CNContencioso Administrativo Federal, sala IV, 17/07/08, Estado Nacional - Procuración del Tesoro c. Cámara de Comercio Internacional".
Arbitraje de inversiones. Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Corte Permanente de Arbitraje. Cámara de Comercio Internacional. Autoridad nominadora. Recusación de árbitro. Rechazo. Revisión judicial. Recurso de nulidad. Jurisdicción internacional. Medida cautelar. Suspensión del proceso arbitral. Antisuit injunction.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/12/08.
2º instancia.- Buenos Aires, 17 de julio de 2008.-
Y vistos: Para resolver acerca de la competencia de este Tribunal para intervenir en autos; y
Considerando: I. Que el Estado Nacional interpuso recurso de nulidad –en los términos del artículo 760 del código procesal- contra la decisión de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, adoptada el 15 de diciembre de 2005, mediante la cual se rechazó el pedido de recusación planteado respecto el Dr. Andrés Rigo Sureda en el arbitraje caratulado “National Grid Transco plc (Reino Unido) vs. República Argentina (Argentina) UNC 72/CCO”.
Reseñó –en síntesis- que National Grid plc había iniciado el arbitraje –en su carácter de inversor extranjero- contra el Estado Nacional por considerar que la aplicación de ley 25.561 resultaba violatoria de los derechos que había adquirido como parte integrante de la empresa Transener a través de su participación accionaria en Citelec, que a su vez formaba parte de la mencionada en primer término.
Ante la falta de acuerdo para solucionar la controversia planteada la citada empresa había presentado una solicitud de arbitraje a la cual nuestro país se había opuesto, no obstante lo cual la citada empresa había nombrado como árbitro de parte a Eli Whitney Debevoise, la República Argentina al Sr. Miguel Alejandro Garro, y, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento aplicable, los árbitros habían elegido al Sr. Andrés Rigo Sureda como presidente del tribunal arbitral.
En lo que aquí interesa, cabe señalar que el 20 de diciembre de 2004 la actora recusó al presidente del tribunal sobre la base de la pérdida de la imparcialidad e independencia en su desempeño como tal, petición que fue rechazada por la mencionada empresa el 23 de diciembre del citado año. Por su parte, el 28 de febrero de 2005 el Sr. Rigo Sureda comunicó a las partes su decisión de no () dimitir en su cargo.
El 8 de septiembre de 2005 la Corte Permanente de Arbitraje comunicó a las partes la designación de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) como autoridad nominadora para decidir sobre el mérito de la recusación, y el 2 de enero de 2006 la citada Cámara hizo saber su decisión de rechazar la recusación planteada.
El recurrente no sólo se agravió de la denegación de la recusación planteada, sino también de la falta de comunicación de los fundamentos en los cuales se habría basado esa decisión, considerando tales hechos violatorios del derecho al debido proceso de su parte, de raigambre constitucional.
II. Que la presente causa fue iniciada ante la Oficina de Asignación de Causas del fuero la cual le asignó a un juzgado de primera instancia por sorteo. Ante ello la actora efectuó una presentación aclarando que –según su criterio- sería esta Cámara el tribunal competente para entender en la materia, resultando esta sala desinsaculada para resolver la cuestión de competencia planteada.
III. Que a fs. 33/vta. el señor Fiscal General dictaminó considerando que este Tribunal resultaba competente para entender en las presentes actuaciones.
Al efecto sostuvo que no encontraba objeciones respecto de la intervención del fuero en lo Contencioso Administrativo Federal, en tanto mediaba un debate en materia federal en el que era parte el Estado Nacional. Asimismo, la competencia en razón del grado se encontraba autorizada en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 263 del código procesal, teniendo en cuenta que en los artículos 27 y 28 de dicho cuerpo normativo se preveía la intervención de esta Cámara en los incidentes de recusación con causa de los jueces de primera instancia.
A ello debía agregarse que era aplicable al caso lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 242 del código procesal, en función de lo dispuesto en el artículo 760 del mentado plexo normativo sobre la posibilidad de argüir la nulidad por fallas esenciales del procedimiento, habida cuenta que resultaba esencial la indudable imparcialidad e independencia de quienes fueran a dirimir el asunto.
IV. Que –en lo referente a los juicios arbitrales- en el artículo 763 del código de rito se establece que “conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para atender en dichos recursos”.
En este marco corresponde señalar que no podrá ser la primera instancia la que intervenga en el examen de la cuestión planteada.
Ello asentado cabe indicar que la Corte Suprema en Fallos 327:1881 (José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c. Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. o Hidronor S.A. s. proceso de conocimiento), reconoce que aun en casos de pronunciamientos arbitrales inapelables lo decidido podrá impugnarse judicialmente cuando sea inconstitucional, ilegal o irrazonable (en el mismo sentido, Fallos 292:223) o arbitrario (confr. CSJN “Eaca S.A. -Sideco Americana S.A. S.A.C.I.I.F.F. Saiuge Argentina – c. Dirección nacional de Vialidad”, 12/06/07).
Una interpretación adecuada de tal premisa lleva a concluir en que si bien es cierto que –en principio- la nulidad es admisible contra el laudo arbitral, no lo es menos, que también pueden ser impugnadas las decisiones interlocutorias cuando aquéllas aparezcan como inconstitucionales, irrazonables o arbitrarias y sus consecuencias sean de tal carácter que puedan ser asimilables a definitivas. En efecto, de ser conforme a derecho la recusación planteada todo el proceso arbitral caería, causando una dilapidación jurisdiccional que es menester evitar.
En este marco no puede dejar de advertirse que el conflicto sometido a arbitraje quedó trabado entre el Estado Nacional y un particular y que, en definitiva, la norma de mayor jerarquía aplicable al caso es la Constitución Nacional, cuyos principios no pueden, en modo alguno, ser socavados ni aún por disposiciones contenidas en los tratados o convenios que hayan sido suscriptos por nuestro país.
Desde esta óptica resulta inadmisible que mediante la prórroga de la jurisdicción convenida pueda dejarse al Estado Nacional en una situación de total indefensión y sin acceso a sus jueces naturales, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Suprema ha interpretado que la Constitución asegura al menos una instancia de control judicial de decisiones de órganos no judiciales, que si bien ha sido elaborada principalmente para revisar los actos de la Administración Pública ha sido extendida, en determinadas circunstancias, a las decisiones provenientes de una jurisdicción arbitral libremente aceptada por las partes.
No puede soslayarse que el Máximo Tribunal ha declarado inadmisible el recurso extraordinario u ordinario interpuesto contra decisiones arbitrales argumentando que el voluntario sometimiento de las partes a arbitraje importa una renuncia al proceso judicial, siendo la Corte Suprema la última instancia de ese proceso. Pero si bien la renuncia es legítima respecto del control y de la apreciación de los hechos y la aplicación regular del derecho –que son funciones de los árbitros- no puede excluirse la posibilidad de impugnar judicialmente la inconstitucionalidad, ilegalidad o irrazonabilidad en que se hubiese incurrido al laudar (Fallos 290:458 (Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Sargo Argentina S.A.), 327:1881).
A ello debe agregarse que la decisión adoptada por el tribunal arbitral, de configurarse los agravios del requirente no parecería condecirse con el principio de buena fe que debe imperar en el cumplimiento de los tratados internacionales y que rige, por lo tanto, el procedimiento arbitral elegido por National Grid Transco plc para la solución del conflicto que mantiene con el Estado Nacional.
V. Que sentado lo expuesto, siendo éste el tribunal competente para intervenir en la causa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 760 del código procesal, en atención a las especiales circunstancias de la causa y a efectos de mantener el principio de bilateralidad de las partes y a la necesidad de preservar el derecho de defensa en juicio de las partes en el litigio, corresponde correr traslado de la presentación de fs. 2/25 vta. por el plazo de treinta (30 días) a National Grid Transco plc.
VI. Que por otra parte, y a efectos de que la resolución que se dicte no resulte de ejecución imposible corresponde ordenar –como medida cautelar-:
A) al tribunal arbitral conformado por los Sres Andrés Rigo Sureda, Alejandro Miguel Garro y Eli Whitney Debevoise que suspenda toda actuación tendiente a proseguir con el proceso arbitral en el marco de la causa “National Grid Transco plc (Reino Unido vs. República Argentina (Argentina) UNC 72/CCO” mientras no sea resuelta la procedencia de la recusación cuya revisión se planteó en autos.
B) a National Grid Transco plc que se abstenga de efectuar cualquier acto impulsorio del aludido procedimiento arbitral hasta el momento antes señalado.
Todo ello bajo apercibimiento de imponer astreintes.
En atención a lo dispuesto en el artículo 200, inciso 1° del código procesal no corresponde la fijación de contracautela.
Por todo lo expuesto, se resuelve: 1) Declarar la competencia de este tribunal para entender en autos.
2) Correr traslado de la presentación de fs. 2/25 vta. a National Grid Transco plc por el plazo de treinta (30) días.
3) ordenar –como medida cautelar-:
a) al tribunal arbitral conformado por los Sres. Andrés Rigo Sureda, Alejandro Miguel Garro y Eli Whitney Debevoise que suspenda toda actuación tendiente a proseguir con el proceso arbitral en el marco de la causa “National Grid Transco plc (Reino Unido vs. República Argentina (Argentina) UNC 72/CCO” mientras no sea resuelta la procedencia de la recusación cuya revisión se planteó en autos, y;
b) a National Grid Transco plc que se abstenga de efectuar cualquier acto impulsorio del aludido procedimiento arbitral hasta la misma fecha.
Todo ello bajo apercibimiento de imponer astreintes.
4) Intimar al actor para que en el plazo de diez (10) días acompañe transcripción legible del párrafo manuscrito obrante en el acta obrante a fs. 107 suscripta por la escribana adscripta a la Escribanía General del Gobierno de la Nación, Marta María R. Iacometti, para mejor ilustración de este Tribunal.
Se deja constancia que se encuentra vacante la tercera vocalía (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese por ujiería con carácter urgente, póngase en conocimiento del tribunal arbitral y de la empresa citada quedando a cargo del Estado Nacional su comunicación fehaciente y siga la causa según su estado.- A. J. Uslenghi. G. P. Galli.
Fallos relacionados
No hay comentarios.:
Publicar un comentario