lunes, 30 de marzo de 2009

Gelabert Pedro s. concurso s. incidente de revisión por Crédito Platense. 2 instancia

CNCom., sala E, 04/03/08, Gelabert, Pedro A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión promovido por Crédito Platense S.A.

Concurso preventivo en Argentina. Verificación de créditos. Ley de concursos: 4. Aplicación en caso de concurso preventivo y de quiebra. Cheque. Lugar de pago: España. Acreedor extranjero. Reciprocidad. Prueba. Affidavit.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/03/09.

2º instancia.‑ Buenos Aires, marzo 4 de 2008.-

Vistos: 1. Apelaron el concursado, la incidentista y la sindicatura contra la resolución de fs. 365/367 que: hizo lugar a la revisión; verificó el crédito insinuado por Crédito Platense S.A; e impuso las costas en el orden causado.

El concursado –que cuestionó la admisión del incidente‑ sostuvo su recurso con el escrito agregado a fs. 384/389, contestado a fs. 395/405 por la incidentista, y a fs. 427 por la sindicatura.

De su lado, la incidentista y la sindicatura –que se agraviaron de la forma en que se distribuyeron las costas‑ fundaron sus quejas con las presentaciones de fs. 376/377 y fs. 379/380, respondidas a fs. 391/393 por la incidentista, a fs. 407/409 por la concursada, y a fs. 415/416 por la sindicatura.

2. a) La declaración de inadmisibilidad del crédito insinuado por Crédito Platense S.A se fundó en la falta de acreditación de la reciprocidad prevista por el art. 4, ley 24522 (ver informe individual –legajo n. 3‑ y copia de la decisión pronunciada en los términos del art. 36, pto. 3°, LCQ ambas constancias en sobre reservado).

Dicha omisión, tal como lo destacó el magistrado de grado, debe considerarse debidamente subsanada con: (i) el instrumento copiado a fs. 98, que contiene un dictamen emitido por un letrado colegiado en Madrid, afirmando que en virtud de la normativa concursal que rige en España, un crédito pagadero en la República Argentina cuyo deudor haya sido declarado en concurso en España puede ser incluido en la masa de acreedores o masa activa del concurso en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que cualquier otro acreedor del concursado; y (ii) la respuesta brindada por el Colegio de Abogados de Madrid a fs. 345, dando cuenta de que la normativa española no distingue, como norma general, a los acreedores por su nacionalidad o a los créditos por el lugar de pago debido.

El concursado no controvirtió la veracidad y alcances de lo consignado en esos dictámenes, sino que se limitó a afirmar que su contenido sólo implica la opinión de quienes los suscriben –sin acompañarse copia auténtica y legalizada de la normativa‑, por lo que, a su criterio, no estaría demostrada la reciprocidad.

La crítica es insustancial pues, al no haberse impugnado el contenido de las opiniones de los expertos, cabe estar a lo consignado por ellos.

Ha sido destacado en ese sentido que el derecho extranjero debe ser asimilado a los "hechos notorios", sin perjuicio de que la acreditación de la reciprocidad, a los fines de la verificación, pueda efectuarse por dictamen emanado de profesionales del derecho, debidamente legalizado (conf. Heredia, Pablo, "Tratado Exegético de Derecho Concursal", t. I, Ed. Ábaco, Buenos Aires, 2000, p. 298). El citado autor cita jurisprudencia que, en esa línea, admitió el testimonio escrito y la declaración jurada de un profesional de derecho habilitado en EE.UU. para actuar en procesos de quiebra (CNCom. sala A, 10/9/1991, "Cavifré S.A. s. quiebra – incidente de revisión por Overland Trust"), y, en otro caso, admitió la presentación de la opinión de un experto sobre la inexistencia de reglas discriminatorias en el derecho inglés (Juzg. Civ. y Com. Rosario, n. 13, 26/2/1996, "Massey Ferguson S.A.").

De modo que no existen óbices para tener por probada la reciprocidad exigida por el art. 4, ley concursal con los inimpugnados dictámenes aportados a la causa.

Y ello impone el rechazo de los agravios vertidos por el concursado en este aspecto.

b) Por otro lado, el deudor sostiene que el incidentista no cumplió con la exigencia legal de indicar y demostrar la causa del crédito insinuado.

Por el contrario, destácase que al formular la insinuación el acreedor indicó que la causa de la deuda fueron préstamos de dinero mediante descuento de documentos.

Y ello no fue cuestionado oportunamente por el concursado, que omitió formular observaciones en los términos del art. 34, LCQ ni puso óbices en ese sentido al contestar el traslado del incidente, donde se limitó a esgrimir la insuficiencia del dictamen acompañado para demostrar la existencia de reciprocidad, así como de la verificación del crédito en moneda extranjera; pero sin cuestionar concretamente la existencia, legitimidad, y composición de la deuda (ver fs. 207/210).

Derivase de ello que los cuestionamientos formulados en el memorial no pueden admitirse ahora, pues no fue un capítulo propuesto a la decisión del juez de la 1ª instancia (art. 277, CPCCN).

3. Cabe, por fin, expedirse en torno a las costas.

No obstante que fue necesario contar con elementos documentales acompañados recién en esta instancia, lo cierto es que medió insinuación oportuna de la acreencia y que la incidentista resultó –en definitiva‑ vencedor en la contienda.

En ese contexto, la necesidad de promoción de la revisión para lograr la admisión de la acreencia en el pasivo, el referido resultado que en definitiva se obtuvo –progreso del incidente‑ y demás circunstancias que abonan el presente, tornaron razonable la distribución de las costas en el orden causado (ver en ese sentido, esta sala en: "Plásticos Colombres S.R.L.", del 21/9/1984; íd. "Gomerías Directorio S.A.", del 29/3/1996).

Como ello implica rechazar tanto el recurso de la sindicatura, como el de la incidentista, las costas de alzada –por configurarse el supuesto de vencimientos mutuos previsto por el art. 71, CPCCN‑ se impondrán también en el orden causado.

Por todo lo expuesto: a) Recházase la pretensión recursiva de la concursada, con costas de alzada a su cargo. b) Desestímense los agravios de la sindicatura y el incidentista, con costas de alzada en el orden causado. Devuélvanse las actuaciones sin más trámite al juez de grado, encomendándole el proveimiento de las diligencias ulteriores (art. 36, inc. 1, CPCCN) y las notificaciones pertinentes.‑ A. O. Sala. M. Arecha. R. A. Ramírez.

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