viernes, 27 de febrero de 2009

Tower Records Argentina s. concurso s. incidente por MTS Inc.

Juz. Nac. Com. 26, secretaría 52, 31/05/04, Tower Records Argentina S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por MTS Incorporated.

Concurso preventivo en Argentina. Acreedor extranjero. Reciprocidad. Verificación de crédito. Incidente de revisión. Arbitraje en EUA. American Arbitration Association. Fuero de atracción. Improcedencia. Litispendencia. Suspensión del proceso hasta que se dicte el laudo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/02/09.

1º instancia.- Buenos Aires, 31 de mayo de 2004.-

Y vistos: 1. A fs. 307/316 MTS Incorporated inicia el presente incidente de revisión en virtud de la resolución verificatoria dictada en los autos principales que declarara inadmisible una de las acreencias insinuadas.

Así, solicita se declare admisible un crédito a su favor por la suma de U$S 250.000 o lo que en más o en menos resulte del laudo a dictarse en la causa arbitral en trámite ante la Asociación Americana de Arbitraje con carácter quirografario e imponga las costas a la concursada.

Solicita asimismo, en el pto. VIII del escrito inicial, se suspendan las presentes actuaciones hasta tanto exista laudo en el arbitraje ante la AAA, toda vez que dicho laudo constituirá, en su caso, el reconocimiento del crédito en disputa que traerá a efectos de acreditar su condición de acreedor y ejecutar el eventual laudo favorable. Señala también, que la AAA es el único órgano competente para resolver acerca del título del crédito que considera tener a su favor, y refiere a la resolución dictada por este Tribunal en el incidente de continuación de contratos, que rechazara el planteo efectuado por la concursada en cuanto a la suspensión del proceso arbitral y la remisión del expediente a este Juzgado por el fuero de atracción que éste último ejercería respecto del arbitraje.

2. Corridos los pertinentes traslados, la sindicatura se expide a fs. 320 señalando que no tiene nada que objetar a la solicitud efectuada por la incidentista.

Por su parte, la concursada contesta a fs. 323/4, solicitando el rechazo de la solicitud de suspensión de las presentes actuaciones, por los fundamentos que expone a los que me remito.

3. Cabe señalar, en primer lugar, que la cuestión introducida ya mereció opinión fundada del Tribunal a fs. 573/576 de los autos "Tower Records SA s/ conc. prev. s/ inc. de continuación de contratos" (expte. Nº 38585).

Allí, el Tribunal señaló, frente a la pretensión de la deudora de que éste concurso y este Tribunal ejercieran fuero de atracción sobre el proceso arbitral con sede en el extranjero, que pese a la literalidad de lo establecido por el art. 21 L.C., bajo la ley 24.522, esto es, que el fuero de atracción es ejercido por este concurso respecto de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado, ello no debía ser admitido.

Se recordó que, el texto anterior del mentado art. 21 precisaba que el fuero de atracción se refería a procesos de la misma circunscripción judicial y que esa referencia permitía, de por si, aventar la pretensión de extender extraterritorialmente los efectos del fuero de atracción de los autos principales, sobre un trámite pendiente ante una jurisdicción arbitral con sede en un Estado extranjero.

También se indicó allí, el criterio del Tribunal en el sentido de que, a los fines que nos ocupan, esto es, en cuanto a la posible proyección extraterritorial del fuero de atracción de un concurso local, aún con la actual redacción del art. 21 de la L.C. la situación anterior no ha variado al no haberse modificado ni el texto del art. 4º, ni el art. 2º segundo párrafo inc. 2º de la L.C., pues no ha mutado la inicial vocación territorial que la ley atribuye a nuestros decretos de falencia, que esas normas exhiben. Así, se configura en este caso, una excepción más a los supuestos de excepción a la regla de fuero atractivo, que se agrega a las previstas en el art. 21 inc. 2º de la LC.

He sostenido también que, respecto del eventual conflicto de competencia entre un Tribunal arbitral y un Tribunal judicial en etapa de concurso preventivo, que por hipótesis se plantearía frente al fuero de atracción (al menos, en el derecho interno), este Tribunal participa de la doctrina sustentada por el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "La Nación SA y otra c. La Razón Editorial E.F.I.C.y A.S.A." que se lee en Fallos 311:2227. Esto es, que una correcta hermenéutica de la ley concursal, impone su interpretación en armonía con las restantes normas que integran la legislación y los principios que la informan. Así, bajo ciertas condiciones los juicios arbitrales constituyen una excepción al fuero de atracción del concurso.

Por último, se señaló lo dispuesto por el art. 134 de la ley concursal que en su primer párrafo dice que "la declaración de quiebra produce la inaplicabilidad de las cláusulas compromisorias pactadas con el deudor, salvo que antes de dictada la sentencia se hubiere constituido el Tribunal de árbitros o arbitradores". Se advirtió que la constitución de éste último obsta al funcionamiento del fuero de atracción originado en la declaración de quiebra (art. 132 de la citada ley). Ahora bien, reitero que, si esto sucede con el desplazamiento de la competencia legislado para la falencia -en donde media desapoderamiento del deudor- no puede sino suceder lo mismo cuando, se trata de un concurso preventivo en el que el concursado conserva la administración de su patrimonio (véase CSJN "Energomachexport c. Establecimientos Miron SAICIFA", Fallos 319:1287).

4. Sentado ello, se observa que el acreedor, en forma temporánea, inicia la presente revisión y solicita la suspensión de su trámite.

En el sublite, cabe señalar que el incidentista se halla legitimado para ocurrir a verificar su crédito en estos autos con la sola condición de acreditar la reciprocidad en los términos de su acreencia. En este sentido, dispone el art. 4 tercer párrafo de la L.C. que "la verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero, y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la República Argentina puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero".

En consecuencia, estimo perfectamente válido que el acreedor que inició la revisión en tiempo y forma solicite la suspensión del procedimiento a resultas de lo que se resuelva en aquella jurisdicción donde tramita otra causa excluida del fuero de atracción susceptible de sustentar un planteo de litispendencia.

Ello, toda vez que de coexistir el trámite de esta revisión, que es un proceso de conocimiento, cuyo pronunciamiento abordará el fondo del asunto y otro proceso incoado con anterioridad en extraña jurisdicción con el mismo objeto, se daría un supuesto de litispendencia, que debe ser atendido, a fin de impedir, al menos, el escándalo de soluciones contrapuestas, pues no cabe pretender, por esta vía revisiva, enervar los efectos de una eventual sentencia en una sede arbitral ya abierta sin perjuicio del trámite que posteriormente pudiese resultar necesario para acordarle -o no- un eventual reconocimiento. Ello, podría conducir a una indebida utilización del fraccionamiento internacional de jurisdicciones para neutralizar pronunciamientos adversos y atenta contra el principio de cooperación internacional, como contra el más elemental principio que ordena procurar la armonía internacional de las soluciones y se aparta del principio del "mínimo conflicto" (conf. Boggiano, Antonio "Derecho Internacional Privado", T. I. pág. 104 y sgtes. ) mediante prácticas que no cabe a este Tribunal convalidar.

5. Por todo ello, resuelvo: Hacer lugar a lo pretendido por el incidentista y suspender el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto recaiga sentencia en el juicio arbitral en trámite entre las mismas partes por ante la Asociación Americana de Arbitraje (AAA), sin perjuicio de la suerte posterior de ese pronunciamiento. Costas en el orden causado atento la naturaleza del planteo introducido. Notifíquese por Secretaría.- M. E. Uzal.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario