CNCom., sala D, 21/07/08, Kahl, Amalia Lucía c. York Air S.A. y otro s. medida precautoria.
Sociedad constituida en el extranjero (Panamá). Participación en sociedad local. Ley de sociedades: 123. Inscripción en la Inspección General de Justicia. Representante. Naturaleza jurídica. Carácter orgánico. Mandato. Medida cautelar. Intervención societaria. Veeduría. Procedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/03/09.
2º instancia.- Buenos Aires, 21 de julio de 2008.-
1°) York Air S.A., codemandada en estas actuaciones, apeló la decisión de fs. 405/408 que dispuso su intervención societaria, con grado de veeduría (fs. 465 vta. pto. III).
Los fundamentos del recurso obran a fs. 595bis/599 y fueron respondidos a fs. 683/687.
2°) Esta causa fue promovida por la señora Amalia Lucía Kahl, en el marco de un conflicto de alcances mayores que mantiene con quien, según dijo, fue su pareja por más de una década, el señor Jorge Raúl Cermesoni. En tal sentido, a efectos de evidenciar la magnitud de la disputa, fue denunciado en el escrito de demanda que ella se ha desplegado en trece pleitos anteriores (fs. 377/378).
En el presente caso, la señora Kahl demandó a York Air S.A. (una sociedad constituida en Panamá, e inscripta en nuestro país ante la I.G.J. como accionista de la sociedad local Degas S.A. en los términos del art. 123 de la ley 19.550) reclamando se declare su nulidad e inmediata liquidación, en tanto la calificó de simulada y de ser un mero instrumento formal para encubrir el patrimonio del nombrado Cermesoni. Asimismo, demandó a este último a fin de que personalmente se le impute la actuación, actividad y patrimonio de York Air S.A., de acuerdo a lo previsto por el art. 54 in fine de la ley 19.550 (fs. 375 vta.).
3°) En una presentación ampliatoria, la demandante requirió la designación de un interventor informante a fin de que el funcionario "… dé noticia al Tribunal acerca de la existencia, actuación, patrimonio y regularidad del funcionamiento de la sociedad extranjera…" York Air S.A. Tal pedido fue fundado en el art. 224 del Código Procesal (fs. 403 vta.).
A despecho del marco procesal precedentemente indicado en el que la actora encuadró su pedido cautelar, la resolución de fs. 405/408 decretó la intervención societaria de York Air S.A., en el grado de veeduría, con fundamento concurrente en lo dispuesto por el art. 114 de la ley 19.550.
Contra esta decisión es que se interpuso el recurso de apelación que aquí se considera.
4°) El recurso deducido por York Air S.A. fue justificado con diversos argumentos:
a) Es improcedente intervenir una sociedad inscripta en los términos del art. 123 de la ley 19.550.
b) La señora Kahl carece de legitimación activa para pretender la veeduría impugnada. Ello en tanto no es socia de la intervenida.
c) No () aparecen reunidos los recaudos necesarios para tornar procedente la medida cautelar.
d) York Air S.A. cumplió los requerimientos informativos presentados por el señor veedor, aún cuando los entendió improcedentes.
e) Por último, y en forma subsidiaria, reclamó la adecuación de la contracautela conforme la trascendencia de la medida ordenada.
5°) A fin de brindar un discurso lógico, corresponde analizar con carácter preliminar lo atinente a la negada legitimación de la señora Amalia Kahl para pretender la cautelar admitida, ya que si no estuviera legitimada procedería directamente la revocación de la decisión apelada, tornándose innecesario ingresar en los restantes aspectos controvertidos.
Como fue destacado, la medida cautelar fue pedida por la actora con exclusivo sustento en el art. 224 del Código Procesal, pero la decisión apelada la decretó con fundamento concurrente en lo dispuesto por el art. 114 de la ley 19.550. Tal particularidad ha ampliado, en lo referido al marco normativo aplicable, el debate dado por las partes ante esta alzada, y a ese marco cabe estar.
En ese orden de ideas, la recurrente sostuvo que la cuestión sub examine está exclusivamente regida por el art. 114 de la ley societaria, pues se trata de una norma especial que desplaza la general prevista por el art. 224 del Código Procesal, siendo además que esta última no puede modificar aquélla otra (fs. 597).
Esta argumentación debe ser desechada por dos razones:
(a) En primer lugar, porque es contradictoria con el discurso de la apelante. Es que si se sostiene la impertinencia de intervenir una sociedad inscripta en los términos del art. 123 de la ley 19.550, no puede al mismo tiempo afirmarse que la única intervención admisible sería la reglada por el art. 114 de esa normativa.
(b) En segundo lugar, porque no existe la prevalencia normativa apuntada por la recurrente.
En tal sentido, es claro que la señora Kahl no es socia de York Air S.A. En momento alguno invocó semejante cosa. Y, desde esa perspectiva, no es un sujeto activamente legitimado para pedir la intervención con fundamento en el art. 114 de la ley 19.550, ya que esta norma exige la condición de "socio" en el peticionante.
Pero es del caso observar que la actora no ha fundado su pedido cautelar en esa norma societaria, sino –como se dijo- en lo dispuesto por el art. 224 del Código Procesal, y es a la luz de este último precepto que su legitimación resulta indiscutible.
En efecto, como lo ha destacado la doctrina, la restricción subjetiva contenida que resulta del art. 114 de la ley societaria, no es óbice para que los terceros, una vez suscitado un pleito entre ellos y la sociedad, puedan pretender las medidas cautelares que aseguren la satisfacción de su derecho –y con mayor razón si los actos de la sociedad, pudieran tener por fin inmediato defraudarlos-, sea alguna de las medidas reguladas por los arts. 223 y 224 del Código Procesal, o aquellas decretadas por aplicación del art. 232 del mismo código (conf. Pérez Peña, L., Intervención judicial de sociedades comerciales, Buenos Aires, 2005, p. 106; Cámara, H., Derecho Societario - Estudios relacionados con las leyes 19.550 y 22.903, Buenos Aires, 1985, p. 649; Roitman, H., Ley de Sociedades Comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 704; Molina Sandoval, C., Intervención judicial de sociedades comerciales, Buenos Aires, 2003, ps. 56 y 58).
Así pues, el agravio de que se trata debe ser rechazado.
6°) Cabe ahora analizar si es factible intervenir una sociedad extranjera inscripta en el país en los términos del art. 123 de la ley 19.550.
Esta última norma regula el caso de una sociedad extranjera que integra una sociedad argentina en forma originaria (fundacional) o en forma derivada, estableciendo los requisitos necesarios para ello (conf. esta Sala, 20/7/78, "Saab Scania Argentina S.A.", ED t. 79, p. 730).
En punto a la posibilidad de intervenir una sociedad extranjera participante (socia) de una sociedad local, se ha afirmado que ello no es posible porque, de acuerdo a los efectos que derivan de la aplicación del art. 123 de la ley 19.550, la sociedad extranjera "… no va a formar parte del plexo de sociedades registradas en el país, sino que va a insinuar su existencia, acreditándola, para de ese modo permitir que el Estado Nacional verifique las características y condiciones de su inscripción, y así que esta sociedad extranjera participe ya sea como constituyente o como adquirente de tenencias societarias de sociedades argentinas. Así las cosas, mal puede interpretarse que esta sociedad extranjera podría recibir los efectos de una declaración de intervención como consecuencia de la realización de este acto de inscripción. En este supuesto, la sociedad extranjera solamente ha acreditado su existencia en los términos de la ley argentina, y ha realizado un acto puntual en la constitución de una sociedad nacional…" (conf. Coll, O., Intervención Judicial de Sociedades, Buenos Aires, 2005, p. 125).
Ahora bien, en el entendimiento de esta sala, este último criterio –expuesto por su autor con marcada generalidad y que parecería, sin otra indagación, dar razón a la apelante- no es aplicable simpliciter a todos los casos de intervención societaria, sino solamente a aquellos en los cuales se pretenda una intervención que conlleve ingerencia en la actuación del órgano natural de administración (coadministración), o directa sustitución de dicho órgano (administración judicial con desplazamiento). Por el contrario, el criterio es inaceptable tratándose de una intervención informativa o veeduría.
Ello es así, porque en los dos casos citados en primer término (coadministración y administración judicial con desplazamiento), la intervención societaria es improcedente no sólo, ciertamente, por las razones apuntadas por el autor citado, sino fundamental y particularmente porque ella sería de cumplimiento imposible, toda vez que la medida cautelar no recaería sobre órgano natural de administración alguno, que es lo jurídicamente apropiado y correcto.
En efecto, los representantes locales de una sociedad extranjera comprendida en el art. 123 de la ley 19.550, no pueden ser confundidos con el órgano natural de administración de ella, que es el único sobre el cual podría cernirse la intervención con los alcances indicados (coadministración y administración judicial con desplazamiento). A tales representantes locales no corresponde asignarles el carácter de representantes orgánicos. En rigor, los representantes legales a los que alude el citado art. 123 no son sino mandatarios convencionales de la sociedad extranjera participante en la sociedad local (conf. Boggiano, A., Sociedades y grupos multinacionales, Buenos Aires, 1985, p. 98; Cesaretti, O., Responsabilidad de los representantes de sociedades extranjeras ante la legislación nacional, en la obra colectiva "Sociedades ante la I.G.J." [dirig. por Vítolo, D.], Buenos Aires, 2005; Cabuli, E., Representación de sociedades constituidas en el exterior, LL 2008-B, p. 875: en sentido concordante, véase res. I.G.J. n° 551/05, 17/5/2005, caso "Tipiel S.A."). De ahí, consiguientemente, que no puedan ellos ser alcanzados por una intervención que tenga los referidos alcances.
Empero, distinto es el caso de la designación de un interventor veedor, con fines de control e información. Es que en esta hipótesis no hay ingerencia ni desplazamiento del órgano natural de administración de la sociedad, sino que su cometido se circunscribe a una función meramente informativa de la actividad cumplida por la representación legal (convencional) a la que se refiere el art. 123 de la ley 19.550. Y estando ausente toda ingerencia o desplazamiento del órgano natural de administración, la medida puede recaer sobre la apuntada representación legal (convencional) local, en el entendimiento de que ella podría ser útil para esclarecer cómo se desarrolla la participación de la sociedad extranjera (representada) en la sociedad argentina, así como cuál es el estado de los bienes, operaciones y actividades inherentes a tal participación. En la especial hipótesis de autos, ello se aprecia como particularmente pertinente, desde el punto de vista instrumental, respecto de la acción dirigida contra Jorge Raúl Cermesoni en los términos del art. 54 in fine de la ley societaria.
Con base en esta última perspectiva, corresponde el rechazo del agravio de la demandada.
7°) La recurrente sostuvo que no se habían reunido los recaudos que exige el dictado de toda medida cautelar.
La crítica también es desestimable.
Es notorio que en el caso el derecho de la pretensora es verosímil.
Es que las decisiones judiciales que antecedieron este proceso brindan apoyo fáctico a la medida en análisis.
Las diversas nulidades de asambleas de Degas S.A. revelan no sólo una evidente litigiosidad entre la señora Kahl y el señor Cermesoni, socios ambos de aquel ente, sino la posibilidad de un eventual conflicto económico con York Air S.A., en tanto esta habría suscripto un aumento de capital autorizado mediante una de las asambleas anuladas.
Pero, en lo que hace específicamente a York Air S.A. y el objeto de esta demanda, las decisiones dictadas por la Justicia Nacional en lo Penal Económico (fs. 278/283 y fs. 344) abonan prima facie lo postulado por la actora en punto a que aquella sociedad extranjera podría ser una pantalla destinada a encubrir bienes de propiedad de Cermesoni. No desconoce la sala que tales decisiones no son definitivas en tanto abren una etapa de mayor investigación. Sin embargo, ellas dan cuenta del preliminar bonus fumus iuris necesario para el dictado de la cautelar de que se trata.
Demás está decir que esta conclusión es sustancialmente provisoria, como ocurre en todas las sentencias que disponen medidas precautorias. Así esta verosimilitud que hoy abona la confirmación de la decisión de grado, podrá ser revertida si eventualmente se incorporasen a la causa elementos probatorios que la desdibujen.
En punto al peligro en la demora, este recaudo también aparece evidente.
Es que la demanda fundada en el art. 54 in fine de la ley 19.550 podría carecer de toda utilidad si no se alegarán en tiempo próximo los elementos de juicio (informes) que podrían dar cuenta de la situación denunciada en la demanda, o sea, de la utilización de la forma societaria para encubrir una distinta realidad patrimonial.
8°) En lo concerniente a la contracautela fijada (anotación de embargo preventivo sobre las acciones que la actora posee en Degas S.A.), no se aprecia que la información requerida por el auxiliar fuera susceptible de generar perjuicio o gravamen alguno que no pudiere ser resarcido con la caución real exigida al demandante; aspecto sobre el cual precisamente, el memorial carece de una crítica concreta y acabada en los términos del CPr 265, constituyendo sólo una mera discrepancia con la solución adoptada por el primer juzgador para dirimir la cuestión.
9°) Antes de cerrar esta decisión, estima la sala apropiado destacar que la cautelar que queda confirmada focalizará su actividad en la representación local de York Air S.A.
Y en esos límites cabrá al señor juez a quo meritar la pertinencia de los requerimientos que haga el veedor y el consecuente cumplimiento que concrete la representación legal (convencional) local.
En tal sentido, cabe recordar, una vez más, que el objeto de este pleito es indagar sobre la realidad de la sociedad extranjera y la propiedad de sus activos; y por las razones ya explicitadas, la intervención (que es sólo veeduría) no debe interferir en los actos de administración o disposición que cumpla su representación legal (convencional) en el país, sino sólo informar al juez acerca de esos aspectos.
Al respecto, no deja de ser apreciado por el Tribunal que en el requerimiento efectuado por el veedor oportunamente designado, se solicitó el: "… 1) detalle preciso de toda la documentación habida y existente en relación a la sociedad York Air S.A., en este país …; 2) detalle de todos los libros, ya sea contables y/o societarios y/o cualquier otro tipo, que lleve la sociedad supuestamente inscripta en la Inspección General de Justicia (IGJ) conforme los términos del art. 123 de la ley 19550…; 3) detalle de las operaciones comerciales y/o financieras y/o bancarias realizadas por la sociedad York Air S.A. en este país…; 4) detalle de todas las inversiones y/o participaciones societarias que tiene la sociedad York Air S.A. en el país, como así también, los trámites y/o tratativas que pudieran existir en torno a la constitución de cualquier sociedad en la República…; 5) detalle de los procesos judiciales y/o administrativos en trámite y/o concluidos que tenga y/o haya tenido la sociedad York Air S.A. en el país; 6) detalle de las presentaciones contables y/o impositivas, ya sean nacionales y/o provinciales y/o municipales que haga y/o haya hecho la sociedad York Air S.A.…" (fs. 456).
Pero, como fue adelantado, tales requerimientos deben ser objeto de especial análisis por parte del señor juez a quo, en particular frente a la eventual resistencia de la intervenida.
10°) Por todo lo expuesto, y sin que el presente implique adelantar o emitir juicio de valor sobre la admisibilidad de la acción de fondo, la sala resuelve: Confirmar el pronunciamiento recurrido. Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, atento las particularidades que exhibe el caso. Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr 36:1) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 688/695.- G. G. Vassallo. J. J. Dieuzeide. P. D. Heredia.
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