. 419, el escrito de expresión de agravios corre a fs. 444/445 vta. y recibió réplica de su contraria a fs. 448/452.
2. La empresa transportista aérea reclama la revocación total de la sentencia y el rechazo de la demanda. Sus agravios en esta instancia pueden presentarse del siguiente modo: a) la juez a quo se equivoca al no hacer lugar a la falta de legitimación activa solicitada por su parte; considera que el actor no está legitimado para reclamar por los daños y perjuicios sufridos tal como quedó demostrado en la prueba producida (conf. fs. 444 vta./445); b) el quantum establecido para resarcir el daño moral es elevado, teniendo en cuenta que el único perjuicio que sufrió el señor Ruíz fue un retraso de 24hs. para regresar al país (conf. fs. 445 vta., párr. 3º); y c) para calcular los intereses no corresponde aplicar la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina, sino la tasa pasiva (conf. fs. 445 vta., párr. último).
3. La parte actora presenta un único reproche, que es el relativo a la imposición a su cargo de las costas en la relación con la agencia de viajes. Argumenta que fue necesaria la promoción del juicio y que, en todo caso, las costas deben correr a cargo de la empresa aérea codemandada que es la responsable del daño. En subsidio, agrega que el tribunal debe ordenar la distribución por su orden, en atención a que el actor pudo creerse con derecho a demandar a Costantino Viajes por su intervención como vendedor de los pasajes (conf. fs. 442/vta.).
4. Debo señalar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones sino solamente en aquellas que contribuyen a la solución de la contienda (doctrina de la Corte Suprema en Fallos 258:304; 291:390; esta sala 1ª, causa 8.299/2001 del 31/3/2005 entre muchas).
5. El primer agravio de la empresa aérea hace referencia a la falta de legitimación activa del actor. Sin embargo, los argumentos presentados no tienen consistencia ante la prueba producida en el expediente, de donde surge que el señor Ruíz abonó los correspondientes pasajes (el propio y el de sus familiares), circunstancia que da fundamento a su legitimación sustancial para pretender la recomposición de su patrimonio perjudicado injustamente (conf. pruebas obrantes a fs. 9/11; testifical de fs. 175; fs. 177; fs. 200/vta. y pericial de fs. 278).
Por otra parte quedó demostrado en estos autos la configuración de los extremos para admitir la responsabilidad de la empresa Swiss International Air Lines S.A por el daño causado al actor con motivo del cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo. En efecto, se ha reconocido el retardo en la partida del primer avión –que hizo frustrar las conexiones‑ y el desinterés de la empresa en dar una solución razonable al problema (mediante conexiones con plazas confirmadas). Por lo demás, no se ha demostrado una excusa razonable que configurase razón de fuerza mayor (conf. fs. 31, contestación de la carta documento de la empresa aérea al actor en la que esgrime causas de fuerza mayor por el incumplimiento). El retraso es un hecho generador de responsabilidad en todo tipo de transporte aéreo (Videla Escalada, Federico, "Derecho Aeronáutico", t. IV, Ed. Zavalía, 1976, p. 430 y 466; esta sala, causa 4.623/2002 del 26/2/2004) y, en esta causa, la prueba ha sido suficiente para establecer que los trastornos padecidos por el actor y su familia constituyen consecuencias directas y necesarias de la conducta de la codemandada.
Entiendo que no solamente está en juego el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por ese retraso de un día en arribar a la ciudad de destino –hecho que genera responsabilidad, pues significa nada menos que la privación del derecho elemental del ser humano de decidir cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (conf. esta sala, causa 3.235/2002 del 5/2/2004; sala 2ª, causa 5.667/1993 del 10/4/1997, consid. VI)‑, sino que consta una conducta desaprensiva por la suerte de las alternativas posibles para la concreción posterior del viaje, todo lo cual generó ansiedad y perturbación. En las circunstancias particulares de esta causa, coincido con la juez y juzgo como ella que la empresa aérea codemandada es responsable por el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte celebrado con el actor.
6. Respecto de la cuantía del resarcimiento, el agravio cuestiona la improcedencia del daño moral. Ciertamente, es sabido que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", t. I, Ed. Perrot, 1976, p. 194/196). Este criterio ha sido aplicado por la sala, que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada. En el sub lite, la descripción de los hechos efectuada en la sentencia de primera instancia y sucintamente expuesta en este voto, revela que el actor fue colocado –por la conducta culpable o indiferente de la demandada‑ en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable (esta Cámara, sala 1ª, causa 4.623/2002 del 26/2/2004; causa 5.667/1993 del 10/4/1997; en igual sentido, sala 3ª, causa 14.667/1994 del 17/7/1997, entre otras).
Por lo expuesto considero justo confirmar la indemnización establecida en la sentencia de primera instancia para resarcir el daño moral.
7. El último agravio de la demandada hace referencia a la tasa que ha indicado la juez a efectos del cálculo de los intereses moratorios. Esta crítica sólo refleja la disconformidad con lo resuelto y la propuesta de una solución distinta sin desarrollar argumentos jurídicos o económicos que puedan formar convicción sobre la procedencia de modificar la liquidación de los accesorios. Debo recordar que la sentencia ha aplicado el criterio jurisprudencial seguido por este tribunal –y en el fuero‑ en casos análogos al presente, utilizando la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en el descuento de documentos a treinta días, decisión razonable para recuperar los frutos de un dinero del que el actor se vio privado por estar obligado a efectuar una erogación injusta y sorpresiva en un país extranjero. Por tanto, también en este aspecto, propiciaré confirmar la solución de la primera instancia.
8. El único agravio del actor hace referencia a las costas que le fueron impuestas en su relación con la agencia de viajes, empresa calificada como mera intermediaria y liberada de toda responsabilidad.
Debo señalar que la regla general que rige nuestro ordenamiento procesal en materia de costas, no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que la conducta de aquél lo obligó a incurrir, de allí que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva.
En tal sentido, es apropiado recordar también que los gastos causídicos importan sólo el resarcimiento de las erogaciones que la parte debe o ha debido efectuar, de manera que es la actuación con derecho la que da verdadera objetividad a su imposición.
En estas condiciones, se debe señalar que –como principio‑ la distribución de las costas por su orden, constituye, frente al hecho objetivo de la derrota, una hipótesis de excepción que puede tener lugar frente a cuestiones originales o dudosas de derecho, o ante situaciones de hecho que revisten singular complejidad. Con toda claridad, ese supuesto no se configura en este conflicto, donde no advierto razones que permitan dar favorable acogimiento al reclamo del actor.
Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de rechazar los recursos interpuestos por el actor y por la codemandada, confirmando la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido motivo de agravios. Sin costas en la alzada en atención a los vencimientos recíprocos (art. 71, CPCCN).
El Dr. Francisco de las Carreras adhiere al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado y de las conclusiones del acuerdo precedente, el tribunal resuelve: rechazar los recursos interpuestos por el actor y por la codemandada, confirmando la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido motivo de agravios. Sin costas en la alzada en atención a los vencimientos recíprocos (art. 71, CPCCN).
El Dr. Martín D. Farrell no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.‑ M. S. Najurieta. F. de las Carreras.
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