CCiv., Com., de Minas, Paz y Trib., Mendoza, 4ª, 26/06/08, Linpac Plastic S.A. c. Compañía Comercializadora de Envases S.A.
Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Chile. Comprador Argentina. Falta de pago. Pesificación. Rechazo. Excepciones. Dec. 410/02. Derecho aplicable. Lugar de cumplimiento. Prestación más característica. Chile. Incoterms. Cláusula FOB.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/03/09 y en LLGran Cuyo2008 (setiembre), 794.
2º instancia.- Mendoza, junio 26 de 2008.-
1º ¿Debe modificarse la sentencia? 2º ¿Costas?
1º cuestión.- El doctor Bernal dijo: I. La sentencia dictada a fs. 334/337 se encuentra apelada a fs. 341 por la parte actora a través de su apoderado.
A fs. 351/354 se agrega la fundamentación del recurso, radicando la queja exclusivamente en la fijación de la deuda en pesos más la aplicación del CER y no en dólares estadounidenses.
Relata la quejosa, que la deuda que reclamaba en la demanda correspondía a diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y ocho dólares estadounidenses (U$S 17.448) por tratarse de una obligación generada como consecuencia del incumplimiento de un contrato de compraventa internacional.
Recuerda que además, el pago de las gabelas del juicio (aportes, tasa y derecho fijo) lo hizo conforme al cambio de la moneda extranjera y que la accionada, cuando contestó la demanda, solicitó el rechazo de la acción por una serie de fundamentos desestimados por el a quo, pero en ningún párrafo ni de ninguna manera cuestionó el reclamo realizado en dólares estadounidenses.
Finalmente destaca que en los considerandos de la sentencia no se realiza el más mínimo análisis de por qué se modifica el requerimiento de su parte.
Funda luego la pretensión recursiva en diversos precedentes jurisprudenciales, entre ellos uno de la Suprema Corte de Justicia de la provincia, para concluir que no corresponde la pesificación por tratarse de un contrato de compraventa internacional de mercadería producida en el extranjero, vendida por el productor-exportador en el extranjero, establecida en una moneda que, como el dólar, tiene por función típica la de ser medio universal de cambio y de pago, asegurando al acreedor extranjero recuperar en moneda estable o con cierta estabilidad internacional el valor de los bienes vendidos a un deudor que importó dichos bienes en la República Argentina.
Debidamente notificada la demandada (ver cédula de fs. 356) no contesta el traslado de los agravios.
II. Aprecio que por las razones que expondré a continuación el recurso en trato debe acogerse y modificarse la sentencia en crisis, en la forma solicitada en el memorial presentado ante esta Alzada.
El fallo que cita la recurrente dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en autos N° 81929 - Sanes S.A. en J° 80.702/28.396 Jorcop S.A. p/Ejec. Camb. s/Inc. cas de fecha 23/05/2005 (ver LS 351, fs. 059), confirmó el que dictara este Tribunal en esa causa y que luego fuera también confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Consideró, el más alto Tribunal de la República, excluidas de la pesificación a las obligaciones en dólares instrumentadas en letras de cambio libradas en el exterior y pagaderas en el país –en el caso, motivadas en una compraventa internacional- pues, visto que el art. 3 de la Convención de Panamá de 1975 establece que la obligación resultante de la letra se rige por la ley del país donde se contrajo, resulta aplicable al caso la excepción consignada en el art. 1 inc. e del decreto 410/2002 (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15/05/2007, Jorcop S.A. c. Sanes S.A.).
Este cuerpo, en ese precedente (ver fallo del 25/10/04, recaído en autos N° 80.702/28.396, "Jorcop S.A. c. Sanes S.A. p/Ej. Camb.") sostuvo que si bien la ley Nacional de Emergencia N° 25.561 ordenó la pesificación de las obligaciones expresadas en dólares estadounidenses, luego el decreto 410/02 modificatorio de dicha ley y del decreto reglamentario 214/02 y complementario de la misma, estableció cuáles eran las excepciones a la regla de la pesificación, entre las que se encuentra cuando deba aplicarse la ley extranjera, que en ese caso, por ser suscriptas las letras en Guayaquil, no era otra que la de Ecuador.
El inc. e) del art. 1° del decreto N° 410/02 es por demás claro cuando excluye de la pesificación a las obligaciones para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera, que en el caso citado era la de Ecuador, pues conforme a la Convención Interamericana de Panamá de 1975, entre Ecuador y Argentina, ratificada por ley N° 22.691, todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas, que en el supuesto de esos autos fue Guayaquil.
Pues bien, en el "sub iudice" no se trata de letras de cambio, pero sí de una compraventa internacional, en el que por analogía, no sólo a ese caso, sino a los que se verá a continuación, tampoco corresponde pesificar la deuda.
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, al confirmar nuestro decisorio, sostuvo que toda la jurisprudencia publicada hasta ese momento avalaba la posición según la cual las obligaciones no se pesifican si debe aplicarse la ley extranjera o si existe un punto de conexión extranjero relevante.
a) Tres precedentes de la Cámara Nacional de Comercio han decidido la no pesificación de obligaciones negociales libradas en dólares cuando debe aplicarse la ley extranjera.
El primero es del 11/3/2004 y fue resuelto por la sala D (JA 2004-III-715, con nota aprobatoria de Malumian, Nicolás y Barredo, Federico, Ejecución de obligaciones negociables en moneda extranjera). El tribunal dijo que "no es procedente la pesificación de la deuda en moneda extranjera resultante de los intereses devengados por el capital de obligaciones negociales ya que no es inconstitucional el art. 1 inc. e del decreto 410/2002 en cuanto determina que las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulta aplicable la ley foránea no se encuentran incluidas en la conversión a pesos".
En el segundo, del 20/5/2004 (ED 209-47), que dio igual solución, se reconoció valor a la autonomía de la voluntad para pactar la ley aplicable.
El tercero, del 4/3/2005 (inédito), suscripto por los Dres. Butty y Piaggi, en expediente N° 55.892/02 "Compañía de Alimentos Fargo S.A. s. concurso preventivo", afirma expresamente que "la excepción a la denominada pesificación receptada por el dec. 410/02 importa atender a la sustancia económica de la relación jurídica contenida en la operación de colocación de estos títulos en mercados internacionales, en tanto en éstas se consuma un intercambio de valores patrimoniales entre distintas jurisdicciones cuya naturaleza y efectos no resultan equiparables a las obligaciones concentradas en la república o cuyo objeto se cumplirá en la misma. Por eso, el principio de igualdad no aparece violentado desde que las normas pretensamente inconstitucionales proveen distinciones valederas que obedecen a una objetiva razón de discriminación (CS, Fallos 303:1580). Así, las características de la cesante y del negocio internacional que vinculó a la concursada con los tenedores de títulos, impiden que pueda ahora alegarse la invalidez de ciertas normas que, en definitiva, respetan en forma textual las previsiones tenidas en cuenta al obligarse, en particular, la moneda acordada" (CNCom. esta Sala, "in re": Rodados Mountain Byke SA c. Banco de Galicia y Buenos Aires SA s. sumarísimo", del 30/9/04).
Esta jurisprudencia en todos los casos es confirmatoria de la de primera instancia (ver sentencia del Juez en lo Comercial N° 23, 17/3/2004, con nota aprobatoria de Bouzat, Gabril, Obligaciones negociables, LL 2004-C, 955).
b) Con idéntico criterio, la sala D decidió que "si la concursada contrajo una deuda con la incidentista en dólares estadounidenses para cuyo cumplimiento pactó la aplicación de la ley extranjera –en el caso, proviene de facturas con cláusula FOB cuyo lugar de pago se fijó en Hong Kong- es procedente verificar el crédito por la suma en dólares, pues de acuerdo a lo prescripto por el decreto 214/2002, dichas obligaciones se encuentran excluidas de la denominada pesificación, más allá de la eventual convocatoria de acreedores del deudor (15/4/2004, LA LEY, 2004-D, 223).
c) En el mismo camino, el 30/9/2004, la sala B rechazó la acción promovida por el adquirente en una compraventa internacional, domiciliado en el país, contra el banco local que posibilitó dicha transacción mediante la apertura de un crédito documentario pactado en moneda extranjera, que peticionaba la inconstitucionalidad del decreto 410/2002 que exceptúa de la pesificación a esas obligaciones; el Tribunal argumentó que la actuación del demandado obedeció al negocio concertado, sin que sea razonable trasladarle el riesgo asumido por el comprador en cuanto a la variación del tipo de cambio. Concluyó que "la excepción contemplada en el decreto 410/2002 respecto a las operaciones que poseen elementos multinacionales atiende a la sustancia económica de tales relaciones jurídicas. La normativa no atenta contra el principio de igualdad ante la ley pues provee distinciones valederas que obedecen a una razón objetiva, en tanto los intercambios de valores entre distintas jurisdicciones no son equiparables, en cuanto a la naturaleza y efectos, a los que se producen dentro de la república o para ser cumplidos en la misma".
Nótese, se agregaba, que la moneda presenta carácter esencial en las operaciones que exhiben elementos multinacionales, pues el precio expresado en dólares estadounidenses constituye moneda de pago, y no actúa –como en otros casos- como función de cuenta o de estabilización de la prestación. Ello determina que para el cumplimiento exacto de la obligación, deba entregarse la cantidad convenida en la moneda pactada (arg. C. Civ. 740), pues el pago en aquella divisa fue intención común de las partes y configura un requisito esencial del acuerdo (conf. Sonoda, Juan "Los efectos de la pesificación sobre los contratos internacionales", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, ed. Rubinzal Culzoni, 2002-1, p. 481).
Conclúyese entonces, que la excepción a la denominada "pesificación" receptada por el dec. 410/02 importa atender a la sustancia económica de la relación jurídica contenida en las operaciones de comercio exterior; en tanto en éstas se consuma un intercambio de valores patrimoniales entre distintas jurisdicciones cuya naturaleza y efectos no resultan equiparables a las obligaciones concertadas en la república o cuyo objeto se cumplirá en la misma (30/9/2004, LL 2005-A, 697).
d) La Sala A del mismo Tribunal decidió que "la condena a restituir sumas en moneda extranjera impuesta a una empresa de asistencia al viajero por erogaciones que realizó uno de sus asistidos en el exterior debe efectivizarse en la moneda de origen o la cantidad de pesos necesaria para adquirirla en el mercado libre, sin que pueda aplicársele la pesificación uno a uno (7/11/2003, Rev. Responsabilidad civil y seguros, año VI, N° 3, abril 2004, p. 82).
e) La misma Sala excluyó de la pesificación el crédito quirografario derivado de una transacción comercial de carácter internacional que fue formalizada y ejecutada fuera de los límites del país (30/6/2004, LL 2005-A, 264).
Pues bien, de los precedentes citados, copiados del fallo de la Suprema Corte de Justicia de nuestra provincia, aprecio que, más allá de poder tomar de todos ciertos principios rectores en la materia, resulta de aplicación al sub examen el caso individualizado en la letra b) de la sala D de la Excma. Cámara Comercial, pues se trata también de una compraventa internacional, sin intervención de entidad financiera, como el citado en c) de la sala B, sin letras de cambio y con facturas con la cláusula FOB.
En ese precedente se dijo, además de lo que dejé ya expuesto, que es inaplicable la "pesificación" prevista por el decreto 214/2002 del Poder Ejecutivo Nacional respecto de la deuda que tiene origen en la compraventa internacional de mercaderías –en ese caso, libros editados en Inglaterra- que fue embarcada en el país de origen bajo la cláusula "franco a bordo" –F.O.B.-, pues, la entrega resultó satisfecha al ser colocada a bordo del transporte en el lugar de embarque convenido, lo cual sujeta la operación en cuestión a las leyes y usos del país vendedor. Ahora bien, el art. 1 inc. e, decreto 410/2002 excluyó de la conversión a pesos establecida por el decreto 214/2002 a "las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera".
Entonces, decía la Excma. Cámara, a efectos de dirimir la suerte de la pretensión recursiva corresponde establecer el derecho aplicable al vínculo jurídico generador del crédito, el que por su semejanza, como se verá, resulta de absoluta aplicación al caso que nos ocupa.
La relación sustancial que dio origen a la controversia es una compra venta de libros editados en Inglaterra, los que fueron embarcados en el país de origen bajo la cláusula "franco a bordo" (F.O.B.).
En aquellos contratos cuyo lugar de celebración no puede precisarse, pero en los que existe certeza respecto del lugar de ejecución, las normas de conflicto de derecho internacional privado argentino –arts. 1205, 1209, 1210 y 1212 del Cód. Civil- determinan la aplicación de la ley vigente en este último (conf. Goldschmidt, Werner, "Derecho Internacional Privado", 1997, Ed. Depalma, p. 394, y Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado" Ed. Abeledo Perrot, t. II, 1991, p. 283).
En los contratos sinalagmáticos, la prestación característica es la que localiza el contrato con un sistema jurídico. Y tratándose de una compraventa internacional, la prestación funcional del contrato es la entrega de la cosa; esto es la prestación no dineraria a cargo del vendedor (conf. esta sala "in re": "Espósito e Hijos SRL c. Jocqueviel de Vieu" 10/10/85 y doctrina allí citada, LL 1986-D, 49; íd. causa "Mayer, Alejandro c. Onda Hofferle GMBH & Co. s. ordinario", 24.4.2000; ED, t. 194-495).
De tal modo y en tanto la entrega de las mercaderías resultó satisfecha al ser colocada a bordo del transporte en el lugar de embarque convenido (conf. Marzorati, Osvaldo, "Derecho de los negocios internacionales", 2003, Ed. Astrea, p. 297 y fallo antes referido), cabe concluir que la compraventa celebrada entre las partes se haya sujeta a las leyes y usos del Reino Unido de Gran Bretaña, por lo que se verifica la excepción al régimen de conversión monetaria contemplada en el citado art. 1, inc. e del decreto 410/02 (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E, 03/11/2005, Penguin Books Ltd. c. Librería Rodríguez S.A.C.I.F., DJ 12/07/2006, 833, también en LL 16/05/2006, 4 o en LL 2006-C, 449 o en IMP 2006-11, 1443, con nota de Alejandro A. Menicocci).
Aprecio sin más que en el "sub lite" debe seguirse la misma vertiente jurisprudencial, no bien se pondere que estamos frente a un contrato de compraventa internacional por el cual la sociedad actora con asiento en la vecina República de Chile, dedicada a la fabricación y comercialización de cajas de envases y material de embalaje y a importaciones y exportaciones, le vendió a la demandada radicada en nuestro país material de su producción.
Se convino, conforme resulta de las facturas y anexos acompañados, cuyas fotocopias se agregan a fs. 8 a 28, que el puerto de embarque era Los Andes/Chile –el transporte era por tierra- y el de destino Mendoza/Argentina y con cláusula de venta FOB (ver antecedentes financieros en las Declaraciones de exportación o Documento Único de Salida de Aduanas).
Entonces si la excepción a la denominada "pesificación" receptada por el dec. 410/02 importa atender a la sustancia económica de la relación jurídica contenida en las operaciones de comercio exterior, como sin duda es la que nos ocupa, y la moneda presenta carácter esencial en esas operaciones que exhiben elementos multinacionales, pues el precio expresado en dólares estadounidenses constituye moneda de pago y no actúa como función de cuenta o de estabilización de la prestación –principios rectores tomados de los precedentes citados- y fundamentalmente resulta de aplicación la ley extranjera, en tanto si bien puede no encontrarse explícito el lugar de celebración del contrato de compraventa internacional –aunque considero que al menos sí lo está en forma implícita, en tanto la productora, exportadora y vendedora se radica en la República de Chile- si lo está el lugar de ejecución o de entrega de la mercadería vendida (Los Andes/Chile), no corresponde pesificar la obligación que mantiene el deudor argentino e importador con el acreedor chileno, productor y exportador.
En consecuencia, voto porque se acoja el recurso de apelación en trato y se modifique la sentencia dictada en la instancia anterior, ordenándose el pago de la suma reclamada en dólares estadounidenses.
Los doctores Sar Sar y González dijeron: Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.
2º cuestión.- El doctor Bernal dijo: Las costas de esta segunda instancia se imponen en el orden causado, dado que si bien se tiene dicho que la apelada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 35, 36 y concordantes de la ley de forma, debe hacerse cargo de ellas sin que obste la incontestación del traslado de la fundamentación del recurso, al no importar un allanamiento a la apelación, que debe ser real, incondicional, oportuno y efectivo, en el sub examen se advierte que el motivo del recurso –pago de la deuda en dólares- no fue tampoco resistido en la contestación de la demanda, no dando consecuentemente motivo a la impugnación recursiva de la actora.
Por lo demás, al dictarse la sentencia de Alzada, la Cámara puede y debe ajustar los montos de los honorarios a lo que en definitiva decida sobre lo principal y conforme al curso de la imposición en costas. Así voto.
Los doctores Sar Sar y González dijeron: Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.
Mendoza, junio 26 de 2008.-
Y Vistos: Por las razones expuestas, el Tribunal resuelve: 1°) Acoger el recurso de apelación interpuesto a fs. 341 por la parte actora, Limpac Plastic S.A., contra la sentencia de fs. 334/337, la que se modifica quedando redactada de la siguiente forma: "I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por Linpac Plastic S.A. y condenar a Compañía Comercializadora de Envases S.A., Envases Empaques al pago de la suma de dólares estadounidenses diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y ocho (U$S 17.448) dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, con más los intereses legales desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago. II. Imponer las costas a la demandada (arts. 35 y 36 del CPC). …". 2°) Imponer las costas en la Alzada en el orden causado. … Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.- F. G. González. J. A. Bernal. M. Sar Sar.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario