CNCiv. y Com. Fed., sala II, 22/05/08, La República Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. c. buque “Gruz II”
Transporte marítimo. Transporte de combustible a granel. Faltante de carga. Responsabilidad. Usos y costumbres. Convención de Bruselas 1924.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/12/08.
2º instancia.- Buenos Aires, mayo 22 de 2008.-
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Dr. Kiernan dijo: l. Vienen los autos al acuerdo, en virtud del recurso de apelación de la parte actora deducido a fs. 473, contra la sentencia de fs. 470/472, en la que el juez rechaza la demanda, con costas.
Media también, solicitud de revisión por el monto de los honorarios regulados (fs. 475, 483 y 485).
2. La accionante reclama al capitán y/o propietario y/o armador del buque Pyatidesyatiletie Sovetskoy Gruz II el pago de la suma de U$S 16.163 con intereses y costas, en concepto de legítimo abono de la avería de faltante de carga de 183.498 litros de gasoil en oportunidad del arribo de la nave al puerto de Dock Sud el 28/1/1995.
En carácter de aseguradora, "La República Cía. Argentina de Seguros Generales S.A.", abonó el importe citado a la asegurada "EG3 S.A." a raíz del siniestro, por lo que en ejercicio de la acción subrogatoria prevista por el art. 80, ley 17418, en función de la constancia de pago de fs. 15, persigue la devolución del responsable del incumplimiento contractual.
3. El a quo sostiene que nada corresponde cancelar, toda vez que EG3 S.A. en ocasión del desembarco de la carga recibió más combustible que el debido, que según el conocimiento era de 14.831.810 litros, y la entrega fue de 14.927.457 litros.
Consecuentemente, a juicio del magistrado el transportador cumplió con su obligación con creces, por lo que no existió siniestro alguno que deba ser objeto de reparación.
4. No obstante, en la expresión de agravios de fs. 490/492 la actora manifiesta que ello no es así, porque el vapor traía a granel combustible para dos consignatarios, la asegurada y ANCAP y el total que debía suministrar era insuficiente para cumplir el contrato de porte de ambos, que alcanzaba a 24.031.810 litros y la existencia fue menor: 23.739.983 litros.
Por tanto, el transportista no debió suministrar la totalidad y aún mayor cantidad del combustible a una de las partes, en desmedro de la otra.
Ello vulnera, según sostiene, un uso y costumbre marítimo vigente: la necesidad de prorrateo a fin de que un consignatario no se beneficie en desmedro del otro, sino que soporten la pérdida en proporción a las cantidades que debían recibir cada uno.
La vigencia de aquella regla imperativa, está reconocida por esta sala el 16/6/1981 -expte. n. 580- y por otras de la Cámara que cita: sala I, 23/9/1983 expte. n. 2010; 31/10/1988, expte. n. 5495; 4/9/1992, expte. n. 2492; 29/4/1988, expte. n. 3001 y sala III, 16/3/1984, expte. n. 2170.
Funda la operatividad del uso, en lo establecido por los arts. 1, Ley 20094 de la Navegación y 17, CCiv.
Peticiona, se revoque lo decidido y se haga lugar a la demanda.
En ultima ratio, que se exima a su parte del pago de las costas, porque por los fundamentos dados le asistía razón para litigar (art. 68, parte 2ª, CPCCN).
5. A fs. 494/498 vta., contesta la queja la demandada, sosteniendo el argumento fundamental del resolutorio, o sea que la asegurada recibió la totalidad del gasoil que se le debía entregar conforme al conocimiento, por lo que no sufrió avería alguna y por tanto nada se debe pagar.
Expresa que en el conocimiento, sólo se hace mención a EG3 S.A. y no figura ningún otro consignatario (fs. 20).
El faltante de gasoil, que da cuenta la inspección de la firma medidora "SGS Argentina S.A." –fs. 386/387- no está probado que se haya hecho saber al capitán del buque, por lo que la apreciación unilateral le es ajena.
Pide, se confirme la absolución decidida.
6. Ahora bien, el uso o costumbre a que hace referencia la actora podía precisarse de la siguiente manera: si una sola nave trae la misma mercadería –gasoil a granel- para distintos consignatarios el faltante en puerto final será prorrateado entre todos ellos.
Aquí como se desprende de lo actuado, no hay coincidencia respecto al puerto de descarga o sea que no es el mismo para EG3 S.A. (Bs. As., R. A.) y ANCAP (Montevideo, R.O.U.).
Esto es, que no está el combustible importado en el mismo sitio físico para realizar las compensaciones, siendo que aun cuando en la zona del Río de la Plata denominada "Bravo" se hubiera hecho el transbordo del líquido a barcazas, no existe posibilidad alguna de extraer el gasoil ingresado por EG3 a la aduana con despacho directo a plaza, sin materializar una nueva operación de exportación, lo que es poco menos que absurdo (seccs. III y IV, CA).
Evidentemente, cuando se expresa "prorrateo" se refiere a la mercadería física a granel y no a valores económicos.
Comprobada, entonces, la imposibilidad de materialización de la distribución proporcional, el uso jurídicamente vinculante –art. II, tít. Preliminar, CCom., toda vez que no resulta de aplicación el art. 1, ley 20094 porque es operativa la Convención de Bruselas- se torna inaplicable y debe entonces confirmarse lo decidido.
Además, hay un extremo que no está precisado, ni ha sido motivo de prueba, cual es si el faltante de la mercadería a granel debe corresponder a una misma negociación, aunque con distintos consignatarios.
Situación, que no se cumple en autos, atento a que la lectura del conocimiento de embarque agregado en autos, sólo menciona a un consignatario: EG3 S.A. y no a ANCAP (fs. 20).
7. Por otra parte, no puede ser opuesto a la demandada el resultado de la medición de SGS de fs. 386/387, atento que no hay constancia que haya tenido la accionada conocimiento de ella, lo que menoscaba el derecho de defensa garantizado por el art. 18, CN.
Se advierte, que no fue cumplimentado lo establecido por el art. 6, Convención de Bruselas (nota: en realidad se trata del art. 3) que dispone: "A menos que la notificación de pérdida o daño y la naturaleza de dicha pérdida o daño sea efectuada por escrito al transportista o su agente en el puerto de descarga, antes o durante el retiro de la mercancía a disposición de la persona que por razón del contrato de transporte tiene derecho a la entrega de la mercancía, o, si la pérdida o daño no fuera aparente, en el término de tres días, ese retiro será, hasta prueba en contrario, una presunción de que las mercancías han sido entregadas por el transportista como están descritas en el conocimiento de embarque.
"Si las pérdidas o daños no son aparentes, el aviso deberá darse dentro de un plazo de tres días después de la entrega.
"No es preciso dar aviso por escrito si el estado de las mercancías, ha sido objeto de revisión conjunta o inspección en el momento de su recibo.
En cualquier caso, el transportador y el buque estarán exentos de toda responsabilidad por pérdidas o daños, a menos que se entable una demanda judicial dentro de un plazo de un año a partir de la entrega de las mercancías o de la fecha en que éstas debieron haber sido entregadas.
"En el caso de cualquier pérdida o daño, real o presunto, el transportador y el receptor darán todas las facilidades razonables a cada uno para la inspección de la mercancía y la verificación del número de bultos" (el subrayado es nuestro).
Véase que la descarga operó del 28/1 al 7/2/1997 y la demanda data del 15/4/1997.
En resumen, debe a mi juicio desestimarse la apelación.
8. Respecto a la imposición de costas, no se advierten circunstancias excepcionales que permitan apartarse del criterio para su condena del principio objetivo de la derrota (art. 68, parte 1ª, CPCCN).
9. Los recursos por los honorarios, se tratarán al pie de la presente.
10. Por lo expuesto propicio: I) rechazar la apelación de la actora y confirmar la sentencia de fs. 470/472; y II) costas de la alzada a la accionante perdidosa (art. 68, CPCCN).
El Dr. Marcó adhiere a las conclusiones de su voto.
El Dr. Vocos Conesa dijo: Por razones análogas a las expuestas por mi estimado colega Dr. Santiago B. Kiernan y por los propios fundamentos de la sentencia de fs. 470/472 –que dio adecuada respuesta a la controversia de autos-, voto también por que se la confirme en todo cuanto decidió, incluyendo la imposición de las costas a la actora vencida. Con costas de alzada a la recurrente (art. 68, CPCCN).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas de esta instancia a la recurrente vencida (art. 68, CPCCN).
Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, la base arancelaria determinada por el a quo (monto reclamado en dólares con más sus intereses, por aplicación del fallo plenario "La territorial de Seguros S.A. c. Staf s. incidente" del 11/9/1997), y la extensión, calidad y mérito de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas, confírmase los honorarios regulados –en porcentajes y sumas fijas- en favor de los doctores E. M., J. A. G. y F. R. R., desde que sólo fueron apelados por altos. Y confírmase, asimismo, las regulaciones porcentuales establecidas relativamente a los letrados y apoderados de la actora, Dres. C. S. y B. A. H. (arts. 6, 7, 9, 10, arg. 19, 37 y 38, ley 21839, modif. según ley 24432).
En atención al carácter de las cuestiones sobre las que debieron expedirse los peritos –naval H. J. C., tasador R. H. B., contador L. R. y traductora A. M. A.-, así como a la extensión y mérito de las tareas efectuadas, y ponderando que sus retribuciones deben guardar adecuada proporción con los honorarios de letrados que participaron a lo largo de todo el proceso, confírmase los emolumentos que les fueron discernidos en primera instancia (art. 519, párr. 3º, Ley de la Navegación).
Por las labores desarrolladas en alzada, meritando la extensión e importancia de los escritos de fs. 490/492 vta. y 494/498 vta., el resultado y monto del recurso, fíjase los honorarios de los Dres. F. R. R. y E. M. en el 5% y el 2%, respectivamente, de la base arancelaria antes indicada y los correspondientes al Dr. C. S. en el 45% de la misma base (art. 14 y citados del arancel).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- S. B. Kiernan. H. Marcó. E. Vocos Conesa.
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