CNCiv. y Com. Fed., sala II, 03/06/08, Rosemffet, Fernando M. y otros c. American Airlines.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA. Negativa del pasajero a viajar. Pretensión de viajar en una aeronave determinada (boeing 777). Prueba del contrato. Convención de Varsovia de 1929. Billete de pasaje. Billete electrónico.
A pesar de tratarse claramente de un contrato internacional se omite cualquier análisis de Derecho Internacional Privado y se da por sentado que corresponde aplicar el derecho argentino.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/12/08 y en SJA 22/10/08.
2º instancia.- Buenos Aires, junio 3 de 2008.-
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Dr. Kiernan dijo: 1.- La sentencia de fs. 236/239 rechazó la demanda que promovieron Fernando M. Rosemffet y Daniela Zago, por derecho propio y en representación de sus hijos menores S. R. y F. R., con el objeto de que se condenara a American Airlines a proporcionarles cuatro pasajes en una temporada similar a la oportunamente adquirida, en una máquina similar, para un itinerario semejante y con la totalidad de los impuestos pagos (conf. fs. 56 vta.) y la suma de $ 25.000 por el daño moral ocasionado por la frustración del viaje o, lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses y las costas del juicio. El motivo de dicho reclamo es el incumplimiento de la demandada de las condiciones pactadas al adquirir los actores cuatro pasajes aéreos para realizar un viaje de esparcimiento a Orlando, Florida, Estados Unidos en el mes de noviembre de 2002.
Para así decidir, el juez a cargo del Juzgado n. 6 consideró que resulta aplicable al caso el art. 3, inc. 2, Convenio de Varsovia que establece que "el billete de pasaje hace fe, salvo prueba en contrario, de la celebración y de las condiciones del contrato de transporte".
También, juzgó que la suspensión del viaje y los perjuicios alegados por los actores, no son imputables a una conducta de la demandada, pues de los pasajes acompañados no surge que las partes hubieran pactado que el transporte se efectuaría en un tipo determinado de aeronave, que tampoco se ha demostrado que los actores hubieran abonado un mayor precio por una máquina de mayor categoría ni que esta discriminación hubiera existido en las tarifas de American Airlines en la época de los hechos.
Finalmente, impuso las costas del juicio a los accionantes.
2.- Este fallo motivó la apelación articulada por la actora a fs. 247, quien expresó agravios a fs. 259/264 vta., los que fueron contestados a fs. 267/269. Median también recursos por los honorarios regulados (fs. 245 y 251/2) los que serán tratados al final del acuerdo.
3.- En primer lugar, la actora se queja porque el a quo omitió considerar el objeto del reclamo respecto de los cuatro pasajes aéreos para viajar en idénticos tramos, en igual temporada y que no fueron utilizados.
Sostiene que al haber rechazado el juez la demanda en su totalidad, juzgó sobre puntos en los que no había controversia, es decir la sentencia recurrida ha sido extra petita, condenándolos a la pérdida absoluta de los importes abonados a American Airlines. Manifiesta que la discusión estaba en los mayores costos y no en la prestación del servicio.
Expresa que no se trató de pasajeros que arbitrariamente no se presentaron a embarcar, pues su parte mantuvo una comunicación constante con la compañía aérea a la que, ante la falta de respuesta a sus requerimientos, se le notificó que no viajarían (conf. misiva del 5/11/2002).
La segunda cuestión traída a la alzada, se refiere a que el accionante desconoce bajo qué argumentos el juez desechó, en escasos seis renglones, la totalidad de la prueba producida, para ceñirse estrictamente a la letra muerta del billete de pasaje, cuando el mismo reconoce que su contenido hace fe, salvo prueba en contrario –producida en autos-, de las condiciones y modalidades contratadas.
También se agravia, porque el sentenciante rechazó el reclamo respecto de la existencia de diferencia de tarifas y que ésta hubiera sido abonada por los actores, descartando la prueba documental (misiva efectuada por AA el 2/12/2002) y testimonial, producida en autos que acreditan tal situación.
Por último, cuestiona los honorarios profesionales regulados a los letrados de la parte demandada y peritos intervinientes por considerarlos elevados.
4.- Es trascendente para la decisión de la causa, el hecho que no está demostrada la obligación de la demandada de ejecutar el contrato de transporte de los actores en un equipo Boeing 777.
En autos no está agregado el contrato. Es decir, el "acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos", art. 1137, CCiv.
Los efectos que se dicen incumplidos, no son más que las consecuencias de este acuerdo.
El contrato es un concepto normativo.
Los contratos se prueban por los medios estatuidos por el Código de procedimiento, ya sea por instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión, documentos y pericias, en la medida en la cual constituyan un plexo lógico y jurídico del cual no se pueda dudar.
La carga de prueba pesa sobre los accionantes.
Dice el art. 377, CPCCN: "incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción" (onus probandi incumbit actor; quod non est in registro, non est in Mundo).
La doctrina reconoce que el contrato de transporte aéreo es un contrato de adhesión (ver, Parada Vázquez, J. D., "Derecho Aeronáutico", Ed. Industria Gráfica MAE, Madrid, 2000, 1997, 3116, Marcial Pons, Madrid, 2000).
Como consecuencia de esa condición, los pasajeros y el transportista no proceden a una discusión o negociación individualizada de los términos del contrato, que han sido redactados de antemano por el transportista aéreo.
Sin perjuicio del carácter mencionado, es un convenio consensual y que no está sujeto a formalidades sacramentales o modo especial de realización para la perfección del contrato.
La prueba de él, surge del boleto de pasaje.
Hay que tener en cuenta el fenómeno cada vez más frecuente de la contratación electrónica del transporte aéreo de pasajeros y equipajes, que determina que en la actualidad un porcentaje muy elevado de los pasajeros viaje sin disponer físicamente del tradicional billete (Es clara la tendencia a la máxima simplificación de los trámites burocráticos y formalidades asociadas al transporte aéreo, existiendo incluso un programa en estudio, impulsado por la IATA, para la simplificación del transporte de pasajeros, mediante la potenciación de la contratación electrónica y la reducción de los trámites burocráticos de check-in, de control de aduanas y policía, de cobro de las tasas aplicables, etc., utilizando para ello dispositivos como tarjetas inteligentes multifuncionales o teléfonos móviles WAP, que mediante la transmisión de datos biométricos permitirían incluso la identificación del pasajero a efectos de control de inmigración y cuyas implicaciones legales son objeto de estudio por Piera, A., "The Simplifying Passenger Travel Programme and its Legal Implications", ASL, vol. XXVIII/3, junio 2003, ps. 132 a 138. Ver Guerrero Lebrón, M. J., "Nuevas tendencias en la documentación del transporte aéreo de pasajeros: el billete electrónico", ps. 67 y ss.).
"Billete electrónico" o TKT, acompañados en el expediente significa: "el Itinerario/Recibo emitido por o en nombre del transportista, los Cupones Electrónicos y, en su caso, un documento de embarque".
El transporte sujeto a esta modalidad, está sometido a las disposiciones que figuran en este billete, las tarifas aplicables, y las condiciones de transporte establecidas por el transportista y las reglamentaciones conexas que forman parte de este contrato (y que pueden ser consultadas en las oficinas del transportista o la agencia de viaje expendedora).
En estos casos, basta para la validez del convenio que el adherente tenga la posibilidad de conocer la existencia y contenido de las condiciones generales del contrato de transporte aéreo, a disposición del pasajero, en el lugar de celebración del contrato dejándose constancia en el cupón.
Aquí, al dorso de los tickets que obran en sobre adjunto sin agregar, al dorso en el capítulo domestic notice se advierte al usuario acerca del conocimiento del contrato.
Los accionantes han traído estos comprobantes al juicio sin traducción, ni queja alguna acerca del idioma de redacción, lo que nos hace suponer que poseían comprensión –al menos los representantes legales de los menores- suficiente de la lengua.
Tampoco, han negado en la demanda ignorancia del convenio al que estaban sujetas las obligaciones de las partes.
5.- No está acreditado el acuerdo de las partes, acerca de la circunstancia que reclaman los quejosos de la práctica del vuelo en un equipo Boeing 777.
Está claro, que ninguna disposición normativa obsta a que las partes se sujeten a un marco convencional pactado libremente, producto del debate y de la negociación previa.
Pero tal extremo, deben los accionantes demostrarlo en el pleito, lo que acá no ha ocurrido toda vez que las pruebas invocadas por el recurrente en fs. 262 no permiten arribar a la conclusión que allí se postula.
Las partes deben acomodar sus relaciones al cumplimiento de las obligaciones que recíprocamente han consentido y asumido, a las que se deben someter como a la ley misma y los jueces carecen de facultades para modificarlas en tanto no se comprometa el orden público (art. 1197, CCiv.).
Así las cosas, no está probado por los reclamantes que el tipo de aeronave para realizar el transporte y sus comodidades y utilidad de esparcimiento, hayan constituido una condición del convenio de traslación de marras, por lo que esas consideraciones son ultra subjetivas y no pueden constituir fuente de obligaciones, si no han sido convenidas expresamente con el porteador.
Por tal motivo, no puede aceptarse el incumplimiento de las obligaciones que los demandantes le enrostran a American Airlines, siendo que ante la ausencia de comprobación de la existencia de la obligación, no cabe otra cosa que desestimar la pretensión ejecutoria (art. 499, CCiv.).
El corolario o consecuencia lógico jurídica es la denegatoria del ejercicio de la facultad establecida por el art. 505, apart. 1, Ccit., tal como lo practica la sentencia apelada y de la reparación de los daños aducidos (art. 1071, CCiv.), ponderando que el agravio relativo a que la decisión del juez de grado implica la pérdida absoluta para los recurrentes de los importes pagados a la accionada (ver fs. 261 vta.) no es atendible, toda vez que la devolución del precio de los pasajes no utilizados constituye un tema que no fue objeto específico de la presente acción (ver fs. 56 vta., pto. 5, párr. 2º), extremo que impide su tratamiento por este tribunal (conf. art. 277, CPCCN).
6.- La supuesta diferencia de tarifa según la categoría de avión sólo importaría el derecho al reclamo de la devolución de los cincuenta dólares por billete de pasaje.
El perito contador da cuenta a fs. 204/208, que no incide en la tarifa de los pasajes el tipo de aeronave empleada, sino la fecha en la que se pretenda realizar el viaje y la mayor o menor cantidad de demanda de las plazas.
Siendo la experticia, la prueba idónea para esclarecer el punto y en tanto que el resultado armoniza con el acaecer normal y corriente de la práctica comercial de las empresas aéreas, que cualquier persona prevenida no puede ignorar, no corresponde admitir el abono de diferencias tarifarias objeto de agravio.
Lo expuesto por el técnico, goza de total verosimilitud. Pero es más, el resultado de la experticia ha sido admitido por la actora la que notificada del traslado de fs. 208 vta. la ha aceptado sin observación -477, CPCCN- no obstante la contradicción con las declaraciones testimoniales de fs. 125/126; 127/128 y 129/vta.
Pero como hemos visto, la supuesta diferencia no tiene entidad para justificar el comportamiento adoptado por los quejosos.
7.- La apelación de los honorarios regulados y los devengados en esta instancia serán tratados al pie de la presente.
8.- Por lo expuesto, voto por: I. confirmar la sentencia de fs. 236/239 en lo principal que decide; II. costas de la instancia a cargo de los actores perdidosos por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, párr. 1º, CPCCN).
Los Dres. Vocos Conesa y Marcó, por razones análogas a las aducidas por el Dr. Kiernan, adhieren a las conclusiones de su voto.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 236/239 en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios, con costas de alzada a la demandante vencida (conf. art. 68, CPCCN). … Regístrese, notifíquese y devuélvase.- S. B. Kiernan. E. Vocos Conesa. H. Marcó.
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