Juz. Nac. Com. 8, secretaría 15, /03/07, Gelabert Pedro A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión promovido por Crédito Platense S.A.
Concurso preventivo en Argentina. Verificación de créditos. Ley de concursos: 4. Aplicación en caso de concurso preventivo y de quiebra. Cheque. Lugar de pago: España. Acreedor extranjero. Reciprocidad. Prueba. Affidavit. Legalización. Convención de La Haya de 1961. Apostille.
La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/03/09.
1º instancia.- Buenos Aires, marzo de 2.007.-
1. Crédito Platense SA solicitó la revisión de un crédito a su favor declarado inadmisible en oportunidad del dictado de la resolución verificatoria prevista por la LC: 36, por la suma de u$s 73.045,60 y Euros 50.505 con mas la suma de u$s 8.034,70 y Euros 5555,55 en concepto de intereses.
Señaló que el crédito tiene su causa en la falta de pago del concursado de tres cheques librados contra los bancos Caixavigo e Ourense y Caixanova de España y respecto de los cuales el concursado suscribiera un reconocimiento de deuda ante escribano público.
Continuó diciendo el revisionista que en la oportunidad prevista por la LC: 32 su pretensión fue declarada inadmisible, toda vez que en la instancia verificatoria prevista por la LC: 32 no se habría acreditado la existencia de reciprocidad en la ley extranjera en orden a que un acreedor pagadero en la República Argentina pueda verificar y cobrar en un concurso abierto en el país donde deben satisfacerse aquellos créditos, España, en este caso.
A tales efectos, ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.
2. Conferido el traslado de ley a la concursada, esta lo contestó en los términos que surgen de la presentación glosada en fs. 207/211, oportunidad en que solicitó el rechazo de la pretensión habida cuenta que consideró insuficiente la documentación acompañada por el acreedor a los fines de acreditar la reciprocidad a la que se refiere la LC: 4, in fine, y, en su caso, la pesificación de las sumas de conformidad con lo dispuesto por la Ley 25.561 y el dec. ley 214/02.
La sindicatura, por su parte, difirió su dictamen para la oportunidad prevista por la LC: 56 (fs. 205).
3. En fs. 213 fueron abiertas a prueba las actuaciones, encontrándose cumplidas aquellas de las que da cuenta el informe de fs. 348.
Asimismo, en fs. 353/354 se expidió la sindicatura, quien aconsejó el rechazo de la revisión, en tanto señaló que las pruebas ofrecidas por el incidentista no acreditan debidamente la existencia de reciprocidad requerida por la LC: 4.
4. En autos se peticiona la revisión del crédito resultante de cuatro cheques librados por el concursado, cuyo pago debió realizarse en España, habida cuenta que los bancos contra los que fueron librados se encontraban en ese país.
Así, resulta de aplicación lo dispuesto por la LC: 4 que en su parte pertinente establece "… Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero, y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la República Argentina puede verificarse y cobrar, en iguales condiciones, en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero…", mas no establece los medios por los que tal reciprocidad debe ser acreditada.
A tales efectos, el revisionista acompañó el dictamen emitido por Emilio de Navasqués Gobián, en su carácter de letrado colegiado en el Colegio de Abogados de Madrid, que en copia obra glosado en fs. 93, del que se desprende que "un crédito pagadero en la República Argentina cuyo deudor haya sido declarado en concurso en España podrá ser incluido en la masa de acreedores o masa activa del concurso declarado en España y una vez incluido en la masa y clasificado en la categoría correspondiente podrá ser hecho efectivo y cobrado por el acreedor en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que cualquier otro acreedor del concursado."
Este dictamen se encuentra debidamente certificado por un notario español, el que además cuenta con la legalización única (o "apostille") establecida por la Convención de La Haya del 05.10.61.
Por otra parte, en fs. 345 obra el dictamen emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, del cual se desprende que, "… como norma general, la legislación española no distingue a los acreedores por su nacionalidad o a los créditos por su lugar de pago…", transcribiendo a continuación el art. 49 de la ley concursal 22/2003, de donde surgen tales extremos.
5. Las constancias acompañadas por el incidentista, que no han sido desvirtuadas ni por la sindicatura ni por el concursado, resultan suficientes, a mi entender, a los fines de tener por acreditada la reciprocidad a la que hace referencia la LC: 4, no existiendo óbice para admitir en este concurso el crédito reclamado (en este sentido, CNCom., Sala A, "Cavifré SA s. quiebra s. incidente de revisión por Overland Trust Banca" del 10.09.91).
6. Sentado lo expuesto, corresponde tratar el planteo "pesificatorio" formulado por el concursado en fs. 209, el que adelanto desde ya será rechazado.
Ello así, por cuanto los cheques en que se sustenta este pedido verificatorio fueron librados en fecha posterior a la entrada en vigencia de las llamadas leyes de "pesificación".
Ante ello, tratándose de obligaciones posteriores no pueden ser alcanzadas por tal normativa, por lo que la presente acreencia será reconocida en el tipo de moneda en que ella fue pactada, esto es dólares estadounidenses y euros, con más los intereses pretendidos.
7. Las costas del presente se distribuyen en el orden causado, en atención a la forma en que se resuelve la cuestión.
8. Como corolario de lo expuesto, resuelvo: a. Hacer lugar a la revisión promovida por Crédito Platense SA y, en consecuencia, declarar verificado un crédito a su favor por la suma de U$S 81.080,30 y Euros 56.060,55 con carácter de quirografario. b. Costas por su orden, atento lo expuesto en 7. c. Notifíquese.-
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