CNTrab., sala IV, 17/09/08, Verdaguer, Ricardo Aníbal c. Impsat Fiber Networks Inc. y otro s. despido.
Contrato de trabajo. Jurisdicción internacional. Acuerdo de elección de foro Delaware. CPCCN: 1. Invalidez. Juicio iniciado en Argentina. Excepción de incompetencia. Rechazo. Código Civil: 1215, 1216. Domicilio del demandado. Lugar de cumplimiento. Cualquier lugar de cumplimiento en Argentina. Aplicación de la doctrina Exportadora Buenos Aires. Competencia de la justicia nacional del trabajo. Autonomía de la voluntad conflictual. Aplicación de las leyes del estado de Delaware.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/12/08 y en El Dial AA4CA4.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 17 de septiembre de 2008, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Héctor C. Guisado dijo: I) A fs. 509/515 la codemandada Impsat Fiber Networks Inc. apela la resolución de fs. 507/508 que desestimó la excepción de incompetencia deducida por aquélla.
II) La recurrente se agravia pues considera, en síntesis, que: a) las condiciones contractuales fueron suscriptas y establecidas en Delaware (E.E.U.U.), por una empresa allí domiciliada; b) los acuerdos firmados entre las partes determinan que sus interpretaciones estarán sujetas a la ley de Delaware; c) el actor reconoció expresamente la jurisdicción de ese estado; d) es razonable inferir que, ante la elección de las partes del derecho de Delaware, resultan competentes los tribunales de ese foro, a los que las partes libremente se han sometido.
Anticipo que, a mi juicio, el recurso no merece trato favorable, por las razones que paso a exponer.
III) Según una reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, en ausencia de tratado, la cuestión debe dirimirse sobre la base de las normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna, a saber, los arts. 1215 y 1216 del Código Civil que abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina, o, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate debe tener su cumplimiento en ella. Como regla general, cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, la voluntad del legislador consiste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia. Por ello, en ausencia de solución convencional específica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República Argentina justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, conforme lo dispuesto por el citado art. 1215 del Código Civil (CSJN, 20/10/98, F.347.XXXII "Exportadora Buenos Aires Sociedad Anónima c. Holiday Inn's Worldwide Inc.", Fallos: 321:2894; íd., 14/09/04, S. 674. XXXIX "Sniafa S.A.I.C.F. e I. c. Banco UBS AG.", Fallos: 327: 3701 y ED 22/03/05, nro. 53.262).
En el presente caso, al menos una de las codemandadas (Global Crossing Argentina S.A. –ex Impsat S.A.) tiene domicilio en el país, y al menos uno de los lugares de prestación de las tareas era la República Argentina (cfr. fs. 62 y 174), circunstancias que, prima facie, habilitarían concurrentemente la jurisdicción de los jueces nacionales con arreglo a la citada doctrina de la Corte Suprema y a lo establecido por los referidos arts. 1215 y 1216 del Código Civil.
IV) Pero la solución del caso se complica, pues, como lo señala la apelante en su memorial (y lo reconoce el actor al contestar agravios, cfr. fs. 523), las partes estipularon la prórroga de la competencia a favor de los tribunales de Delaware, extremo que obliga a examinar la validez de esa cláusula (expresamente impugnada por el demandante).
A esos efectos no () corresponde recurrir al art. 19 de la ley 18.345 (que se refiere exclusivamente a la jurisdicción territorial interna) sino al art. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (que, a diferencia del anterior, contiene una norma de jurisdicción internacional).
Pues bien, este último precepto sólo admite la cláusula de prórroga en asuntos "exclusivamente patrimoniales", restricción que determina su inoponibilidad al reclamo de autos.
Digo esto, pues, a los fines de determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (CSJN, Fallos: 327: 3701 y sus citas) y, en el caso, el demandante alega la existencia de un contrato de trabajo, el cual, aunque suscite una controversia de índole objetivamente internacional en los términos del citado art. 1° del Código Procesal, no puede calificarse como litigio "exclusivamente patrimonial", pues el trabajo es insusceptible de esta valoración puramente patrimonial (cfr. Boggiano, Antonio, "Derecho internacional privado", Capítulo XI, apartado "B"; Rabino, Mariela C., "Contrato laboral celebrado en la Argentina para ser ejecutado en el exterior", RDCO 2002-571).
Cabe estar, entonces, a las reglas generales de los arts. 1215 y 1216 del Código Civil, que –como dije antes- conducen a admitir la competencia de los tribunales de la Nación, más allá del derecho que en definitiva corresponda aplicar al litigio.
V) Aunque parezca reiterativo, cabe insistir en que las consideraciones precedentes no implican adelantar opinión sobre la solución final que corresponda a los temas en debate, ni sobre el encuadre jurídico de la contienda, sino que se ciñen –como no podría ser de otra manera- al limitado marco de la cuestión de competencia.
VI) Por todo lo expresado, voto por confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de recurso, con costas en la alzada en el orden causado, atento la dificultad jurídica de la cuestión (art. 68, 2da. parte, Código Procesal).
El doctor Oscar Zas dijo: Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.
Por ello el Tribunal resuelve: Confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de recurso, con costas en la alzada en el orden causado, atento la dificultad jurídica de la cuestión (art. 68, 2da. parte, Código Procesal). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- O. Zas. H. C. Guisado.
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