lunes, 23 de marzo de 2009

Barbuto, Antonio Domingo c. British Airways

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 26/02/08, Barbuto, Antonio Domingo y otro c. British Airways s. incumplimiento de contrato.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Inglaterra – Argentina. Suspensión del vuelo. Fuerza mayor. Viaje tres días más tarde. Retardo. Falta de endoso del pasaje. Responsabilidad. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/03/09.

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil ocho, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Barbuto Antonio Domingo y otro c. British Airways s. incumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo:

I. El señor Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Antonio Barbudo y Amelia Rocca y condenó a British Airwais (sic) a abonar la suma de $ 2.000 para cada uno de ellos, con más sus intereses y el 80% de las costas del juicio (fs. 229/235).

Apelaron ambas partes (fs. 238 y 240 –concedidos a fs. 239 y 241). La demandada expresó agravios a fs. 260/261 vta, los que no fueron contestados. Por su parte, la actora hizo lo propio a fs. 255/259, el que tampoco mereció réplica (ver fs. 263). Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados por la sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

II. El sentenciante hizo lugar a las pretensiones de la parte actora en los términos ya señalados.

Para así decidir, consideró probados que los accionantes contrataron a la empresa accionada con el objeto de ser transportados directo desde Londres a Buenos Aires por vía aérea el 30 de enero de 2003, a las 21:05 hs, hecho que finalmente sucedió el 2 de febrero de 2003, a las 13:30 horas cumpliendo los actores los tramos Londres-Miami-Buenos Aires.

Asimismo, tuvo por acreditado que al presentarse en el aeropuerto de Londres el día indicado a los efectos de abordar el mencionado vuelo, les fue comunicada la imposibilidad de ser transportados en razón de las condiciones climáticas imperantes en esa fecha que impedían el estricto cumplimiento de la obligación asumida, lo que configura un caso de fuerza mayor que no compromete la responsabilidad de la demandada en los términos del artículo 19 de la Convención de Varsovia 1929La Haya 1955-.

No obstante, consideró que las medidas adoptadas por la demandada después de la cancelación del vuelo contratado, no han sido todo lo necesarias para acreditar el efectivo y diligente cumplimiento de sus obligaciones (art 12 de la Resolución MEOySP 1532/98), puesto que la circunstancia invocada por el apoderado de la demandada, en cuanto a que su mandante no volaba hacia Buenos Aires el día 31 de enero de 2003, no resulta justificativo adecuado ya que en ese caso debió procurar en forma inmediata el endoso de su contrato, extremo que no sólo no cumplió sino que intentó cumplir fallidamente el 1-2-03.

En esas condiciones, concluyó que el retardo que le es imputable a la transportista a partir del 31-1-03, compromete su responsabilidad en los términos del artículo 19 de la Convención de Varsovia-La Haya, como así también la falta de cabal cumplimiento del compromiso asumido en el contrato de transporte celebrado, lo que determinó el progreso sustancial de la pretensión.

Seguidamente, fijó como indemnización total la suma de $ 2.000 para cada uno de ellos ($ 600 daño material y $ 1.400 de daño moral) y desestimó los rubros correspondientes al lucro cesante y “incumplimiento contractual”, imponiendo las costas en un 80% a cargo de la demandada y el resto a la actora (art 71, Código Procesal).

III. British Airways aduce que la condena carece de todo fundamento, puesto que las constancias de la causa demuestran los esfuerzos realizados por su mandante para tratar que los actores regresaran, dentro de sus posibilidades, lo más pronto posible. Asimismo, se queja de la procedencia de los rubros indemnizatorios.

A su turno, la actora se agravia, en primer lugar, de los escasos montos indemnizatorios otorgados por el sentenciante en los rubros daño material y moral.

Seguidamente, se agravia que no se haya hecho lugar a la indemnización correspondiente a la diferencia económica que tuvo que abonar entre el vuelo directo y un vuelo con escalas. Fundamenta su posición en que resulta públicamente conocido que si uno abona un viaje con la modalidad vuelo directo es mucho mas oneroso su precio que uno con escala.

Finalmente, se queja de la distribución de las costas.

IV. Comenzaré por señalar que por tratarse de una cuestión en la cual está comprometido el orden público toda vez que se refiere a la jurisdicción y a la competencia funcional, la Sala tiene facultades para examinar la procedencia del recurso de apelación (conf Podetti, “Tratado de los Recursos”, ed. 1958, n° 61; Ibañez Frocham, “Tratado de los Recursos en el Proceso Civil”, 2ª ed., n° 46; Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Anotados y Comentados”, 2ª ed., t. III, p. 392); ello, sin estar obligada por la voluntad de las partes ni por la concesión hecha por el juez de primera instancia por más que se halle consentida.

Ello establecido, cuadra destacar que –como principio- una causa es susceptible de apelación por virtud de su monto cuando el capital reclamado en la demanda supera el mínimo previsto en el art. 242 del Código de forma, con las modificaciones de la ley 23.850 (sin computar los accesorios). Y la subsistencia de la apelabilidad requiere que, una vez dictado el pronunciamiento de primera instancia, éste ocasione a alguna de las partes un gravamen que supere el aludido mínimo de la ley 23.850 y no que la contienda haya sido reducida a un monto exiguo que no alcanza ese tope mínimo exigido para habilitar la instancia de revisión. Cuando esto sucede, por razones sobrevinientes que el Tribunal necesariamente debe ponderar (art. 163, segunda parte, del Código de rito), el pleito pierde el régimen de la doble instancia y queda sometido al de única instancia precisamente por la escasa entidad del debate que subsiste.

En autos la presente acción ha sido incoada en forma conjunta por dos actores, cada uno de ellos es titular de un derecho distinto y, a efectos de determinar si una causa es apelable por razón del monto corresponde computar cada pretensión en forma autónoma.

En función de lo expuesto, meritando que el crédito en el que fue establecida la condena es de $ 2.000 para cada uno de los actores es claro que el gravamen que pretende superar la demandada no llega al quantum mínimo que contempla el art. 242 del Código Procesal, texto según la ley 23.850; circunstancia ésta que veda toda intervención de este tribunal de alzada para conocer de cualquier materia vinculada con este conflicto.

Voto, pues, porque se declare improcedente el recurso de la demandada obrante a fs. 238.

V. Quejase la actora de que el a quo haya rechazado su reclamo relativo a que se le indemnice por la mayor suma abonada al contratar un vuelo directo desde Londres hacia Buenos Aires, cuando en definitiva regreso en uno con escalas (Londres-Miami-Buenos Aires).

El agravio debe ser desestimado puesto que, además de que la actora al interponer la demanda no efectúo reclamo alguno respecto de dicho concepto razón por la cual no puede ser objeto de análisis en esta instancia desde que la jurisdicción de la Alzada encuentra como limites los capítulos sometidos a la decisión del a quo (art. 277, Código Procesal), no dedica ni una sola línea a refutar lo sostenido por el sentenciante vinculado con la falta de prueba que acredite la diferencia existente entre la tarifa abonada y el valor del servicio efectivamente cumplido. Esta circunstancia señalada precedentemente sella la suerte del recurso intentado.

A lo cual cabe agregar que resulta insuficiente para modificar este aspecto del decisorio el argumento de la actora respecto a que por lo general los precios de los vuelos directos son más costosos que los pasajes con escala, toda vez que ella no acreditó que, en la especie, dicha circunstancia realmente aconteciera, cuando ello le incumbía como imperativo de su propio interés (art. 377, Código Procesal).

VI. Quejase la actora de los montos otorgados por el a quo en concepto de daño material y moral.

a) Respecto del “daño moral” recuerdo que aunque pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, a los fines de la reparación económica él debe traducirse en una suma de dinero.

El daño moral se caracteriza por los padecimientos o molestias que hieren las afecciones de quienes lo sufren, rigiendo a su respecto lo que se ha dado en llamar prueba in re ipsa, es decir que la evidencia del perjuicio surge inmediatamente de los propios hechos. Su valuación no está sujeta a cánones estrictos (arg. art. 522 del Código Civil) por lo que corresponde a los jueces de la causa establecer su quantum indemnizatorio prudentemente, tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida, su función predominantemente resarcitoria y el principio de reparación integral.

La reparación del daño moral debe ser determinada ponderando, esencialmente, la índole de los sufrimientos de quien los padece y no mediante una proporción que la vincule con otros daños.

Teniendo en cuenta la postergación del vuelo experimentado por los pasajeros y que es presumible, sin necesidad de que se rinda prueba alguna al respecto, el desasosiego y ansiedad que hubo de embargar a los actores con motivo de las desagradables alternativas por las que debieron transitar con motivo del trasbordo en la ciudad de Miami a los que los obligo la demandada, estimo prudente elevar el presente reclamo a la suma de $ 4.000 para cada uno de ellos.

b) Las manifestaciones que desgrana en el memorial la actora respecto a lo exiguo del monto que le otorgó la sentencia en concepto de daño material no configura agravio válido para sustentar el recurso, en los términos del art. 265 del Código Procesal.

Ello así en tanto se limita en la expresión de agravios a sostener que se deberá elevar ostensiblemente la suma fijada pero desatiende en las concretas y especificas argumentaciones sobre las que edificó sus conclusiones el Juez de Primera Instancia, quien tuvo por acreditado el daño y consideró que –por no existir prueba fehaciente sobre los gastos efectivamente realizados-, resultaba apropiado hacer prudente ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 165 in fine del Código Procesal, fijando de ese modo el resarcimiento.

VII. Relativamente a las costas de la primera instancia, una adecuada ponderación del resultado del litigio –considerando las modificaciones introducidas en la alzada- justifica modificar el régimen adoptado por el a quo (art 279, del Código Procesal).

Tiene resuelto la Sala que el hecho de que la demanda no prospere íntegramente y resulten desestimados algunos rubros, no empece a que, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota, sea la demandada quien cargue con los gastos causídicos, ponderando que la actitud de aquél obligó al damnificado a litigar para obtener el reconocimiento de sus derechos y que la accionada resultó vencida en el sustancial tema de la responsabilidad –que es el más relevante del litigio-.

Con lo que va dicho que, si mi opinión es compartida, corresponde que la demandada cargue con el total de las costas (art 68, Código Procesal).

Por ello, voto porque se modifique la sentencia apelada en el sentido que surge de los considerandos precedentes. Costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal).

El Dr. Antelo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.

Buenos Aires, 26 de febrero de 2008.-

Y visto: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: modificar la sentencia apelada, en el sentido que surge de los considerandos precedentes. Costas, en ambas instancias, a la demandada vencida (arts 68 y 279, Código Procesal). La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. G. A. Antelo.

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